STS, 5 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 7392/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON MANUEL INFANTE SÁNCHEZ-TORRES, en nombre y representación de DOÑA Ana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 9 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 551/2001, contra la Resolución de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas de 9 de agosto de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 12 de junio de 2001 del Tribunal Calificador de pruebas selectivas convocadas por orden 98/2000 de 7 de noviembre para la provisión de plazas vacantes del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial (Técnico Superior). Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Rioja, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictó sentencia de fecha nueve de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 7392/2003, cuya parte dispositiva dispone: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Se imponen las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación DON MANUEL INFANTE SÁNCHEZ-TORRES, en representación de Doña Ana, alegando como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la sentencia ha incurrido en quebranto de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, en base a que habiéndose admitido la prueba testifical propuesta, con dieciocho testigos, fue rechazada en su totalidad por la Sala al no considerar pertinentes ninguna de las preguntas.

Como segundo motivo y al amparo del mismo precepto procesal, alega igualmente que la sentencia ha incurrido en quebranto de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al rechazar la prueba documental y la pericial.

Con base en idéntico precepto procesal, la recurrente, como tercer motivo, alega que la sentencia ha incurrido en quebranto de las formas esenciales del juicio, infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales por incongruencia omisiva.

Con idéntico presupuesto procesal la recurrente alega como cuarto motivo incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la falta de motivación de la calificación de la actora, en la resolución del Tribunal Calificador de fecha 12 de junio de 2001.

Con idéntico presupuesto procesal la recurrente alega como quinto motivo la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre la supuesta manipulación de las actas.

Con idéntico presupuesto procesal la recurrente alega como motivo sexto que el Tribunal se centra exclusivamente en la cuestión de si la actora es o no apta para el segundo ejercicio, en la que fue suspendida, sin entrar en las alegaciones de nulidad y anulabilidad del acto administrativo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa alega la recurrente, como motivo séptimo, que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, y en concreto la violación del artículo 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1243 del Código Civil, al obviar la realización de la prueba pericial solicitada.

Como octavo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la vulneración de los artículos 25.1 de la Ley Jurisdiccional citada. Dicho motivo fue declarado inadmisible por auto de esta Sala de fecha 2 de junio de 2005.

TERCERO

Por el Procurador Don Jorge Deleito García, se formalizó, con fecha de entrada 4 de noviembre de 2005, escrito de oposición, en el que tras formular los argumentos jurídicos que tuvo por conveniente, termino suplicando la desestimación del presente recurso.

QUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 23 de abril de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte de la siguiente premisa fáctica, recogida en su fundamento jurídico tercero:

"La demandante, no figura en la relación de aprobados del Tribunal Calificador porque según consta en el acta nº 9 ha obtenido una puntuación de 17,20 y que tal y como dispone la base 7 de la orden 98/2000, es necesario obtener un mínimo de 20 puntos para poder acceder al segundo ejercicio.

Los criterios aprobados por el Tribunal para proceder a puntuar los ejercicios según el acuerdo segundo del acta nº 4 son "conocimiento técnico de la materia, rigor analítico, claridad de ideas, fluidez verbal y presentación escrita".

El Tribunal Calificador manifiesta en relación al ejercicio de la opositora:"

Presencia de frases enteras sin contenido unidas a otras en extremo escuetas, junto con la falta de conexión entre conceptos.

- La falta de claridad en la presentación escrita del ejercicio.

- La presencia en el ejercicio de contenidos superfluos y no solicitados.

- La presentación oral se caracterizó por la constante inclusión de frases no escritas; en alguno de casos (2ª pregunta general), la opositora realizó aclaraciones del enfoque que ella juzgaba correcto antes de comenzar la exposición.

- Por todo lo anteriormente expuesto el Tribunal Calificador no consideró a Dª Ana con los conocimientos suficientes para aprobar el citado ejercicio, teniendo en cuenta que es una plaza de Técnico Superior en Higiene Industrial".

SEGUNDO

La recurrente alega como primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que la sentencia ha incurrido en quebranto de las formas esenciales del juicio, o de las que rigen los actos y garantías procesales, en base a que habiéndose admitido la prueba testifical propuesta, con dieciocho testigos, fue rechaza en su totalidad por la Sala al no considerar pertinentes ninguna de las preguntas. Sobre este rechazo la sentencia recurrida sostiene en su fundamento jurídico tercero que ".... tal y como se acordó en el acta de la prueba testifical, la prueba que la actora pretende se practique a través de la testifical propuesta, vistas las preguntas formuladas, hace referencia a hechos ajenos a la cuestión objeto del recurso (que es simplemente si se ajusta o no a derecho la calificación de "No Apta" a la recurrente), por ser las preguntas referidas bien a hechos posteriores en el tiempo a la actuación administrativa impugnada, o extraños a lo que debe ser propiamente una prueba testifical, por referirse improcedentemente a datos conocidos o actuados o a actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o bien meras opiniones de otras personas, sin añadir nada relevante que no conste ya en el expediente administrativo remitido al Tribunal y sin referirse -art. 360 LEC - a conocimientos propios, no cabiendo por tanto individualizar en personas físicas determinadas cuestiones sobre tales hechos que además son ajenos al objeto de recurso y por tanto irrelevantes". La sentencia recurrida, aun cuando debió motivar expresamente el rechazo de cada una de las preguntas que se hicieron, lo cierto es que hace una motivación global, y razonada de la denegación, y por otra parte el efecto útil de la casación hace que no deba estimarse el motivo, pues un análisis de las preguntas que constan en los autos hace ver que van referidas no tanto a comprobar hechos, que ya constan en el expediente, sino a solicitar de sus autores la razón por la que aquellos se produjeron, o de determinadas irregularidades que para la actora se producen en el expediente, que en su caso debían ser valorados desde la perspectiva de la validez del acto recurrido.

TERCERO

En cuanto a la prueba documental, en tanto se refiere al extremo B), en el que la actora solicitaba se remitiera la documental referida al proceso selectivo confeccionada por el Tribunal Calificador y que según ella conservaba el Tribunal Calificador, pues al folio 261 consta un escrito del Director General de la Función Pública del Gobierno de la Rioja, en el que se admite que no se encuentras las calificaciones individuales entre la documentación enviada a la Dirección General de la Función Pública al finalizar el proceso selectivo, y a los folios 265 se dice que las puntuaciones se conservan por el Tribunal, hubiera parecido en principio razonable que la recurrente pudiera efectuar con todas las garantías un examen comparativo de los distintos ejercicios, que no hay que olvidar eran escritos, y por tanto susceptibles tanto de un examen comparativo, como de la realización en su caso de una prueba pericial. En este punto no podemos compartir el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de la improcedencia de la prueba pericial, pues esta Sala ya ha dicho en anteriores ocasiones, que esta prueba, no sólo es pertinente, sino que es el único medio de que dispone el interesado para demostrar que el acto resolutorio de un proceso selectivo es contrario a derecho. En los demás extremos de la documental, basta la lectura de los extremos de la misma, que la recurrente reproduce en el escrito de formalización de la casación, para comprobar que se refiere a cuestiones, como las supuestas irregularidades de las actas, que ella llama manipulaciones, que podrían hacer contraria a derecho o irregulares las mismas, pero que en cualquier caso, en relación con el fondo del asunto no tienen trascendencia invalidante del acto.

Sin embargo, en el motivo segundo del recurso de casación, en su punto 2º la recurrente sostiene que la otra aspirante de la misma especialidad que la interesada (Higiene Industrial), en su ejercicio segundo presenta de forma notoria un menor orden lógico en la exposición de las ideas y algunos errores conceptuales en las respuestas, presentando el suyo orden y coherencia en el desarrollo de sus respuestas, careciendo en todo momento de errores conceptuales y legislativos, incluyendo además en alguna pregunta los aspectos legislativos más actuales (punto tercero de la pericial propuesta).

En consecuencia, como sostiene la recurrente, la denegación de la prueba pericial especialmente, produce indefensión a la recurrente, pues a través de la misma puede demostrar el error del Tribunal Calificador, que como la sentencia indica en el primer fundamento jurídico, no goza de una potestad infiscalizable jurisdiccionalmente, sino que sus actos, administrativos, están sometidos como todos, al control jurisdiccional (artículo 106.1 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 ), pues como ya se ha dicho por esta Sala, la llamada discrecionalidad técnica, no es un punto de partida que exima del control jurisdiccional, sino un punto de llegada, tras dicho control, tras verificarse que la actuación de los mismos ha estado ajustada a la ley y al ordenamiento jurídico. Otra cosa es que, dada la cualidad técnica de quienes forman estos Tribunales, a la hora de valorar las pruebas, se le otorgue una presunción de legalidad, de la que gozan por cierto todos los actos administrativos. Pero este es un problema de valoración, que no podría ser controlado en casación, sino por violación de la normativa sobre los actos probatorios.

En consecuencia, procede estimar el motivo segundo por infracción de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a tenor de lo dispuesto en su artículo 95.1.c) procede reponer las actuaciones al momento anterior a la admisión de la prueba pericial propuesta.

CUARTO

A la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer expresa condena a ninguna de las partes sobre las costas procesales de este recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 7392/2003, interpuesto por el Procurador DON MANUEL INFANTE SÁNCHEZ-TORRES, en nombre y representación de DOÑA Ana, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 9 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 551/2001, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la admisión de la prueba pericial, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado

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