STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2773/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por D. FEDERICO DANIEL MARTINEZ GARCIA, Letrado de D. Jaimecontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ANDALUCIA, con sede en MALAGA, de fecha 8 de mayo de 1998 (rollo 2043/97), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaimecontra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MALAGA (autos 1081/96) en el proceso seguido a instancia D. Jaimecontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº7 de los de MALAGA dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Por acuerdo plenario de 12-7-89 se aprobó la convocatoria de bases para la previsión de plazas de funcionarios y personal laboral en el Ayuntamiento de Torremolinos. (B.O.P. 5-9-89). 2.- Dª Ana Maríainterpuso recurso de reposición el 2-10-89, previo al recurso contencioso-administrativo, frente a dicha convocatoria, respecto de las plazas de Técnico de Administración Especial (TAE) licenciado en Derecho; Coordinador General de Servicios y Técnico en Cultura. 3.- Por Acuerdo Plenario de 2-11-89 y ante la presentación de diversos recursos de reposición contra el Acuerdo de 12-7-89, se aprobó la modificación de las bases de varias plazas, entre las que se encontraban las siguientes:

- 1 plaza de Licenciado en derecho (anexo 1)- Funcionario.

- 1 plaza de Coordinador General de Servicios (Anexo 12) Laboral.

- 1 plaza de técnico en Cultura (Anexo 19) Laboral.

Las nuevas bases aprobadas se publicaron en el B.O.P de 13-12-89. Se dá aquí por reproducido en sus términos la expresada documental, que aparece unida a los autos. 4.- D. Jaime, mayor de edad y domiciliado en Torremolinos, presta sus funciones en el Ayuntamiento de Torremolinos desde el 1-3-89 como Coordinador General. Superado el concurso para la cobertura de la plaza, continuó en su desempeño, como personal laboral en todo caso. Percibía una retribución mensual última 602.003 ptas. por todos los conceptos. el hoy actor fue el único solicitante de la plaza, a la que accedió con el carácter de fijo en el concurso mencionado en los anteriores hechos probados. 5.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo el 28-5-90 por Dª Ana Maríacontra el Acuerdo del Ayuntamiento de 2-11-89, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13-2-91, estimatoria, decretándose la nulidad de las bases impugnadas. 6.- Por sentencia del Tribunal Supremo de 6-6-96, la sentencia de instancia quedó totalmente confirmada tras el trámite del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torremolinos apelación a la que se había adherido Dª Ana María. en su fundamento tercero se aclaraba que la resolución confirmada y sus efectos anulatorios, alcanzaban el Acuerdo de 2-11-89. 7.- La sentencia del Tribunal Supremo de 6-6-96 fue notificada al Ayuntamiento el 2-7-96. En pleno municipal de 29-7-96 se acordó su ejecución, anulandose las bases aprobadas para las convocatorias de las plazas de TAE licenciado en derecho, Coordinador General de Servicios y técnico de Cultura. Dentro de estas actuaciones administrativas, deben destacarse las siguientes actuaciones:

- Informe de la Secretaria general del Ayuntamiento de Torremolinos de 3-7-96, emitido por la Comisión Informativa de Personal y Servicios ciudadanos, de la Moción referenciada.

- Acuerdo lenario del Ayuntamiento de fecha 29-7-96, aprobatorio del Dictamen anterior.

8.- El acuerdo mencionado en el anterior hecho fue notificado el actor el 31-7-96. Lo fue igualmente a Dª Blancay Dª Patricia. 9.- Interpuesta reclamación previa el 3-8-96, debe entenderse desestimada la misma por silencia administrativo. 10.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 3-9-96. Fue citado el Ministerio Fiscal. 11.- El hoy actor es Presidente del Comité de Empresa y pertenece al Sindicato U.G.T. 12.- No se ha planteado conflicto de jurisdicción a este órgano judicial, aportándose en el acto del juicio, anuncio del Alcalde del Ayuntamiento demandado en tal sentido, habiéndose dado audiencia al efecto al demandante en los presentes autos. 13.- U.G.T ha interpuesto diversas demandas frente al Ayuntamiento hoy demandado, de los que se unen a las actuaciones varias, de mayo y julio de 1996. Entre ellas existen varias en las que se alega la existencia de discriminación. 14.- U.G.T ha formula igualmente, diversas denuncias ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, dando lugar a diversos actos de la misma:

27-5-96, 31-5-96, 4-6-96,25-9-96, 27-9-96 y 16-10-96.

Alguna de estas denuncias fueron formuladas por el propio demandante. 15.- Con fecha 31-7-96 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, estimatoria de una demanda sobre vulneración de la libertad sindical, interpuesta frente al Ayuntamiento demandado por U.G.T. Se dá aquí por reproducido la documental citada en este y en las dos anteriores hechos probados. 16.- No consta que el actor hubiera tenido noticia del recurso contencioso-administrativo, con anterioridad a la notificación de su cese. 17.- Se han practicado declaraciones testificales de diversos cargos de personal en el Ayuntamiento demandado, que han puesto de relieve su desconocimiento sobre la tramitación del recurso contencioso-administrativo que desembocó en las sentencias dictadas en las presentes actuaciones".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " I.- Que debo desestimar y desestimo las excepciones opuestos en los presentes autos. II.- que de igual manera y en cuanto al fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda en reclamación sobre despido discriminatorio interpuesto por D. Jaimefrente al EXCMO. AYUNTAMIENTO de TORREMOLINOS y habiendo sido llamado al juicio el Ministerio Fiscal absolviendo a la Entidad demandada de los pedimento deducidos en su contra en la presente demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON, en nombre y representación de D. Jaimeante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ANDALUCIA, con sede en Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaimecontra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número siete de Málaga con fecha 11 de noviembre de 1996, en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO de Torremolinos, habiendo sido llamado a juicio el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jaimese preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 1989..

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como en el caso resuelto por la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1999 (recurso 2138/98), se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina los efectos que produce la anulación, por sentencia firme, del concurso para la provisión de plazas laborales de un ayuntamiento respecto a trabajadores contratados a su amparo.

2.- En el caso que hoy resolvemos son relevantes los siguientes datos: El demandante participó en la convocatoria realizada por el Ayuntamiento de Torremolinos para la provisión, entre otras, de la plaza de Coordinador General de Servicios, obteniendo plaza y suscribiendo el correspondiente contrato de trabajo por tiempo indefinido. Impugnadas las bases del concurso, fueron anuladas por sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Tribunal Supremo. Cuando la sentencia firme fue notificada al Ayuntamiento este acordó su ejecución y entre las medidas a adoptar, declaró la nulidad de los nombramientos efectuados en virtud del concurso y ordenó el cese de los designados, entre los que se encontraba el actor.

3.- Presentó el hoy recurrente demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social Nº Siete de Málaga y por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 8 de mayo de 1.998. Es contra esta resolución frente a la que se interpone el presente recurso de casación pera la unificación de doctrina.

4.- Como sentencia de contraste se propone la de este Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.989, que desestimó recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial demandada contra la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de los despidos en supuesto en el que también se había declarado la nulidad de la convocatoria pública para la provisión de plazas.

Se han cumplido por tanto los requisitos exigidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, pues, en situaciones jurídicamente iguales, se han dictado resoluciones que contienen doctrina contradictoria. Debemos pronunciarnos sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El problema litigioso ha sido ya resuelto por esta Sala en la Sentencia al principio invocada de 10 de marzo del presente año (Recurso 2138/98) , resolviendo idéntico supuesto de otro trabajador que fue nombrado en el mismo concurso y también cesado como consecuencia de la sentencia del orden contencioso administrativo que declaró la nulidad del concurso.

Es evidente que debemos mantener la misma doctrina.

Decíamos allí que, la solución correcta de la cuestión contravertida es, como señala también el Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de casación aportada para comparación.

De la nulidad declarada por sentencia firme de las bases de un concurso para la contratación de trabajadores en la Administración Pública, deriva lógicamente la extinción del contrato o de los contratos de trabajo celebrados de conformidad con dichas bases. Existe una conexión funcional directa entre el procedimiento de concurso de provisión de plazas en la Administración Pública y el contrato de trabajo celebrado a la vista de su resultado, de suerte que no se puede exigir la continuación del contrato si se ha anulado el concurso que es su base de sustentación. Así pues, la validez del contrato de trabajo está subordinada a la del concurso para la provisión de plazas, de suerte que la declaración de nulidad de éste, ha de ser determinante de la extinción de los contratos celebrados a su amparo.

Para llevar a cabo esta extinción contractual, debida a causas de las que el trabajador es totalmente ajeno y que son consecuencia de un defectuoso proceder inicial de su empleador, deberá acudir éste a alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 49 del ET. De entre las causas enumeradas en dicho precepto pueden ser de aplicación al supuesto enjuiciado las señaladas en los apartados 1.h (fuerza mayor) y la del apartado 1.I (causas objetivas). A este propósito nuestra sentencia anterior sobre este mismo tema recordaba que la doctrina "científica y jurisprudencia coinciden en que el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o factum principis (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial), del contrato de trabajo es equiparable a la fuerza mayor. Este equiparación supone que el empresario laboral, que debe cumplir la orden o resolución correspondiente -en el supuesto enjuiciado, la Administración Pública convocante del concurso anulado- debe utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 del ET, cuando se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien más habitualmente la vía del art.52.c del ET, cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos limites."

Por tanto, una vez que fue notificada la sentencia firme de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, que declaró la nulidad del concurso, el Ayuntamiento demandado debió proceder al despido por causas objetivas con base en el art. 52.c del ET que es el aplicable en este caso, cumpliendo los requisitos de forma y procedimiento del art. 53 del ET. Siendo así que algunos de los requisitos exigidos en dicho precepto, como el de la puesta a disposición del trabajador de una indemnización de 20 días por año de servicio, no se han cumplido por parte de la Administración recurrente, y habida cuenta de que el art. 53.4 del ET establece para tales supuestos de incumplimiento, la nulidad , la conclusión inevitable es que a la extinción acordada por el Ayuntamiento de Torremolinos, que ha originado este litigio, le corresponde en derecho tal calificación de nulidad.

Procede en consecuencia, estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el actor, declarándose nulo su despido con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Daniel Martínez García , en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de aquella Ciudad de 11 de noviembre de 1996 a instancia del recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el planteado por el mismo recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social antes referida, y estimando la demanda declaramos que su cese es constitutivo de un despido nulo y condenamos al Ayuntamiento demandado a su inmediata readmisión y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la readmisión.

Devuélvanse las actuaciones la Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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