STS, 1 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:3771
Número de Recurso3817/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta el recurso de casación nº 3817/99, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, que actúa representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen contra la Sentencia de 3 de marzo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 375/96, en el que se impugnaba la resolución de 8 de enero de 1.996 del Director de la Gerencia Complejo Hospitalario Juan Canalejo, que anuncia concurso publico sobre contratación del servicio de limpieza de cuatro centros del Complejo.

Siendo parte recurrida la Confederación Intersindical gallega, que actúa representada por el Procurador Doña María Luisa Argüelles Elcarte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de febrero de 1996, la Confederación Intersindical gallega, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de enero de 1.996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo termino por Sentencia de 3 de marzo de 1.999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Pablo, en representación de la Confederación lntersindical Gallega-C.I.G. contra resolución de la Dirección-Gerencia del Complejo Hospitalario Juan Canalejo-Oza, de fecha 8 de enero de 1996, publicada en el D.O.G. de 30 de enero siguiente, por la que se anuncia concurso público abierto para la contratación del servicio de limpieza de cuatro Centros del referido Complejo, debemos anular y anulamos dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico, en cuanto no recoge en su Pliego de Condiciones la obligación por parte de la empresa adjudicataria del servicio, de asumir y adscribir a los trabajado es afectados por la concesión en los términos del Convenio Colectivo vigente, subrogándose en los derechos y obligaciones de la empresa saliente; todo ello sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia el Servicio Gallego de Salud, por escrito de 26 de marzo de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de abril de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se anule la Sentencia recurrida y se absuelva al Sergas de todos los pedimentos deducidos por la recurrente, en base a un único motivo de casación, en el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, en concreto el artículo 50 de la 13/95 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Publicas.

CUARTO

Por Auto de 2 de febrero de 2.001, esta Sala acuerda declarar la admisión del recurso de casación respecto a los lotes correspondientes a la Escuela Universitaria de Enfermería y al Hospital Marítimo de Oza, y al tiempo declara la inadmisión del recurso en lo referente a los integrados por Lavandería La Grela y el Centro de Especialidades de El Ventorrillo.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que la parte recurrente se limita en su escrito de repetir las alegaciones vertidas en la instancia y que ya han sido objeto de la adecuada valoración por la sentencia recurrida.

SEXTO

Por Providencia de 6 de abril de 2.004 se señalo para votación y fallo el día veinticinco de mayo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimo el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución impugnada, tras referir en su Fundamento de Derecho Primero que el motivo de impugnación no es otro que el de omitir el Pliego de Condiciones, la obligación, por parte de la empresa adjudicataria del servicio, de asumir y adscribir a los trabajadores afectados por la concesión en los términos del Convenio Colectivo vigente, artículo 35, subrogándose en los derechos y obligaciones de la empresa saliente, y concretar en su Fundamento de Derecho Tercero: "TERCERO.- Efectivamente, el artículo 35 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, publicado en el B.O.P. de 13 de septiembre de 1994, bajo la rúbrica de "Adscripción del Personal" señala que al término de la concesión de una contrata de limpieza las trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a ser adscritos a la nueva titular de la contrata que se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se de alguno de los supuestos que a continuación relaciona el precepto; pues bien en cumplimiento de tal previsión, en las ofertas de concurso-público anteriores para la adjudicación del servicio de limpieza, se incluyó de modo expreso dicha obligación de subrogación, así por ejemplo, en la oferta de concurso para la contratación del servicio de limpieza del Centro Materno Infantil Teresa Herrera de La Coruña. En idéntico sentido se manifiesta el artículo 12 del Texto Refundido de todos los Pactos Colectivos anteriores del Personal de Limpieza de la Ciudad Sanitaria Juan Canalejo, publicado en el B.O.P. de 8 de febrero de 1995. De nada vale afirmar, como hace la representación demandada, que la omisión de tal obligación subrogadora, en nada afecta a la adjudicación de la contrata por cuanto, una vez producida, aquel silencio no impide que se haga valer la obligación y que en todo caso se trata de una cuestión a resolver entre las empresas adjudicataria y saliente; sin embargo, tal posición no es compartida por esta Sala, pues es natural y lógico que quien concursa para que le sea adjudicada una contrata tenga conocimiento previo de todas y cada una de las consecuencias que le va a deparar la adjudicación y el tema no puede quedar al arbitrio y decisión de dos entidades privadas cuando la obligación de subrogación viene impuesta por un convenio colectivo del sector vinculante para la Administración ofertante y que, en consecuencia, ella misma debe hacer respetar. Por lo expuesto, procede anular. la oferta de concurso anunciada, en tanto en cuanto no se incluya en. BU Pliego de Condiciones, la repetida obligación de subrogación tantas veces citada".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, en concreto, cita como infringido el artículo 50 de la Ley 13/95 de 18 de mayo.

Alegando en síntesis: a) que la cuestión de la subrogación de la nueva adjudicataria en las obligaciones de la anterior ha de plantearse entre los trabajadores y dicha adjudicataria; b) que en la cláusula 1.3 del Pliego de Cláusulas Administrativas se recoge que el adjudicatario se obligara al cumplimiento de las disposiciones vigentes en relaciones laborales, seguridad social y como el artículo 35 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia se recogía la obligación de subrogación no era preciso que se recogiera expresamente en el pliego de cláusulas; y c) que como la Cláusula 1.2 dispone que el desconocimiento del contrato de cualquiera de sus términos, de los documentos anejos o de las instrucciones, normas o pliegos formulados por la Administración, no eximirá al contratista de la obligación de su cumplimiento, es claro, que no era preciso que la empresa conociera todas las consecuencias que le iba a deparar la adjudicación.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte y principalmente, porque la parte recurrente, como además pone de manifiesto la parte recurrida, se ha limitado a reproducir las alegaciones que han sido valoradas por la sentencia recurrida, y hay que recordar que el recurso de casación no es una segunda instancia ni un recurso de apelación y dado que su objeto y naturaleza, no es dable reproducir lo ya alegado en la Instancia y valorado por la sentencia recurrida, sentencias de 31 de julio de 2000, 16 de abril de 2002 y 27 de mayo de 2003.

Y de otra, porque no cabe apreciar la infracción del artículo 50 de la Ley 13/95, que el recurrente aduce, pues este precepto, lo que exige es que antes de la perfección del contrato y de la licitación se aprueben, entre otros, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pactos que definan los derechos y obligaciones de las partes, y en el caso de autos, según refiere la sentencia recurrida y admite incluso la propia parte recurrente, no se había incluido antes del anuncio del concurso la obligación de las empresas adjudicatarias de asumir y aceptar los trabajadores que tenía la empresa anterior, cuando ello además si que se había hecho, con anterioridad, en casos similares, cual refiere la sentencia recurrida. Y obviamente, ese particular, era o debía ser de obligada expresión dada la trascendencia e importancia del mismo.

Y no obsta en nada a lo anterior, el que esa exigencia pudiera venir impuesta por el contenido de un Convenio Colectivo, pues viniera o no impuesta por el mismo, era obligado incluir entre las cláusulas particulares y cuando menos en el anuncio del concurso la obligación de las empresas adjudicatarias de asumir los trabajadores de la empresa anterior, pues ello afectaba y en parte importante al contenido y efectos del contrato y a los derechos de los trabajadores, que además eran ajenos a ese concurso público para la contratación del servicio de limpieza de determinados centros.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Si bien, en atención a que se trata de costas impuestas por imperativo legal, y a que en el recurso de casación se ha aducido un único motivo de casación, es procedente señalar como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la cantidad de 1.800 ¤, de acuerdo además con los criterios de esta Sala para supuestos similares y obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, que actúa representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen contra la Sentencia de 3 de marzo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 375/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

7 sentencias
  • SAN 348/2016, 6 de Julio de 2016
    • España
    • 6 Julio 2016
    ...diferente." Finalmente hemos de advertir que la solución adoptada no contradice la conclusión alcanzada en la STS de 1 de junio de 2004 (rec. cas. 3817/1999 ), en la cual se aborda un supuesto en el que los pliegos omitieron toda referencia a la obligación del nuevo concesionario de subroga......
  • STSJ Andalucía 1636/2011, 11 de Julio de 2011
    • España
    • 11 Julio 2011
    ...cuando el servicio público de la estación de autobuses era prestado por la anterior concesionaria. Ello lo fundamenta en el tenor de la STS de 1-6-2004, que, desestimando el recurso de casación interpuesto frente a sentencia del TSJ de Galicia de 3-3-99, confirma la misma que estimó el recu......
  • STSJ Asturias 1812/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...al Ordenamiento Jurídico (por todas las sentencias del TS de 19-9-03 [ RJ 2003, 7169], 21-1-04 [ RJ 2004, 1936], 19-5-04 [ RJ 2004, 4162 ] y 1-6-04 [ RJ 2004, 6919] ]) porque ante ella se desarrolló toda la actividad Solución que, por lo demás, se ajusta a un reiterado criterio judicial que......
  • SAN 157/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...obligadas por él. Finalmente hemos de advertir que la solución adoptada no contradice la conclusión alcanzada en la STS de 1 de junio de 2004 (rec. cas. 3817/1999 ), en la cual se aborda un supuesto en el que los pliegos omitieron toda referencia a la obligación del nuevo concesionario de s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR