STS 234/1997, 22 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Marzo 1997
Número de resolución234/1997

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Denia, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES SAN MARTIN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MONTAÑAR 82, DE JAVEA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Antonio García San Miguel y Orueta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Daviu Frasquet, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Montañar, 82, de Jávea (Alicante), formuló demanda de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Denia, contra la Constructora San Martín, S.A. y contra el Arquitecto D. Juan Miguel; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a la realización de las obras de reparación cuyo presupuesto asciende a 7.156.656 pesetas, más otras 856.319 de I.V.A., o caso de no realizarlo que se hagan a costa de los demandados, con expresa reserva de acciones a los propietarios por los daños y perjuicios que han sufrido sus viviendas o de aquellos otros desperfectos que por estar ocultos pudiesen aparecer.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José C. Gilabert, en nombre y representación de Construcciones San Martín, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual estimando las excepciones de falta de legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario, declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo del asunto y en su defecto, es decir para el caso de no estimarse ninguna de las excepciones, entrara a conocer del fondo del asunto dictando sentencia por la que desestimando la demanda absolviendo a su representada y en todos los casos contemplados con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - Asimismo el Procurador de los Tribunales D. Agustín Martí Palazon, en nombre y representación de D. Juan Miguel, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y de litis consorcio pasivo necesario desestime la demanda sin entrar sobre el fondo del asunto, o en su caso, desestime la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición de costas del juicio a la actora.

  4. - Convocadas las partes a la comparecencia, se suspendió la misma acordándose el emplazamiento de la mercantil "Aresol, S.A." y de los Aparejadores D. Octavio, D. Pedro Enriquey D. Jesús. Que una vez emplazados, contestaron a la demanda y suplicaron que se dictase sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Denia, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 1992, cuyo FALLO es como sigue: El Juzgado de Primera instancia de Denia dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Isabel Davin Frasquet, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Montañar 82 de Jávea, contra Construcciones San Martín, S.A., representada por el Procurador D. José C. Gelabert Bañó y contra D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Agustín Martí Palazón, debo condenar y condeno a los referidos demandados a la realización de las obras de reparación, cuyo presupuesto asciende a siete millones ciento cincuenta y seis mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (7.156.656 pts), más otras ochocientas cincuenta y seis mil trescientas diecinueve pesetas (856.319 pts) de IVA, o caso de no realizarlo que se hagan a costa de los demandados, con expresa reserva de acciones a los propietarios por los daños y perjuicios que han sufrido en sus viviendas o de aquellos otros desperfectos que por estar ocultos pudiesen aparecer.- Se condena en costas a los demandados D. Juan Miguely a la mercantil Construcciones San Martín, S.A. así como a la actora Comunidad de Propietarios Montañar, 82 de Jávea, en las proporciones que se especifican en el Fundamento de Derecho 7º de esta Sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la Comunidad de Propietarios de Montañar 82, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Denia de fecha 1 de abril de 1992 en las actuaciones de que dimana el presente rolo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en lo concerniente a las costas procesales de la primera instancia devengadas por los demandados absueltos, las cuales no se impondrán a la actora, sino a los demandados condenados: Construcciones San Martín, S.A. y D. Juan Miguel, subsistiendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma; y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada. Y con desestimación del recurso la apelación promovido por Construcciones San martín, S.A. contra la citada sentencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a dicha parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES SAN MARTIN, S.A, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del núm.4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por el concepto de violación por no aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986, 24 de mayo de 1986 y 25 de junio de 1984, sobre el litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por el concepto de violación por aplicación indebida de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1961, 10 de noviembre de 1970, 31 de octubre de 1979, 30 diciembre de 1985, 1 de abril de 1977, 3 de octubre de 1979, 23 de febrero de 1983, 11 de febrero de 1985, 17 de mayo de 1988 y 20 de febrero de 1989, sobre responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constitutivo". TERCERO.- Al amparo del núm. 4 del art.1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción por el concepto de violación por interpretación errónea del art.1591 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del núm. 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del art.24.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Al amparo del núm.3 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del núm.3 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de lo dispuesto en el núm.3 del art.372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Al amparo del núm.3 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estar afectado el fallo de la sentencia recurrida de incongruencia con las pretensiones de las partes, al condenar a mi mandante al pago de las costas causadas a la Comunidad de Propietarios actora. OCTAVO.- Al amparo del núm. 3 del art.1692 de la LEC, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art.359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del núm.4 del art.1692 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  2. -Admitido el recurso por auto de fecha 18 de enero de 1994, s entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 día pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Montañar, 82, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictara sentencia en la que se declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Comunidad de Propietarios de Montañar 82, de Jávea (Alicante) formuló demanda, al amparo del artículo 1591 del Código Civil contra la constructora Construcciones San Martín, S.A. y el arquitecto don Juan Miguel; alegada por ambos demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la actora solicitó, en el acto de la comparecencia ordenada por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión del procedimiento para que se diese traslado de la demanda a la entidad mercantil Aresol, S.A., promotora de la construcción y a los aparejadores intervinientes en la misma, don Octavio, don Pedro Enriquey don Jesús; no obstante la oposición de Construcciones San Martín, S.A., fue acordada la suspensión del procedimiento y los emplazamientos solicitados, habiéndose personado en autos y contestando a la demanda las personas así traídas a juicio.

El Juzgado de Primera instancia de Denia dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Isabel Davin Frasquet, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Montañar 82 de Jávea, contra Construcciones San Martín, S.A., representada por el Procurador D. José C. Gelabert Bañó y contra D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Agustín Martí Palazón, debo condenar y condeno a los referidos demandados a la realización de las obras de reparación, cuyo presupuesto asciende a siete millones ciento cincuenta y seis mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (7.156.656 pts), más otras ochocientas cincuenta y seis mil trescientas diecinueve pesetas (856.319 pts) de IVA, o caso de no realizarlo que se hagan a costa de los demandados, con expresa reserva de acciones a los propietarios por los daños y perjuicios que han sufrido en sus viviendas o de aquellos otros desperfectos que por estar ocultos pudiesen aparecer.- Se condena en costas a los demandados D. Juan Miguely a la mercantil Construcciones San Martín, S.A. así como a la actora Comunidad de Propietarios Montañar, 82 de Jávea, en las proporciones que se especifican en el Fundamento de Derecho 7º de esta Sentencia". Recurrida en apelación esta sentencia por la Comunidad de Propietarios actora en cuanto al pronunciamiento sobre costas y por Construcciones San Martín, S.A., la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante pronunció la sentencia recurrida en casación cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido por la Comunidad de Propietarios de Montañar 82, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Denia de fecha 1 de abril de 1992 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en lo concerniente a las costas procesales de la primera instancia devengadas por los demandados absueltos, las cuales no se impondrán a la actora, sino a los demandados condenados: Construcciones San Martín, S.A. y D. Juan Miguel, subsistiendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma; y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada. Y con desestimación del recurso la apelación promovido por Construcciones San Martín, S.A. contra la citada sentencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a dicha parte apelante".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega "infracción por el concepto de violación por no aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del tribunal Supremo de 15 de julio de 1986, 24 de mayo de 1986 y 35 de junio de 1984, sobre el litisconsorcio pasivo necesario", invocándose asimismo otras sentencias de esta Sala.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) Dice la sentencia de 7 de julio de 1995 que según la más reciente doctrina de esta Sala (sentencia de 14 de mayo de 1992 y las que en ella se citan) la falta de litisconsorcio puede ser corregida mediante el emplazamiento de quienes debieran ser demandados, a cuyo efecto puede utilizarse la comparecencia obligatoria del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso, fue subsanada esa falta alegada por los codemandados iniciales en la forma que se recoge en anterior fundamento de esta resolución, de modo que fueron traídos al proceso todas aquellas personas que, según los demadados, habrían de resultar afectados por la sentencia que había de poner término al mismo. b) Además y más importante, tal llamada a juicio de las personas contra quienes no se dirigió inicialmente la demanda era totalmente innecesaria de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala; dice la sentencia de 17 de marzo de 1993, citada por la de 4 de diciembre siguiente, que "el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el artículo 1591 contra las personas físicas o jurídicas a las que cree responsable. Si la sentencia declara, por el contrario, que no lo son "sibi imputet", por lo que tendrá que demandar a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamientos de condena ni declaración de culpabilidad de los que no han sido oídos en el proceso"; en igual sentido la sentencia de 19 de abril de 1995 dice que "dicha doctrina (la relativa al litisconsorcio pasivo necesario) carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues si el proceso del que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el artículo 1591 del Código Civil, para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es evidente que sólo están legitimados para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal que dicho precepto configura, aquellas personas a las que se considere responsables de la producción de tales vicios (constructor o directos de la obra), con la demanda de los cuales queda plena y correctamente constituida la relación jurídico-procesal, pues la sentencia estimatoria que en dicho proceso pueda recaer en ningún caso puede afectar a quienes no intervinieron en concepto alguno en el "iter" constructivo determinante de la producción de los repetidos vicios ruinógenos". En el caso de autos, dirigida la demanda inicialmente contra aquellas personas, física y jurídica, a quienes la actora imputaba el resultado dañoso, la falta de llamada a juicio de la promotora y de los otros técnicos que a juicio de los inicialmente demandados debían serlo, no determina una incorrecta constitución de la relación jurídico-procesal, teniendo en cuenta que la sentencia que recaiga no prejuzga la responsabilidad de los demás concurrentes a la obra ya que, como dicen las sentencias de 3 de enero de 1990, 23 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1992, esta repercusión de responsabilidad pertenece a las relaciones "ad intra" entre los supuestos corresponsables, que caso de haberla, no transciende necesariamente "ad extra" frente al titular del derecho que aquí es la Comunidad actora. c) Desde otro punto de vista, declara la sentencia de 13 de octubre de 1994, citada por la de 20 de junio de 1995, que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil, pues no es precisa la llamada al proceso de todos los itervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes en la ejecución de la obra. Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra.

Tercero

Por el cauce procesal idóneo se formula el motivo segundo en que, con cita de varias sentencias de este Tribunal, se alega infracción de la doctrina contenida en ellas sobre la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, alegando la recurrente que tal doctrina no era aplicable al caso al no haber solicitado la actora en la súplica de su escrito de demanda la condena solidaria.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la responsabilidad de los participes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (artículo 1591 del Código Civil) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el artículo 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad por los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y sólo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir especificas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación, (sentencias de 29 de noviembre de 1993 y 3 de abril de 1995, entre otras); teniendo declarado igualmente esta Sala que la solidaridad dimana "ex lege" respecto de los ejecutores de la obra cuando no se puede perfilar la identidad individualizada de alguno de ellos dentro de cada sector (sentencias de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 1984 y 3 de febrero de 1995), lo que se reitera en sentencia de 13 de julio de 1995 al decir que "la indeterminación de la causa generadora de los daños no puede actuar como eximente de responsabilidades de aquellos implicados en el proceso de construcción, las que deben imputarse en vía de solidaridad", así como en la de 24 de septiembre de 1996 a cuyo tenor la acción fundada en el artículo 1591 del Código Civil permite condenar solidariamente a todos los demandados que con su conducta han contribuido a los defectos funcionales o ruina del edificio y a los cuales no se les determine y cuantifique el grado de contribución al daño.

Declarado en la instancia que los vicios o defectos denunciados fueron debidos no sólo a la deficiente construcción y mala calidad de los materiales, sino también a los defectos existentes en el proyecto, sin que se haya podido determinar el grado de incidencia en la producción del daño de la conducta de cada participe, es evidente la corrección de la sentencia recurrida al declararse la responsabilidad solidaria de la sociedad constructora y del arquitecto autor del proyecto, responsabilidad que surge "ex lege" del artículo 1591 del Código Civil siempre que se de esa indeterminación en la causación de los daños por la conducta de cada uno de los participes y que por ello no es preciso que en suplico de la demanda se inste la condena de los demandados con ese carácter de solidaria, como pretende la recurrente y de ahí que procede desestimar este segundo motivo. Lo expuesto lleva igualmente a rechazar el motivo tercero en que se alega infracción del artículo 1591 del Código Civil, motivo que no es sino reiteración del precedente al insistir en que n o puede ser declarada la responsabilidad solidaria si tal condena solidaria no es pedida por la actora, argumentación que se reitera en el motivo cuarto en que se aduce infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, por lo mismo, debe ser rechazado.

Cuarto

En el motivo quinto, con invocación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tacha a la sentencia recurrida de incongruente en cuanto establece una condena solidaria de la sociedad constructora recurrente y del arquitecto autor del proyecto sin que la actora solicitase en su demanda la condena de los demandados con ese carácter de solidaria; reiteración desde otro punto de vista, de lo alegado en los motivos segundo, tercero y cuarto, este quinto ha de seguir la misma suerte desestimatoria por nacer esa responsabilidad solidaria "ex lege" en el supuesto dicho más arriba y no ser necesaria para su declaración por el Juzgador petición expresa.

Quinto

En el motivo sexto se alega infracción del artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestándose que en la sentencia recurrida no se dan las razones y fundamentos legales de la condena a la recurrente al pago de las costas causadas en la primera instancia por la Comunidad de Propietarios actora, alegándose en la sentencia recurrida el carácter de cuestiones nuevas que tenían en la alzada las planteadas por la sociedad constructora demandada en relación con esa condena en costas; tal impugnación la basaba la sociedad recurrente en apelación en que en la demanda no se solicita la condena en costas. Este argumento fundamenta asimismo el motivo séptimo del recurso en el que, con invocación del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, se acusa a la sentencia recurrida de incongruente al condenar a la recurrente al pago de las costas causadas por la actora en la primera instancia, condena, se repite, que no había sido pedida en la demanda.

Ante una impugnación casacional de idéntico contenido a los que ahora se examinan, dice la sentencia de 2 de julio de 1991 que "como quiera que el art.523.1 ya invocado, consagra el principio objetivo del vencimiento, su aplicación ha de hacerse con abstracción de si se solicita o no por la contraparte por lo que su imposición, por prescripción legal, no comporta concesión de lo no pedido, ya que lo dispone un precepto de "ius cogens" o de derecho necesario (sentencias de 20 de abril, 9 de mayo y 15 de diciembre de 1988)" y la sentencia de 23 de enero de 1992 dice que "el artículo 523 de la Ley Procesal Civil contiene el principio objetivo del vencimiento para las costas correspondientes en primera instancia, de tal manera que dada la consideración de norma de orden público (sentencia de 7 de mayo de 1990), su alegación por las partes no es del todo necesaria ni imprescindible; doctrina que impide tachar a la sentencia "a quo" de incongruente y en cuanto a la pretendida infracción del artículo 372.3 invocado, su estimación en nada alteraría el pronunciamiento condenatorio a que se refieren estos dos motivos al ser el mismo correcta aplicación del citado artículo 523.1. Deben así decaer ambos motivos.

Sexto

En el motivo octavo se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia cuya casación se pide, condena a la recurrente al pago de las costas causadas en la primera instancia por los demandados absueltos, sin que por el actor se hubiera pedido la condena en costas en su escrito inicial; fundamentación que sirve de apoyo asimismo al noveno del recurso en que se alega infracción por no aplicación del principio general de derecho de que las sentencias deben ser conformes a lo alegado y probado, sancionado por el Tribunal Supremo en las sentencias que se citan.

La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala citadas en el anterior fundamento de derecho de esta resolución y el hecho de que la cuestión relativa a la condena en costas no afecta a la congruencia de la sentencia, por lo que su impugnación en casación ha de hacerse alegando la vulneración del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevarían a la desestimación de estos dos motivos. No obstante, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1989" por mas que en ninguno de los motivos del recurso se haga alusión al punto de la condena en costas de la primera instancia que se impone a la parte actora, la naturaleza de orden público que afecta a tal materia, obliga a revisar el pronunciamiento de la alzada cuando quepa no considerarle ajustado a derecho". La sentencia recurrida fundamenta la condena en costas de la primera instancia que se impone a Construcciones San Martín S.A. de las causadas por los demandados absueltos, Aresol, S.A. y los aparejadores Sres. Octavio, Pedro Enriquey Jesúsen que éstos fueron traídos a pleito a petición de los codemandados Construcciones San Martín S.A. y don Juan Miguel, quienes opusieron en sus contestaciones a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; es claro que la alegación de tal excepción, cuya falta de fundamento era una claridad meridiana, no obligaba al actor a pedir la suspensión del procedimiento y el emplazamiento de aquéllas personas como hizo en el acto de la comparecencia, por lo que su llamada al proceso en concepto de demandados fue una actuación puramente voluntaria del actor y en consecuencia la desestimación de la demanda frente a ellos acarrea las mismas consecuencias, en cuanto a las costas de la primera instancia, que si hubieran sido incluidos en la demanda inicial o en una posterior demanda acumulada a la primera. Al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia ha infringido claramente el artículo 523.1 que obligaba a imponer las costas relativas a esos demandados absueltos a la parte actora, por lo que viniendo esta Sala obligada a mantener la correcta aplicación de esa norma imperativa, ha de casarse la sentencia recurrida en ese particular y confirmarse la recaída en primera instancia.

Séptimo

Casada la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento sobre la condena en costas de la primera instancia y que fue el único aspecto sobre el que versó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de propietarios actora, recurso que no debió prosperar a tenor de lo antes razonado, obliga a la imposición de las costas causadas por su recurso de apelación a la actora-apelante, a tenor del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en cuanto a las costas de este recurso de casación no procede especial condena en las mismas de acuerdo con el artículo 1715 de citada Ley y si la devolución a la recurrente del depósito constituido por mandato del precepto últimamente citado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Construcciones San Martín S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos parcialmente, dejando sin efecto el pronunciamiento por el se condena a Construcciones San Martín S.A. al pago de las costas de la primera instancia causadas por los demandados absueltos, confirmado a tal respecto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la Comunidad de Propietarios Montañar 82, de Jérez, al pago de las costas causadas por su recurso de apelación. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...a las costas de la primera instancia, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991, y 22 de marzo de 1997 ; RJA 5348/1991, y 2191/1997 ), que la aplicación de la norma del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en la actualidad......
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6 artículos doctrinales
  • La injusticia de las costas en el proceso penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVIII, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...delictiva». [122] En el ámbito procesal civil, como aplicación imperativa por ser materia de orden público, v. por ejemplo STS 22-III-1997, núm. 234; no obstante el demandado civil no peticiona como el actor, pudiendo mantenerse en [123] En contra SAP Barcelona, Sec. 10.ª, 293/2015, de 30-I......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...que haya sido demandado, en caso de no ser responsable, podrá oponer su falta de legitimación pasiva (SSTS de 15 de octubre de 1996, 22 de marzo de 1997, 23 de diciembre de 1999, 4 de noviembre de 2000, 18 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 6 de mayo de 2003,......
  • Pluralidad de partes en el proceso y la edificación
    • España
    • Responsabilidad del promotor por daños en la edificación La responsabilidad civil solidaria del promotor en el sistema de la ley de ordenación de la edificación
    • 1 Enero 2004
    ...prejuzgue la responsabilidad de los demás concurrentes en el proceso constructivo, dado que ello pertenece a las relaciones «ad intra» (STS 22 marzo 1997 [RJ 1997\2191]). Esto significa, que cuando el interés del acreedor ya no está en juego, se deba retornar a un tratamiento parciario, ya ......
  • La responsabilidad civil de los agentes de la edificación en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre
    • España
    • La protección del consumidor de inmuebles
    • 4 Marzo 2013
    ...en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edii cación (..) (STS 22 marzo 1997.- RJ 1997, 2191; igual sentido STS 27 febrero 2003.- RJ 2003, 2515; STS 30 junio 2005.- RJ 2005, [20] Dice nuestra jurisprudencia que > (......
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