STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:1781
Número de Recurso175/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 175/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Octavio , que actúa como Presidente de la DIRECCION000 o partido Arroyo de las Cañas Km. 162 de la Carretera de Cádiz a Málaga radicante en el término municipal de Estepona (Málaga), contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002, número cuarenta, referente a las Diligencias Informativas 102 de 2002, dimanantes del juicio de menor cuantía 273 de 1998, Juzgado nº 1 de Estepona (Málaga), habiendo sido parte la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, en el escrito de demanda formula, literalmente, ante esta Sala la siguiente solicitud:

"Primero: Que tenga por presentado este escrito de demanda con su copia.

Segundo

Que se sirva tener por denunciada la falsedad documental que aparece expresada en el Acuerdo impugnado de que la demora producida en el trámite del juicio de menor cuantía 273 de 1998, Juzgado nº 1 de Estepona, se debe al abrumador trabajo que pesa sobre dicho Juzgado, cuando consta que ese mismo Juzgado ha dado trámite a otro juicio presentado con posterioridad a la paralización del mencionado menor cuantía, luego al no respetar el orden de prelación temporal, el retraso denunciado no se debe a un abrumador trabajo, sino a desorden y arbitrariedad sin pretender negar con ello influencia en el retraso de un excesivo número de asuntos que le vienen encomendados.

Tercero

Que declare que no aparece expuesto por el Juzgado nº 1 de Estepona a la Superioridad causa alguna de fuerza mayor para explicar la demora del trámite en el mencionado juicio de menor cuantía 271 de 1998, uno.

Cuatro: Que reconozca y declare la veracidad íntegra del escrito formulando queja dirigida al Consejo General del Poder Judicial que encabeza el expediente de este juicio.

Quinto

Que se sirva declarar que como reconoce el Consejo General del Poder Judicial se han producido perjuicios evidentes a la Comunidad que represento por la demora existente debidos exclusivamente a un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en cuanto al trámite del menor cuantía 273 de 1998, Juzgado Uno, de Estepona, perjuicios que deberán computarse al tratarse de entrega de cantidad todavía indeterminada al no haberse practicado la tasación de costas, aplicando los intereses legales a la cantidad resultante por el tiempo no explicado o justificado por el trámite resultante según las normas procesales aplicables.

Sexto

Que partiendo del hecho jurídico indiscutible e indiscutido del retraso padecido, se declare quien de los que han interferido o han podido hacerlo aparecen responsables de la demora y consiguiente perjuicio: si la señora Juez del nº 1 de Estepona, el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial según éste expresamente determinó, el Tribunal Superior de Justicia correspondiente por la misma razón legal o aquellas personas que forman parte del Ministerio de Justicia y tienen a su cargo funciones de jefatura relativas al régimen y efectividad del servicio.

Séptimo

Reconocido por la Administración demandada la realidad y fundamentos de la reclamación no teniendo esta parte en particular obligación alguna en su patrimonio de soportar las ilegalidades, errores y mala actuación de la Administración de Justicia, por imperativo del principio de justicia conmutativa que ordenan los artículos 1 y 1902 del Código Civil y 121 de la Constitución procede imponer las costas de este proceso a dicha Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado considera que la pretensión no puede prosperar y opone la excepción de inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación y, subsidiariamente, la desestimación.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria, en su reunión del día 4 de junio de 2002, adoptó el siguiente Acuerdo: "Cuarenta.- Diligencias Informativas nº 102/02.- 1) Archivar estas actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estepona (Málaga) porque, según el informe del Servicio de Inspección, la dilación en la tramitación del juicio de Menor Cuantía 273/98 ha sido debida a la sobrecarga de trabajo que ha padecido el Juzgado desde su creación y demás circunstancias estructurales, por lo que no existe motivo para la exigencia de responsabilidad disciplinaria; sin perjuicio de las posibles acciones que asisten al interesado para reclamar la correspondiente responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, poniéndose este acuerdo y el informe del Servicio de Inspección en conocimiento del Vocal Territorial correspondiente y de la Comisión Mixta Ministerio de Justicia-Consejo General del Poder Judicial. 2) Remitir fotocopia de estas actuaciones al Ministerio de Justicia a los efectos de la cobertura de la plaza de Secretario Judicial del referido Juzgado".

SEGUNDO

Para determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Con fecha 31 de enero de 2002 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial un escrito dirigido por D. José María Díaz Utrilla del siguiente tenor:

"Primero.- Pasar esta petición y queja a la Comisión Disciplinaria.

Segundo

Reclamar del Juzgado nº 1 de los de Estepona, testimonio íntegro y literal de todo lo actuado en el juicio de menor cuantía 273 de 1998 interpuesto por D. Federico y Brolly Estepona, S.L. contra la DIRECCION000 , en petición de nulidad de los acuerdos de Junta General, entre ellos, la de proceder contra D. Federico y D. Lucas por las responsabilidades contraídas en su actuación como Gestores de la expresada Comunidad de Propietarios.

Tercero

Solicitar del Juzgado uno de los de Estepona informe sobre el motivo de no haber proveído al cabo de unos nueve meses la petición de tasación de costas en ejecución de lo ordenado en sentencia firme y ejecutoria.

Cuarto

Disponer la apertura de expediente para determinar quien sea el funcionario responsable de esta desmesurada tardanza atendiendo si en el escrito presentado en solicitud de la tasación de costas aparece efectivamente una diligencia de presentación y dación de cuenta o la señora Secretaria ha ocultado el escrito a la Ilma. Sra. Juez.

Quinto

Reconocer en apoyo legal de esta petición del Abogado firmante los fundamentos de derecho mencionados como infringidos por el Juzgado número uno de los de Estepona, y en particular y específicamente y como principio de derecho contenido en el artículo 1º del Código Civil, la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 11 de octubre de 2001, que condena a España a una indemnización por hecho prácticamente idéntico al planteado en esta reclamación.

Sexta

Las que se deriven".

  1. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial propuso el archivo de las actuaciones en base a los siguientes hechos y consideraciones legales:

    "Hechos: 1º. De las comunicaciones remitidas por el Juzgado a este Servicio, se desprende lo siguiente: En los autos 273/98 se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2001, la cual fue notificadas a las partes en fecha 15 de febrero de 2001. Una vez firme la sentencia, por escrito de fecha 6 de septiembre de 2001, se solicitó la tasación de costas por la demandada, no habiéndose practicado aun dado que este Juzgado carece de Secretario Judicial desde el 3 de octubre de 2001, estando prevista la inmediata incorporación de una Secretaria Judicial.

    1. Asimismo consta en esta Unidad Inspectora que desde el día 14 de octubre del año 1998 y hasta el 15 de marzo de 1999 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Estepona ha carecido de titular que pudiera atender y estar al frente del mismo, encontrándose la Juez titular del Juzgado nº 2 en funciones en el nº 1, con las labores propias del Decanato y del Registro Civil, con el consiguiente desbordamiento de tareas, existiendo deficiencias tanto en medios materiales como personales, y que hace difícil en extremo un correcto cumplimiento de las labores propias del cargo. Del mismo modo hay una deficiencia clara de personal pues estuvo más de un año sin Secretario titular. Extremos que ponen de manifiesto las difíciles condiciones en las que este órgano debía moverse. La actual Juez titular del Juzgado tomó posesión el 6 de septiembre de 1999 y desde el 3 de octubre de 2001, el Juzgado carece otra vez de Secretario Judicial. Asimismo consta en el Servicio de Inspección las incidencias relativas a la situación del Juzgado al que hacen referencia estas diligencias informativas, del que resumiendo cabe destacar que el deficiente funcionamiento del Juzgado, con importantes bolsas de asuntos pendientes, era una situación crónica en el órgano judicial, que dio lugar a que el mismo sea incluido en el Plan de Urgencia.

    Consideraciones legales: El objeto de la cuestión planteada se centra en determinar si por los titulares del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Estepona, en la tramitación del juicio nº 173/98, ha habido alguna conducta que pudiera ser susceptible de reproche disciplinario.

    Efectivamente se aprecia una importante dilación desde que la parte solicitó la tasación de costas, por escrito de fecha 6 de septiembre de 2001, hasta el día de hoy en que todavía no se ha practicado.

    Ahora bien, esta dilación hay que encuadrarla en el contexto de deficiencias estructurales que ha padecido el Juzgado, el cual es un órgano mixto y que no ha tenido Juez titular hasta el 12 de mayo de 1999, actuando por sustitución la titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 que además ejercía funciones de Decanato y de Registro Civil, lo que implica un desbordamiento y sobrecarga de trabajo que es imposible asumir. Asimismo estuvo sin Secretario titular durante un largo período de tiempo y encontrándose otra vez desde el 3 de octubre de 2001 sin la figura del Secretario Judicial, originándose una dilación en los trámites que la Ley encomienda a la figura del Secretario, siendo uno de estos trámites típicos la elaboración de la tasación de costas. Sin poder olvidar que la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha supuesto una mayor incidencia estructural en los Juzgados mixtos como son los de Estepona".

  2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 4 de junio de 2002, acordó el archivo de las diligencias informativas 102/2002.

TERCERO

Antes de examinar el fondo del recurso, procede valorar la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, consistente en la falta de legitimación

Esta Sala y Sección, en sentencias de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 23 (dos), y 30 de Junio de 1.997 y 9 y 22 de Diciembre de 1.997 y otras posteriores como las de 14 de Julio de 1.998, alguna de las cuales ha sido invocada por la Abogacía del Estado, ha expresado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

La Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.

CUARTO

La Sala comparte las razones de la jurisprudencia al principio aludida, que confirmó las declaraciones de inadmisibilidad de recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes contra resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión del mismo, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, puesto que la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada.

QUINTO

En precedentes sentencias de esta Sala se ha hecho referencia a la posibilidad de que pueda servir de base del interés legitimador el que la imposición de la responsabilidad disciplinaria a un Juez, a consecuencia de una denuncia de parte, pueda constituir el ulterior fundamento de pretensiones de responsabilidad del Estado, prevista en el art. 121 C.E, pero la Sala debe volver sobre este argumento, planteándose como cuestión lo que en él se proclama como dato, en cuanto que el art. 121 C.E. tiene su desarrollo legal en el Título V del Libro III de la L.O.P.J. ("De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia"), y en concreto en el art. 293.2, y no hay base en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, para sostener que la proclamación de la anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Tal planteamiento, para el que no se encuentra base discernible en la L.O.P.J., podría generar una distorsión institucional, ya que para la reclamación de indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se concede una acción sometida a un plazo limitado de un año, y debe formularse ante el Ministerio de Justicia, sistema que se altera si a la reclamación referida se le antepone una a modo de acción disciplinaria ante el Consejo General del Poder Judicial, con eventual derivación contencioso-administrativa, lo que operaría en deterioro del reducido plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que, sin duda, debe establecerse en relación con el hecho en que consiste el funcionamiento anormal, y no con la eventual sanción de quien lo hubiera ocasionado.

SEXTO

Reconsiderada así la relación entre la eventual responsabilidad patrimonial ex art. 121 C.E. y la responsabilidad disciplinaria del causante del funcionamiento anormal, la Sala estima que en nada se potencia la primera por la segunda, ni los procedimientos conducentes a su establecimiento respectivo, por lo que no encuentra en la referencia al art. 121 C.E. base de anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, sobre la que poder sustentar, en su caso, una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso- administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquel procedimiento administrativo, porque la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando nuestra Ley Jurisdiccional, por exigencias del art. 24.1 C.E., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)".

Así, si según antes se ha razonado, ese hipotético interés se da en el caso concreto, la situación jurídica del denunciante-recurrente no violenta en lo más mínimo el principio general de flexibilidad con la apreciación del requisito procesal de la legitimación.

SEPTIMO

En este punto, la modificación de los arts. 423 y 425 de la L.O.P.J. por la L.O. 16/1994, supone que se ha atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo y esta Sala ha tomado en cuenta las siguientes expresiones contenidas en los preceptos de la L.O.P.J.:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el art. 422.1 párrafo segundo dispone que "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El art. 423.2 párrafos segundo y tercero "in fine" no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El art. 425.8 párrafo primero "in fine" manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

El análisis precedente permite constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo se remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, no habiendo razón para seguir distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J. y, por otra parte, el modo potencial del verbo "ostente" (art. 423.2 párrafos segundo y tercero) y los términos "en su caso" (art. 425.8 párrafo primero) son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos, por lo que la normativa contenida en la L.O.P.J. no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal precedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, cuyo alcance en su proyección al supuesto examinado ha quedado ya razonado.

OCTAVO

En consecuencia, lo que hacen los preceptos en los que se insertan las expresiones antes indicadas es negar expresamente a los denunciantes la posibilidad de interponer recursos administrativos, consagrando, en definitiva, la doctrina consolidada del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que había declarado la inadmisibilidad de los recursos de alzada de los denunciantes contra resoluciones de la Comisión Disciplinaria.

Así, resulta que la parte recurrente pretende transformar el recurso contencioso-administrativo contra una decisión de archivo de diligencias informativas adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en un expediente disciplinario contra el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepona cuando no es ésta la finalidad del recurso contencioso- administrativo promovido por un denunciante contra un Acuerdo de archivo de actuaciones dictadas por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, como resulta tanto del análisis efectuado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, como de la jurisprudencia de esta Sala, ya examinada.

NOVENO

En supuestos similares se han dictado sucesivas providencias de inadmisión por el Tribunal Constitucional, ante la carencia manifiesta de contenido constitucional, entre otras, de 26 de noviembre de 1997, recurso de amparo nº 2961/97; de la misma fecha, recurso de amparo 3492/97 y de 1 de julio de 1999, recurso de amparo 1447/98 y aunque admitiéramos, en cuanto al fondo del asunto, el análisis de la cuestión planteada por entender suficiente la legitimación de la parte recurrente, no cabe considerar que sea procedente la reapertura de las actuaciones y el desarchivo del asunto o que se remitan las actuaciones a otro órgano que tenga competencia para ello, puesto que el Acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial en la reunión de la Comisión Disciplinaria es suficientemente explícito y adecuado al ordenamiento jurídico en la medida en que dicho Consejo no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que prevé el artículo 117 de la Constitución y desarrollan especialmente los artículos 12 , 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) de la Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en los artículos 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 1, 37 y 40 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 26 de diciembre de 1956.

DECIMO

Como ya indicamos en la precedente sentencia de 6 de julio de 1999, al resolver el recurso nº 397/96, procede tener en cuenta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que se formule directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, quepa acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada, por lo que también procede, en este punto, desestimar la pretensión.

El análisis de la jurisprudencia y los requisitos anteriormente referidos, evidencian que si lo que pretende el actor en el escrito de demanda es exigir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, debió iniciar una acción de reclamación ante el Ministro de Justicia, siguiendo los postulados básicos contenidos en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extremo que no consta acreditado que se haya producido en las actuaciones, según se infiere del análisis del expediente administrativo.

En el caso examinado, los artículos 171 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial aluden a las competencias del Consejo en cuanto al ejercicio de la superior inspección y vigilancia sobre Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia, y aquí se ejerció con la práctica de las correspondientes diligencias informativas, teniendo en cuenta, además, que la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial carece de facultades para conocer de una pretensión indemnizatoria, que no resulta procedente hacer valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto de archivo de escritos de queja.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso- administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 175/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Octavio , que actúa como Presidente de la DIRECCION000 o partido Arroyo de las Cañas Km. 162 de la Carretera de Cádiz a Málaga, radicante en el término municipal de Estepona (Málaga), contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002, numerado cuarenta, referente a las Diligencias Informativas 102 de 2002, dimanantes del juicio de menor cuantía 273 de 1998, Juzgado nº 1 de Estepona (Málaga), que se confirma en su integridad, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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