STS, 9 de Marzo de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso8935/1999
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación número 8.935 de 1990, interpuesto por DON Adolfo , representado por el Letrado D. Doroteo López Royo, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 28.262 . Han sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y DOÑA Esther , representada por el Procurador D. Juan Corujo López-Villamil, sustituido por el Letrado D. Rafael Alcalá Marqués.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º) Por Resolución de 29 de julio de 1985, del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina, publicada en el BOE de 5 de agosto de 1985, se convocaron concursos públicos para la provisión de Administraciones de la Lotería Nacional en todo el territorio español. En el Anexo I de dicha Resolución se relacionaban las Administraciones convocadas, entre las que se encontraba la nº 204 de las de Madrid, y el Anexo II contenía el Pliego de cláusulas administrativas.

  1. )

    1. Doña Esther y el ahora apelante Don Adolfo concurrieron separadamente para la adjudicación de una Administración de Lotería en Madrid. Doña Esther ofertó un local de su propiedad (adquirido mediante compraventa, en cuya escritura consta que está gravado con dos hipotecas que la vendedora declara que han sido totalmente amortizadas, y con una condición resolutoria que asimismo la vendedora se obliga a cancelar a sus expensas), sito en la calle de Fermín Caballero nº 70 de Madrid. Don Adolfo ofertó también un local de su propiedad, gravado con dos hipotecas, sito en la calle de Fermín Caballero nº 76 de Madrid.

    2. La Comisión Asesora de la Delegación de Hacienda, de conformidad con lo previsto en los arts. 8 y 9 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , y en la cláusula 8ª del pliego de condiciones del concurso, efectuó la valoración de los locales, y atribuyó 124,04 puntos al ofrecido por la adjudicataria y 124,60 puntos al propuesto por el ahora apelante.

  2. )

    1. Doña Esther declaró ser titular de la Administración de Lotería nº 5 de Santiago de Compostela, y se comprometió por escrito a renunciar a la titularidad de la misma si fuera designada para la solicitada en Madrid.b) EL Jefe de Contabilidad del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado expidió certificado acreditativo de que los volúmenes de ventas de la Administración que regentaba Doña Esther en Santiago de Compostela pasaron de 10.095.900 pesetas en 1974 a 123.796.500 pesetas en 1984, sobrepasando los cien millones en los cuatro últimos años desde 1981.

    2. El Patronato convocante del concurso añadió a la puntuación de Doña Esther los puntos que le correspondían, según las previsiones del art. 8 f) del Real Decreto 1082/1985 en relación con la cláusula 4ª del pliego de condiciones del concurso, al resultar acreditado -como ha quedado dicho- que era titular de otra Administración de Lotería en la que, durante los tres últimos años, se habían realizado ventas anuales consecutivas superiores a la media en la provincia, por lo que su puntuación quedó fijada en 138,77 puntos.

  3. )

    1. Por Orden de 21 de agosto de 1986, publicada en el BOE del día 25 siguiente, se resolvió el concurso para la provisión de Administraciones de Lotería Nacional, y se adjudicó la nº 204 de Madrid a Doña Esther .

    2. Contra la anterior Orden interpuso recurso de reposición Don Adolfo , que interesó la anulación de la resolución impugnada y la provisión en su favor de la Administración nº 204 de Madrid, argumentando que tanto las características del local como las personales justificaban tal decisión. El Subsecretario de Economía y Hacienda, en virtud de delegación conferida por Orden de 14 de marzo de 1983, dictó resolución de fecha 9 de abril de 1987, por la que desestimó el recurso de reposición. Contra esta resolución interpuso Don Adolfo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue registrado con el nº 28.262.

SEGUNDO

Tramitado el proceso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 18 de enero de 1990 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Adolfo , representado y defendido por el Abogado Don Doroteo López Royo, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 9 de abril de 1987 -ya descrita en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser la misma conforme a Derecho; sin hacer condena en costas.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación DON Adolfo , representado por el Letrado D. Doroteo López Royo. En su escrito de alegaciones interesa que: "...se sirva dar lugar a la apelación interpuesta por mi mandante y en consecuencia dicte una sentencia más ajustada a Derecho, revocando en todos sus extremos la de la Audiencia Nacional de 18 de Enero de 1990.".

CUARTO

1. Se ha opuesto al recurso de apelación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 1990 , al ser la misma plenamente conforme a Derecho.".

  1. También se ha opuesto al recurso DOÑA Esther , que ha estado representada por el Procurador D. Juan Corujo López-Villamil, luego sustituido por el Letrado D. Rafael Alcalá Marqués. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala que "...dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 1990 , al ser la misma conforme a Derecho.".

QUINTO

Habiéndose acordado la remisión de las actuaciones de la Sección Segunda a la Sección Tercera de esta Sala, se tuvieron por recibidas mediante providencia de fecha 13 de mayo de 1993, por la que quedaron pendientes de señalamiento.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 1998 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para votación y fallo del recurso el 5 de marzo de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que confirmó los acuerdos recurridos, ha interpuesto Don Adolfo el presente recurso de apelación, en el que reitera los mismos argumentos que esgrimiera en el proceso de instancia, y que ahora aplica a la sentencia apelada, cuya revocación pretende. Alega, en esencia, lo siguiente: 1º) La puntuación concedida al apelante por la Comisión Asesora ha sido de 124,60 puntos, mientras que la otorgada a la adjudicataria ha sido de 124,04 puntos, por lo que se ha producido una grave discriminación. 2º) Hallándose sujeto a varios embargos el local ofrecido por la Sra. Esther , ésta no tiene la disponibilidad absoluta del mismo que exige la cláusula 11.2 del Pliego de condiciones, por lo que se ha producido una adjudicación ilegal. 3º) La adjudicación de la Administración de Lotería se ha efectuado siguiendo el criterio de favorecer a quien más tiene, lo que supone una medida injusta para el apelante. 4º) La adjudicación se ha basado en criterios arbitrarios, y se ha aplicado un trato desigual, que configura una (sic), por lo que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución .

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso mediante escrito en el que alega que la puntuación alcanzada por la Sra. MOURILLE ha sido muy superior a la obtenida por el apelante, que sólo en un extremo -el del local- superó a aquélla. El Abogado del Estado insiste en esta instancia en que de las anotaciones de embargo no se deriva privación o limitación del poder de disposición sobre el local de la adjudicataria.

También se ha opuesto al recurso la representación procesal de Doña Esther , que ha alegado la superior puntuación obtenida en el concurso y la plena disponibilidad del local.

SEGUNDO

El concurso público para la provisión de Administraciones de la Lotería Nacional en todo el territorio español, convocado por resolución del Patronato de 29 de julio de 1985, en el que se anuncia la Administración nº 204 de Madrid, objeto del presente litigio, se rige por el Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio , que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de Lotería, y por las bases que se establecen en el Pliego de cláusulas administrativas que se publica como Anexo II de dicha resolución que, como dispone el art. 8 del Real Decreto, contiene "las normas básicas que serán de aplicación". De ambas disposiciones destacan, en relación a las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación, las siguientes reglas:

  1. ) En cada Delegación de Hacienda se crea una Comisión Asesora, a la que corresponde emitir informe sobre el valor comercial de los locales propuestos por los concursantes, que se concretará en un número determinado de puntos. A la vista de tales informes y de las condiciones que en cada convocatoria puedan establecerse, de las solicitudes y documentación aportada y, en su caso, de las pruebas que se practiquen, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (a través del Patronato) propondrá, de entre todos los concursantes, "la persona que estime más adecuada para el desempeño de cada una de las Administraciones de la Lotería Nacional objeto del concurso, teniendo en cuenta el conjunto de la personalidad y condiciones de los concursantes, ubicación y características del local con el que se ha concurrido" ( arts. y 10º del Real Decreto 1082/1985 y cláusula 8 de las específicas del concurso, que figuran como Anexo II de la resolución por la que aquél se convoca).

  2. ) Podrán participar en el concurso las personas físicas españolas que, teniendo plena capacidad de obrar, no sean titulares de otra Administración de la Lotería Nacional, salvo -en este caso- que se comprometan a solicitar la excedencia o a renunciar a la titularidad del establecimiento si resultan designadas ( art. 7º del Real Decreto 1082/1985 y cláusula 1 de las específicas del concurso).

  3. ) El pliego de condiciones de la convocatoria deberá contener la puntuación adicional que podrá otorgarse a los administradores que participen en el concurso, para proveer otra Administración, y las condiciones de adjudicación de dicha puntuación ( art. 8º del Real Decreto 1082/1985 ). Y así, la cláusula 4 de las específicas del concurso establece lo siguiente: "4.1. A los titulares de las Administraciones de la Lotería Nacional que concurriesen para una nueva adjudicación y que durante los últimos tres años hubieran obtenido ventas anuales consecutivas superiores a la media de la provincia, se les otorgarán 2 puntos por cada 10 por 100 que sobrepasen a dicha media, en función del número de habitantes del municipio en que esté ubicada y del número de Administraciones existentes en el mismo. 4.2. A tal efecto, los titulares interesados deberán aportar certificación expedida por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado o, en su caso, copia registrada de haberlo solicitado, en la que consten las ventas acreditadas".4ª) Los solicitantes deberán aportar la "documentación sobre la disponibilidad del local" (cláusula 11.2 de las específicas del concurso).

TERCERO

A la vista de lo expuesto, es claro que la puntuación que la Comisión Asesora pueda atribuir al local, que expresa su valor comercial, no determina por sí la adjudicación de la Administración de Lotería, sino que es el Patronato el que, a la vista no sólo de tales informes sino también de las restantes circunstancias que antes se han descrito, debe proponer a la persona que estime más adecuada para el desempeño de la Administración de Lotería objeto del concurso. En segundo lugar, consta que la adjudicataria Doña Esther , que era titular de la Administración de Lotería nº 5 de Santiago de Compostela, presentó escrito en el que se comprometió a renunciar a dicha Administración si resultaba designada para la que había solicitado en Madrid, con lo que cumplió en este particular las exigencias de la convocatoria. En tercer lugar, y como acertadamente recoge la sentencia recurrida, Doña Esther ofertó un local que había adquirido mediante compraventa, sobre el que, con carácter exclusivo, tenía el pleno dominio, al no pesar sobre el mismo ninguna condición suspensiva, puesto que si bien es cierto que se hallaba sujeto a una condición resolutoria, tal condición no impide el efecto traslativo del dominio ( STS, Sala de lo Civil, de 14 de noviembre de 1992 ). La certificación expedida por el Jefe de Contabilidad del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, finalmente, constituye el soporte adecuado para atribuir a la peticionaria la puntuación prevista en la cláusula 4 de las que rigen la convocatoria.

CUARTO

El apelante concluye sus alegaciones en esta instancia argumentando que la adjudicación de la Administración de Lotería nº 204 de las de Madrid se ha basado en criterios arbitrarios, aplicándosele un trato discriminatorio que ha favorecido a la adjudicataria, con infracción del art. 14 de la Constitución . Pero tampoco esta alegación puede ser apreciada. En sentencia nº 29/1987, de fecha 6 de marzo de 1987, dictada en el recurso de amparo nº 265/1986, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente: "Es doctrina consolidada de este Tribunal que el principio de igualdad (en el caso presente, igualdad en la Ley) vincula también al legislador, por estar comprendido éste en la dicción constitucional del art. 53.1 de la C.E ., al decir que "los derechos y libertades reconocidos... vinculan a todos los poderes públicos", derechos en los que se incluye el de la igualdad consagrado en el art. 14, hasta tal punto protegido que la LOTC, en su art. 55.2 , permite declarar la inconstitucionalidad de aquella Ley que lesione derechos fundamentales o libertades públicas, todo ello a través de un recurso de amparo en que así se estime, y tras elevar la cuestión al Pleno del Tribunal (...). La observancia y el acatamiento al principio y a su concreción como derecho de igualdad no impide, sin embargo, que el legislador pueda valorar situaciones y regularlas distintamente mediante trato desigual, pero siempre que ello obedezca a una causa justificada y razonable, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho o situación de las personas afectadas, pues, como se dijo en Sentencia 1/1984, de 16 de enero, el principio constitucional de igualdad no queda lesionado si se da un tratamiento diferente a situaciones que también lo son. Será, pues, la semejanza o la diferencia de las situaciones o supuestos de hecho lo que postule un trato igual o desigual, respectivamente, y será a esas situaciones a las que hay que aplicar -preferentemente- el criterio o los criterios de razonabilidad en la distinción y justificación. Es claro que la diferencia puede venir determinada por la propia situación de hecho o por la jurídica o porque el legislador, normativamente, de modo justificado y razonable, anude, a la situación diferenciada, distinto trato, porque la igualdad no es una realidad ni un concepto matemático, abstracto, sino un tratamiento desigual de lo desigual o igual de lo parecido o semejante".

La resolución de 9 de abril de 1987, que se recurre, expone que "...La previsible comercialidad de la Administración de Lotería pasa a ser criterio fundamental para la provisión, en detrimento de las circunstancias económicas, personales y familiares de los peticionarios", y, desde esta perspectiva, el Tribunal aprecia que justifica adecuadamente la atribución de las puntuaciones que ahora se discuten. La Administración, cumpliendo las previsiones del art. 8 del Real Decreto 1082/1985 , ha aplicado para la resolución del concurso las normas contenidas en el Pliego de cláusulas administrativas, que el ahora apelante aceptó al participar en el concurso. La aceptación del pliego por el participante impone su puntual observancia, ya que constituye la lex inter partes en tanto no vulnere el derecho necesario y, en contra de lo afirmado por el recurrente, la aplicación estricta de estas condiciones en orden a la selección de los concursantes viene exigida por la seguridad jurídica y por el principio de igualdad. Esta Sala ha declarado ya (sentencia de 12 de mayo de 1992) que "...el pliego de condiciones constituye la Ley del Concurso , debiendo someterse a sus reglas, tanto el organismo convocante como quienes soliciten tomar parte en el mismo, especialmente cuando no hubiera impugnado previamente sus bases".

QUINTO

En conclusión, debe rechazarse este recurso de apelación, sin expresa condena en costas, conforme se desprende del art. 131.1 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de DON Adolfo , contra la sentencia dictada el 18 de enero de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 28.262 , todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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