STS, 25 de Junio de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:3710
Número de Recurso4448/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4448/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por FOTOPRIX S.A.., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de Mayo de 2005, recaído en el recurso núm. 816/2004.

Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Desestimar el presente recurso. 2º) Imponer las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificado la anterior sentencia, por la representación de FOTOPRIX S.A. se preparó recurso de casación que por providencia de 14 de Junio de 2005, se tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia por la que, estimando los motivos primero y segundo del presente recurso, case la sentencia recurrida, y dicte nueva sentencia en la que de conformidad con las peticiones de esta parte declare: 1) Que la Inspección de los Tributos actuó en flagrante vía de hecho al entrar, registrar e incautar todo tipo de documentos y soportes informáticos en el domicilio de fotoprix S.A. los días 3 de febrero, 16 y 19 de abril de 2004, vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio de mi representada reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución. 2 ) Que el mantenimiento en poder de la Agencia Estatal dela Administración Tributaria de todo tipo de documentación y soportes informáticos, a pesar del requerimiento efectuado por FOTOPRIX S.A., también es una actuación constitutiva de vía de hecho vulneradora del artículo 18.2 de la Constitución. 3 ) Que ordene a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la devolución de toda la documentación y soportes informáticos incautados a FOTOPRIX S.A.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala acuerde no haber lugar al mismo, desestimándolo e imponiendo las costas causadas a los recurrentes conforme a los previsto en la LJ.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que considera que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad <> interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 17 de Mayo de 2005, que desestimó el recurso núm. 816/2004, seguido por el cauce especial de los arts. 114 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción, promovido por la entidad citada contra la entrada y registro en sus oficinas así como la incautación y retención de documentos y soportes informáticos, por parte de la Inspección Tributaria.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen los siguientes argumentos de interés a los efectos de la resolución que ahora se dicta: << Obra, a los folios 1 y 2 del expediente por la Administración remitido, el otorgamiento de representación por parte de Fotoprix, S.A. a D. Alfredo para "actuar ante la Inspección de los Tributos de A.E.T. en el procedimiento de comprobación e investigación así como e los procedimientos sancionadores, ulteriores, que en su caso, pudieran iniciarse; con las facultades, entre otras, de facilitar la práctica de la comprobación e investigación inspectora y aportar cuantos datos y documentos se soliciten o se interesen, así como firmar cuantas diligencias extienda la Inspección". Obran, igualmente, a los folios 6 a 12 del expediente las oportunas diligencias de entrada en el domicilio social de Fotoprix, calle Pellors, 135-139 de Barcelona, los días 3 de febrero y 16 y 19 de abril de 2004, así como, a los folios 13 y siguientes, la diligencia-relación del material documental e informático ocupado; diligencias todas ellas suscritas, junto con los funcionarios de la Inspección, por D. Alfredo, como representante autorizado de la persona jurídica inspeccionada.

De otra parte figura asimismo en el indicado expediente, al folio 2 bis, la autorización de entrada, acordada al amparo del artículo 141 de la Ley General Tributaria y del art. 39.1 y 2 del R.D. por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, a determinadas estancias en el domicilio social, instalaciones y locales de negocios de Fotoprix, S.A. suscrita por el Delegado Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña.

La inequívoca constatación del consentimiento del representante de la entidad objeto de la inspección fiscal a la entrada en la sede social de los funcionarios que, autorizados por Delegado de la A.E.A.T. iban a practicar las oportunas diligencias inspectoras; el asentimiento también inequívoco del dicho representante, firmando las oportunas actas, a las diligencias practicadas en dicha sede, excluyen cualquier vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los apartados 2 y 3 del art. 18 de la Constitución Española.

De otra parte la aducida omisión por parte de los funcionarios inspectores actuantes de determinadas formalidades reglamentariamente exigidas constituiría una cuestión de mera legalidad ordinaria ajena por completo al objeto del presente recurso de amparo jurisdiccional ordinario de derecho y libertades fundamentales. Procede, por lo considerado, la desestimación del presente recurso; cuyas costas deberán ser impuestas a la actora>>.

TERCERO

Al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se imputa a la sentencia recurrida haber quebrantado las formas esenciales del juicio por haber infringido las normas reguladoras de la sentencia. Cita como vulnerados los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con lo dispuesto en los arts. 24, 25.1, 31.1 y 139 de la Constitución.

Con referencia a lo que había constituido la esencia sustantiva del proceso, según los términos en que fue planteado por las partes, hay que partir de que la vía de hecho contra la que se planteó la demanda venía constituida: a) Por la entrada, registro e incautación de todo tipo de documentos y soportes informáticos en el domicilio de Fotoprix S.A., practicada por diversos funcionarios de la Inspección de Tributos. b) El mantenimiento de los documentos y soportes informáticos incautados ilegalmente en poder de la Agencia Tributaria a pesar del requerimiento efectuado por Fotoprix S.A.

Los motivos que se alegaron por la demandante en apoyo de sus pretensiones y que delimitaron las cuestiones a dilucidar en el pleito, en esencia, venían referidas a: 1) la ausencia total y absoluta de consentimiento del titular del domicilio social inspeccionado, y de autorización judicial que amparase las entradas y registros practicados. 2) La imposibilidad de entender que un asesor fiscal externo y sin capacidad directiva pudiera autorizar la entrada en el domicilio del sujeto pasivo, sin consentimiento expreso de los órganos de dirección o Administración. 3) La imposibilidad de que se hubiera podido ejercitar el derecho de oposición a la diligencia de entrada y registro atendida la actuación intimidatoria de la Inspección de Tributos. 4) Además la actora denuncia que la sentencia no efectúa la mas mínima referencia a la contaminación ambiental que presidió la practica de las diligencias de entrada y registro.

Igualmente es de tener en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal, así sentencia de 26 de Enero de 2005, que sintetiza el contenido de otras del Tribunal Constitucional y de este Alto tribunal, ha declarado que se incurre en incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda. Tal principio no se vulnera por el hecho de que el tribunal haya basado su decisión en fundamentos jurídicos diferentes de los aducidos por las partes, siempre que con ellos no se hayan sustituido los hechos básicos alegados como fundamento de la pretensión. Sin que sea necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumental de los escritos de demanda y contestación, y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Cabe una respuesta global o genérica, que responda al caso planteado, sin atender específicamente a las alegaciones concretas no sustanciales.

Desde esos presupuestos de hecho y jurisprudencia acotados, y, debe insistirse con referencia al objeto sustancial del pleito, no se aprecia que la sentencia haya incurrido en incongruencia. Si se observa lo transcrito en el fundamento segundo de esta sentencia, y se contrasta con lo antes reseñado sobre cuales eran las pretensiones, motivaciones y cuestiones planteadas, queda claro que la Sala de Cataluña ha respondido en forma suficiente a lo que se le pedía. Es cierto que no ha seguido la formula de transcribirlas específicamente, pero les ha dado respuesta categórica y genérica, al hacer referencia al expediente, señalando el número de los concretos folios que amparaban sus afirmaciones, así como a la normativa aplicable, arts. 141 de la Ley General de Tributos, y art. 39 del Reglamento de la Inspección de Tributos, y a lo que es la esencia del proceso, la existencia de consentimiento, de una determinada persona, dotada de la oportuna representación, con poderes especiales y expresos para actuar en nombre de Fotoprix S.A., persona que amparó las entradas y registro. Y aludiendo a la sentencia a que la omisión de las demás formalidades reglamentarias que se denunciaban por el demandante carecían de relevancia constitucional.

Otra cosa es la denuncia que se hace de falta de motivación de la imposición de costas. La sentencia recurrida las impone, pero lo hace sin la más mínima consideración sobre el fundamento de la imposición. Con ello desconoce que en la actual regulación del amparo judicial, en este concreto aspecto, al no estar especificado nada sobre ese particular, y conforme al inciso final del apartado 1, del art. 114, LJCA, ha de estarse a las normas generales sobre costas, siendo así que en el art. 139.1, de esa Ley, se establece que las costas se impondrán, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Mandato legal absolutamente incumplido, y que supone vulneración de las reglas de la sentencia, que en ese concreto aspecto debe ser revocada. Y recuperando la competencia para decidir, hay que insistir solo y en ese particular aspecto, no encuentra esta Sala razones que abonen la temeridad o mala fe a que alude el precepto legal, por lo que esta conclusión tendrá reflejo en lo que se diga al final sobre las costas.

Como los demás aspectos de la sentencia impugnada, no se ven afectados por la antes aludida revocación, es preciso entrar en los demás motivos casacionales opuestos por el recurrente.

CUARTO

El segundo motivo se articula bajo el apartado d) del art. 88.1, LJCA, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Considera el recurrente vulnerados los arts. 91, 13.3 y 103 de la Constitución, arts. 113 y 142.2 de la Ley general Tributaria, 36.3, 39.2 y 46.3 del Reglamento de la Inspección. Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, 137/1985, 144/1987, 149/1987, 160/1991, 341/1993, 50/1995 y 136/2000. Y la del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1992, 22 de Enero, 2 de Julio y 21 de Diciembre de 1993, 2 de Septiembre de 1994, 2 de Junio y 6 de Octubre de 1995, 1 de Abril de 1996, 17 de Mayo de 2001 y 25 de Abril de 2003.

El motivo debe ser desestimado, existen para ello diversas razones, unas de tipo formal que hacen referencia al modo en que este motivo casacional aparece formulado, singularmente en relación a la vulneración que se dice cometida en la sentencia, respecto de los arts. 113 y 142 de la Ley general Tributaria, 36.3 y 46.3 del Reglamento de la Inspección. Y ello porque si se observa cual ha sido el contenido de la sentencia, según lo transcrito, puede apreciarse que en ella se hace aplicación únicamente de los arts. 141.1 de la LGT, y 39.1 y 2 del RIT, y, en cuanto a hechos fundamentadores de tal aplicación a la existencia de representación bastante otorgada por la entidad mercantil recurrente, a una concreta persona D. Alfredo-, para actuar con amplitud suficiente en todo el procedimiento de la inspección y a la inequívoca existencia de consentimiento del representante de la entidad objeto de la misma. Hechos que, en si mismo, no pueden servir de presupuesto a la aplicación de los citados arts. 113 LGT, relativo al carácter reservado de la documentación, datos e informes obtenidos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus cometidos inspectores, arts. 142 de la LGT y 36.3 de la RIT, modo de practicarse el examen y análisis de la documentación y de los soportes informáticos, o del 46.3 contenido subjetivo de las diligencias practicadas, que para poder tener encaje en el motivo casacional estudiado, al amparo del apartado d), del art. 88.1, LJCA, necesariamente hubieren precisado de una solicitud de ampliación de los hechos de que partía la sentencia, y después de un concreto razonamiento fundamentador del por qué la no aplicación de esos concretos preceptos debía ser consideradas como directa o indirectamente determinante de la vulneración legal denunciada o de la constitucional del art. 18.2 ó arts. y 103 de la Constitución, a que alude el recurrente, o con otras palabras, tendentes a demostrar que la implícita referencia que se hacía en la sentencia a su carácter de meras irregularidades o violaciones legales a dilucidar en un proceso ordinario era improcedente, lo que desde luego no se ha realizado por el recurrente, con la claridad y precisión exigible, dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación.

En lo demás, las alegaciones sustantivas del recurrente tampoco son estimables, la mayor parte de las extensísimas argumentaciones del recurrente, parten a veces de una confusión entre el contenido constitucional del domicilio privado de las personas físicas titulares de la empresa inspeccionada, y el domicilio social de la misma, que en absoluto se dice radicara en un mismo espacio físico. O de la negativa de la existencia de consentimiento de los representantes de la entidad, desconociendo lo que como hecho probado se dice en la sentencia respecto a dicho consentimiento, fundado según la misma en unas facultades suficientemente amplias para el tipo de diligencias practicadas, otorgadas a través de un apoderamiento escrito en el que figura el nombre de la concreta persona que actúa por cuenta de la empresa al conferir la representación, así como su firma. Lo que en absoluto ha sido desvirtuado mediante la invocación de infracción de las normas valorativas de la prueba documental, que ni tan siquiera son citadas, ni de una argumentación convincente sobre el carácter arbitrario de la valoración probatoria efectuada por el juzgador de la instancia.

También ha de decirse, que son por demás inconsistentes las alegaciones que se exponen acerca de los arts. 141, LGT y 39.2 del TIT, concernientes a la utilización por la Administración Inspectora de la autorización, escrita del Delegado o Subdelegado de Hacienda para, en su caso, suplir la falta de consentimiento de quien representaba a la empresa en el momento de la practica de las diligencias, pues se trata de una previsión cuya constitucionalidad no se discute y que sin duda trata de compatibilizar los derechos a la inviolabilidad del domicilio, otorgados por el art. 18.2 de la Constitución, con el deber del sostenimiento de las cargas públicas impuesto por el art. 31.1 de ese Supremo Cuerpo normativo.

Finalmente ha de concluirse diciendo que debe rechazarse la alegación relativa de que el consentimiento del Sr. Alfredo, que actuaba en representación de la empresa, estaba viciado por contener dicha autorización previsiones intimidatorias, ante todo porque choca con el contenido de los hechos probados fijados por la sentencia, en que no se hace referencia a que el representante citado sirviera constreñido por ese supuesto carácter intimidatorio de la autorización, y, en cualquier caso porque la referencia a que si se ponían obstáculos a la Inspección, se solicitaría el inmediato auxilio de otros agentes de la autoridad (Policía Nacional, Mozos de Escuadra, Guardia Civil o Guardia Urbana), no es otra cosa que una directa aplicación de lo que se dice en el art. 112, LGT y art. 6º del RIT, respecto de los derechos, consideraciones y prerrogativas del personal inspector.

QUINTO

En consideración a lo expuesto procede la parcial estimación de la casación, con el alcance que se indica en el fundamento tercero de esta sentencia respecto de la condena en costas de la instancia. Y la desestimación de la casación en lo demás a que se refieren las demas motivaciones casacionales del recurrente.

SEXTO

El ser parcialmente estimatoria la casación, no se hace una expresa condena por las costas de esta casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se estima parcialmente este recurso de casación interpuesto por la entidad FOTOPRIX S.A., y se revoca la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de Mayo de 2005 en su recurso núm. 816/2004, solo y en el particular por el que se condena en costas a la entidad recurrente por las causadas en primera instancia, pronunciamiento que se deja sin efecto.

2) Se declara conforme a Derecho, la citada sentencia, en los pronunciamientos que hace diferentes al de condena en costas de esa anterior instancia.

3) No se hace una expresa condena por las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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