STS, 27 de Diciembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8479
Número de Recurso394/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARGALLO RIVERA en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en recurso de suplicación nº 4729/20032, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Madrid, en autos nº 305/2003, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ GARCÍA en nombre y representación de D. Jose Antonio.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2003 el Juzgado de lo Social nº Seis de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante, D. Jose Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios en el Área V de Atención Especializada del IMSALUD de Madrid, desde el 16/07/02, con categoría profesional de Pinche y salario de 1.116,53 Euros/mes con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias. 2º) La prestación de servicios del actor se inició en virtud de nombramiento de sustitución de personal no sanitario, acogido el art. 7.6 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre. La profesional sustituida era D! Maribel que se encontraba ausente por causa de IT y la plaza a desempeñar era de la pinche del Hospital Universitario "LA PAZ" - Área de Salud 5ª. 3º) En fecha 29/01/03 le fue notificado al actor, escrito fechado el 09/01/03 del siguiente tenor: "Por causar Baja reglamentaria en su puesto de trabajo de PINCHE la titular Dª Maribel, al que sustituye Ud. en sus funciones, debemos prescindir de su colaboración al término de su jornada del 09/01/2003." 4º) Dª Maribel, causó alta en su situación de IT el 08/01/03. Además, el 18/12/02 había presentado escrito en el registro de entrada del Hospital Universitario "LA PAZ", exponiendo que el 09/01/03 (fecha en la que cumplía 65 años) vencía su plazo para solicitar la jubilación, y solicitando lo siguiente: "Se me conceda la petición de jubilación y atendida la misma, tramiten de la forma más ágil posible, la documentación de dicha jubilación". Conforme a lo solicitado, la Sra. Maribel causó baja en la plaza que ocupaba por jubilación voluntaria el 09/01/03. 5º) Desde el 09/01/03 hasta el 29/01/03 el actor continuó desempeñando la plaza para la que había sido nombrado el 16/07/02. Con posterioridad ha sido nombrado interinamente para el desempeño de dicha plaza Dª Ana María. 6º) Se ha agotado el trámite de reclamación administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la petición deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el Instituto Madrileño de la Salud, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho actor, llevado a cabo por el IMSALUD en 29/01/03, condenando a éste último a que, a su opción, que deberá ejercitar por escrito ante este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, readmita al actor, o le abone una indemnización de 907,10 Euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de un salario/día de 37,21 Euros/día con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación, de una parte por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª EULALIA TRANCÓN PASCUAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y de la otra por el Letrado D. JESÚS ÁNGEL JIMÉNEZ GARCÍA actuando en nombre y representación de D. Jose Antonio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por D. Jose Antonio contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DESPIDO, y, revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar nulo el despido estudiado. Y desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante la cantidad de 301 euros."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARGALLO RIVERA en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de febrero de 2004, en el que se denuncia infracción del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2-b) de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el Real Decreto 1479/2001, artículos 1 y 2. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 13 de septiembre de 1995, Rec. 434/1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de julio de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de solicitar la estimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Madrileño de Salud frente a la sentencia que había declarado la improcedencia de un despido acordado por la hoy recurrente. La sentencia desestimatoria del recurso incluía la condena en costas del Instituto Madrileño de la Salud que al recurrir en casación para la unificación de doctrina opone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 13 de septiembre de 1995.

Se trataba de un recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Navarro de Salud, que fue desestimado sin imponer el pago de costas, existiendo petición expresa en ese sentido por la parte contraria.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos así como la divergencia en los pronunciamientos que sustentan la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida se debatiera su imposición en el recurso de suplicación frente a una Sentencia y en la de contraste frente a un Auto dictado en ejecución.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2-b) de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el Real Decreto 1479/2001, artículos 1 y 2.

Se trata de dilucidar tanto en la sentencia recurrida como en la de contrate, si bien los Servicios de Salud recurrentes pertenecen a distintas Comunidades Autónomas, en qué medida las funciones asumidas les hacen acreedores a los beneficios derivados de la gratuidad de la justicia, habida cuenta de que el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, una vez sentado como principio general el del vencimiento en materia de imposición de costas, reconoce, entre otras excepciones, la de hallarse el vencido amparado por el beneficio de justicia gratuita.

El ordenamiento español define en la Ley 1/1996, de 10 de Enero, qué sujetos procesales se hallan amparados por el beneficio de justicia gratuita, presupuesto para la exención de la condena en costas que contempla el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cuestión idéntica a la que se suscita ha sido resuelta, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 2004, R.C.U.D. núm. 8/299/2004: "La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras."

TERCERO

Las consideraciones contenidas en los apartados anteriores conducen a la estimación del recurso formulado por el INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA TERESA MARGALLO RIVERA en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto al pronunciamiento por el que se impone al Instituto demandado la condena al pago de las costas de la suplicación, para resolviendo en este trámite el punto relacionado con el abono de las costas por el indicado Instituto, debemos absolver y absolvemos al mismo en el pago de las costas del indicado recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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