STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7828
Número de Recurso1818/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad LAFOREST BIC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que es recurrido DON Eloy , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arenys de Mar, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 122/94, seguidos a instancias de Don Eloy , contra Laforest Bic, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y siguiendo el pleito por sus trámites, dicte finalmente sentencia por la que se estime la presente demanda, y en consecuencia se reconozca el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos y en definitiva se condene a la demanda al abono de la suma total de 20.860.000.- ptas., en concepto de daños y perjuicios así como a las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo libremente de la misma, a mi representada e imponiendo las costas del procedimiento a la actora por temeridad y mala fe". Asimismo interesaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de Don Eloy y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Laforest Bic S.A. representada por la Procuradora Doña María Blanca Quintana Riera de los pedimentos de la misma.- Con imposición de las costas judiciales al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arenys de Mar en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar se condena a la demandada Laforest Bic, S.A. a pagar al actor, Don Eloy , la cantidad de 4.285.000.- ptas. más los costas causadas en la primera instancia, sin declaración sobre las devengadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la sociedad Laforest Bic, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción de los artículos 25, 26 y 28.1 de la Ley 26/84 de 19 de Julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción de numerosa jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y en particular, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de Noviembre de 1.980, 27 de Abril de 1.981, 28 de Febrero de 1.983, 28 de Marzo de 1.985, 10 de Febrero de 1.988, 16 de Octubre de 1.989, 29 de Junio de 1.990, 6 de Julio de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 8 de Febrero de 1.991 y 23 de Diciembre de 1.995".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción de numerosa jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y en particular, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Marzo de 1.983, 30 de Mayo de 1.985, 22 de Diciembre de 1.986, 17 de Julio de 1.987, 5 de Mayo de 1.988, 28 de Octubre de 1.988, 14 de Octubre de 1.989, 8 de Febrero de 1.991 y 6 de Marzo de 1.992".

Quinto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción del artículo 1.253 del Código Civil, aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

Sexto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que se denuncia infracción del artículo 523 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente, el día VEINTIOCHO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso de casación, en los seis motivos que lo componen, por el cauce del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, para denunciar en el primero de ellos haberse cometido infracción del art. 1902 del Código civil como aplicable a la cuestión objeto de debate.

Se argumenta, al efecto, que la sentencia recurrida ha objetivado la responsabilidad del fabricante demandado, aquí recurrente, hasta extremos de hacer prácticamente imposible su defensa exonerativa mediante la demostración de que no hubo culpa o negligencia en su hacer.

La sentencia recurrida mantiene, en el segundo y en el tercero de sus fundamentos jurídicos a los que expresamente se hace referencia al dar contenido al motivo de recurso, una valoración de la culpabilidad como determinante de responsabilidad sin encerrar la obligación de su prueba en la misma reclamación reparatoria, presupuesto ineludible aquélla de la prosperabilidad de ésta, ni en su identificación con el resultado dañoso originado -lo contrario conduciría a producir indefensión para una o para la otra de las partes- y acude, en cambio, a un principio conceptual mínimo, cual es el del riesgo creado en el desarrollo de una actividad y el de la asunción de ese riesgo desde el aprovechamiento adecuado de los resultados conforme a la finalidad que es propia de la actividad que lo genera, y así, dentro de esos parámetros, sí que el promotor y beneficiario de la actividad ha de probar su prudente hacer -se trata aquí de un producto y de un elemento mecánico para su utilización, a manejar y usar por quien lo adquiere en el mercado- habiendo de probar que el mínimo riesgo ínsito en el todo de su creación y comercio pone el producto al alcance del usuario con todas las garantías de que en sí y por sí mismo ese ejemplar de que se trate no ha de producirle daño alguno.

Si el daño termina por producirse, el resultado de la prueba tendente a relacionarlo con cualquiera de las posibles conductas intervinientes en su producción, o aún concurrentes ellas, o con la interferencia de lo imprevisible o inevitable que hiciera fatal aquel daño, decidirá sobre las consecuencias reparatorias o sobre la exclusión de las mismas, y estas valoraciones son las que hace ponderadamente la sentencia recurrida en aquellos particulares que acota el motivo de recurso por lo que, en cuanto ajustada al precepto que se invoca como transgredido, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Sostiene el segundo motivo de recurso que se ha cometido infracción de los arts. 25, 26 y 28.1 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicables a la cuestión debatida.

Vuelve a insistirse en la exposición hecha al plantear el anterior motivo, llevada ahora al contenido de esos preceptos especiales que se reseñan como infringidos, sin que la sentencia recurrida se haya producido con automatismo para imponer responsabilidad desde la contemplación de un acontecimiento y un resultado, según se desprende de la exposición que contienen sus fundamentos jurídicos cuarto y quinto.

Se ha observado en la instancia un total respeto a lo que los reseñados preceptos previenen en orden a responsabilidad que pueda resultar de daño irrogado en la utilización de productos pues si en tales preceptos se deja a salvo la responsabilidad del suministrador de los mismos cuando el daño tenga un origen en el mal hacer del usuario, o en el de las personas por las que éste haya de responder, y cuando el suministrador se ajustó a las exigencias reglamentarias específicas de la actividad, e igualmente a todos los cuidados que exige la naturaleza del producto, la sentencia que se recurre -que además acoge los fundamentos jurídicos de la de primera instancia- da por probada la explosión del encendedor que el día de autos portaba el demandante y esa conclusión la asienta a la vista de los restos de dicho encendedor -recogidos, según testimonio prestado en la primera instancia, y entregados en el mes de enero de 1.992 en el Juzgado nº 1 de la localidad- y en las conclusiones documentadas sobre el mismo desde la primera actuación por causa del suceso, como también en los resultados de la pericia practicada, sin que se observen elementos extraños en la tenencia y en el manejo del mechero, por lo que no puede menos de concluirse, tal como hace la sentencia recurrida, que sólo a la contextura de ese concreto encendedor puede ser atribuida su explosión y su consecuencia y no quedar acreditada su normalidad, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso denuncia haberse infringido la jurisprudencia establecida sobre la materia objeto de litigio, particularizando sentencias en demostración de inadmisión de la responsabilidad objetiva, requiriendo la concurrencia del elemento de culpabilidad para determinar la responsabilidad.

Como ya ha quedado establecido, la sentencia recurrida no incurre en esa apreciación que se le atribuye ya que, para llegar a la conclusión que establece, hace valoración de todos los elementos concurrente y lo hace respetando la doctrina jurisprudencial que en el motivo de recurso se invoca en cuanto las correspondientes sentencias son aplicables al acaso contemplado pues es obligación del suministrador del producto haber cuidado exhaustivamente las medidas de fabricación y puesta en el mercado para evitar que el riesgo, mayor o menor, que dicho producto entraña se transforme en elemento causante de daño y que efectivamente dañe y ha de probar, por cuanto es su deber y su posibilidad, que así lo hizo, lo que descarta la sentencia recurrida -"no lo ha conseguido", dice su quinto fundamento jurídico- y el acierto de su apreciación lleva a la desestimación del motivo de recurso que, por ello, la impugna.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso señala haberse cometido infracción de la jurisprudencia recaída sobre el principio de inversión de la carga de la prueba y concluye que el mismo no ha de ir destinado a crear una responsabilidad objetiva.

Se alega que en ello incide la sentencia recurrida en el contenido de su tercer fundamento jurídico en tanto viene a destacar que el principio se vigoriza en estos casos al evidenciarse el riesgo creado y estar ausentes de la producción del hecho el caso fortuito y la fuerza mayor.

Lejos de haber extremado sus apreciaciones, lo que ha hecho la Sala de instancia ha sido dejar a quien aquí ha recurrido la posibilidad de probar lo adecuado de su hacer y habiendo dejado claro la prueba practicada que en el mechero que por su explosión causó el daño cuya reparación se reclama no hubo manipulación ni mal uso por parte de su adquirente, es a aquél a quien correspondía probar que, habiéndose realizado adecuadamente su cometido, han sido aquellas incidencias extrañas a uno y otro -caso fortuito o fuerza mayor- las determinantes del resultado dañoso que la explosión del mechero produjo y al haberlo hecho así, según acertadamente dice aquella Sala, el motivo de recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo de recurso sostiene haberse infringido el art. 1253 del Código civil.

No hace la sentencia recurrida aplicación de ese precepto pues probada la explosión del encendedor adquirido, ninguna presunción cabe al respecto y probada, igualmente, toda ausencia de manipulación en él por parte de su adquirente es, quien aquí recurre, quien debió de haber probado, como suministrador y según se ha dejado expuesto, que había empleado el cuidado debido y había hecho la comprobación respecto a ese mechero a fin de ponerlo en el mercado y siendo esto cuestión de prueba o de falta de ella y no de presunción, el motivo de recurso no puede ser estimado.

SEXTO

El sexto motivo de recurso señala que se ha infringido el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se solicitaba en la demanda rectora de este procedimiento una indemnización de 20.860.000.- pesetas por los daños y perjuicios sufridos por el actor y desestimada aquélla en primera instancia por sentencia que dicho demandante recurre en apelación, la sentencia de la segunda instancia revoca la anterior y, aunque expresamente no lo establece así, es indudable que sólo estima parcialmente la pretensión de demanda pues, frente a aquella petición superior a los veinte millones de pesetas, fija para el demandante, a cargo de la demandada que así condena, la indemnización definitiva de 4.285.000.- pesetas.

Esto no obstante, la sentencia recurrida, sin hacer razonamiento alguno al caso, impone a la parte demandada las costas de primera instancia con evidente infracción del invocado art. 523.2 que, para tal supuesto, exige el pertinente razonamiento como ha señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1.991 y 2 de abril de 1.993, por lo que el motivo de recurso ha de ser estimado para, en ese particular solamente, casar y anular la sentencia recurrida y resolver que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia.

SEPTIMO

De conformidad con lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de LAFOREST-BIC, S.A., contra la sentencia dictada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 122/94 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Arenys de Mar, y en consecuencia casamos la misma únicamente en cuanto impone a la demandada aquí recurrente las costas de primera instancia, pronunciamiento que anulamos disponiendo en su lugar que no se hace especial imposición de dichas costas, y confirmamos dicha sentencia en los demás pronunciamientos que contiene.

No hacemos especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- A. VILLAGÓMEZ RODIL.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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