STS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:7296
Número de Recurso169/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso administrativo 169/2005, interpuesto por La Ley y Actualidad S.A., y Cisspraxis, S.A., que actúan representadas por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2005, que declara prescrita la acción ejercitada para que se incoase expediente de imposición de la prohibición de contratar a la empresa El Derecho Editores S.A.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y la entidad El Derecho Editores, que actúa representada por el Procurador Dª Amparo Ramírez Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de junio de 2005, la Ley Actualidad S.A., y Cisspraxis S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo General de Poder Judicial de 27 de abril de 2005, y tras las subsanaciones habidas en relación con los documentos solicitados por providencia de 30 de septiembre de 2005, se admite a tramite el recurso contencioso administrativo interesándose la remisión el expediente y la práctica de los emplazamientos oportunos.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de noviembre de 2005, se entrega a la parte actora el expediente a fin de que deduzca demanda en el plazo de veinte días, siendo cumplimentado tal tramite por escrito de 14 de diciembre de 2005, presentado en el Registro General el día 19 de diciembre de 2005.

TERCERO

En su escrito de demanda la parte recurrente suplica" se estime el recurso, y se declare nula y sin efecto la resolución recurrida, condenado a la Administración demandada a imponer la prohibición de contratar a El Derecho Editores S.A., con la duración adecuada a la gravedad de la falsedad en la que incurrió la citada empresa, o, en su defecto, condene a tramitar y reservar el expediente de imposición de dicha prohibición, sin aplicación de la prescripción".

De entre los Hechos de la demanda conviene referir los siguientes: "HECHOS.-

PRIMERO

1.- Mediante Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de junio de 1997 se convoca concurso público para el suministro de bases de datos informatizadas de jurisprudencia y legislación a los miembros de la Carrera Judicial. Los licitadores fueron EL DERECHO EDITORES S.A., ARANZADI, S.A NORCONSULT, S.A. y la UTE constituida por la LEY ACTUALIDAD, S.A. COLEX DATA, S.A. CISS, S.A. Y EDITORIAL PRAXIS, S.A.

El concurso se rigió por el correspondiente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

  1. - Mediante Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de diciembre de 1997, se procedió a la adjudicación del contrato administrativo a la empresa EL DERECHO S.A.

  2. - En reclamación judicial formulada por "EDITORIAL ARANZADI, S.A." ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid contra "EL DERECHO EDITORES, S.A." se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2001 (folios 45 y ss del Tomo II del expediente) en la que, entendiendo probada que la demandada se había aprovechado de la base de datos de la actora, copiando y apropiándose de una serie de sentencias de dicha base de datos, pronunciaba el siguiente fallo: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de Editorial Aranzadi, S.A., contra El Derecho Editores, S.A. representado por el Procurador Dª Amparo Ramírez Plaza, debe acordar y acuerdo:

    1. Declarar que El Derecho Editores S.A., ha infringido el derecho "sui generis", que a la Editorial Aranzadi, S.A. le corresponde como fabricante de su Base de Datos de Jurisprudencia en relación a las resoluciones del Tribunal Supremo en sus Salas correspondientes al período de 1.982 a 1.993.

    2. Declarar que con tales actos El Derecho Editores S.A., ha llevado a cabo una actuación que constituye un acto de competencia desleal contra Editorial Aranzadi, S.A.

    3. Condenando al Derecho Editores a que excluya de las Bases de Datos de Jurisprudencia que comercialice o que tenga en su poder, las resoluciones del Tribunal Supremo en sus distintas Salas del periodo correspondiente a los años 1.982 a 1.993 hasta que por la demandada acceda a las mismas formas de independiente con la correspondiente inversión dineraria o de cualquier otra clase, acreditando tal extremo en ejecución de sentencia.

    4. Condenar a la demandada a la recuperación de los CD-ROM de Bases de Datos de la Jurisprudencia que contengan las citadas resoluciones procediendo a la exclusión de las mismas hasta que acceda a ellas de forma independiente.

    5. Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios conforme a las bases establecidas en el fundamento de Derecho decimoquinto de la presente resolución.

    6. Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.000.000 pesetas, en concepto de daño moral.

    7. Condenar a la demandada a la publicación de la presente sentencia en una publicación periódica jurídica a las de la actora y de la demandada".

    La empresa EL DERECHO EDITORES S.A. apeló la citada sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, y estando dicha apelación señalada para fallo para el día 13 de enero de 2004, presentó el anterior el día 12 de enero escrito desistiendo de la apelación. Por consiguiente, la sentencia del Juzgado de Instancia no devino hasta ese momento firme y ejecutiva.

  3. - Con fecha 30 de abril de 2004, las empresas Thomson-Aranzadi S.A., Cisspraxis S.A. La Ley Actualidad, S.A., Sepin S.A. Francis Lefebvre S.A., Europea del Derecho, S.A. y Tirant Lo Blanch, S.A. dirigieron un escrito (folios 2 y ss del Tomo II del expediente) al Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial al objeto de instar la incoación de expediente de imposición de la prohibición de contratar a la empresa "EL DERECHO EDITORES, S.A." con base en los siguientes argumentos:

    "La letra g) del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas contempla, como determinante de la prohibición de contratar, el "haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo", sin que se exija en este caso la previa condena penal, sino que el propio órgano de contratación puede declarar que se ha incurrido en falsedad.

    Pues bien, a la vista de los antecedentes expuestos en el presente escrito, es evidente que "EL DERECHO EDITORES, S.A." incurrió en falsedad grave al presentar su documentación necesaria para participar en el concurso de 1997, desde un doble punto de vista:

    En primer lugar, falsificó -frente a la exigencia de la cláusula 6,1 del Pliego- lo relativo a su capacidad técnica o profesional con relación directa con el objeto del contrato, puesto que la citada entidad carecía de esa capacidad, al no tener legítimamente las bases de datos exigidas.

    Y, más aún, incurrió en falsedad en relación con lo previsto en los puntos 7.3.2 y 7.3.3, puesto que carecía y utilizó de forma ilegítima, el contenido, o, al menos, buena parte de él, de una base de datos ajena, propia de ARANZADI, falseando la titularidad y la descripción de las bases y de los medios técnicos a que se refieren las dos cláusulas citadas.

    Finalmente, el apartado 2 del articulo 21 establece que "el alcance de dicha prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresaria y a ala entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme".

    La gravedad de la falsificación está fuera de toda duda no solamente desde el punto de vista del interés publico que representa el órgano de gobierno del Poder Judicial, sino, además, por razón de la grave lesión causada al interés publico insito en el regular y ordenado funcionamiento del mercado editorial, en particular, en el sector de fabricación de bases de datos jurídicas".

    Asimismo, habiéndose tenido noticia de que, sin que hubiera habido pronunciamiento ninguno con respecto de la solicitud de incoación del expediente para imponer prohibición de contratar formulada con fecha 30 de abril de 2004, se había celebrado nueva reunión plenaria del Consejo General del Poder Judicial al objeto de resolver nuevo concurso convocado para el suministro de bases de datos informatizadas de jurisprudencia y legislación a los miembros de la carrera judicial, con fecha 18 de noviembre de 2004, se dirigió nuevo escrito (folios 18 y ss del Tomo II del expediente) al Presidente del Consejo solicitando resolución en el procedimiento.

SEGUNDO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su Acuerdo de 27 de abril de 2005, aprobado en todos sus términos el día 11 de mayo de 2005 y notificado el siguiente día 13, acordó, sin entrar en el fondo del asunto, declarar prescrita la acción administrativa ejercitada para imponer la prohibición de contratar a la mercantil El Derecho Editores, S.A., fundamentando su decisión en el transcurso de los plazos contemplados en el articulo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la prescripción de infracciones y sanciones administrativas".

Y de entre los Fundamentos de Derecho aparecen los siguientes: " I.- Con todo respeto, el error principal en que incurre el citado Acuerdo consiste en entender que la prohibición de contratar regulada en los citados artículos 20 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas tiene la naturaleza de sanción administrativa. Así, en el Fundamento Jurídico Cuarto del Acuerdo se expone que "lo que se denuncia con la acción ejercitada es la comisión de una infracción" y que en consecuencia, se deben aplicar los plazos incluidos en el articulo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre para las infracciones y sanciones administrativas, quedando de esta forma asimiladas las infracciones administrativas y la prohibición de contratar.

Pues bien, hemos de recordar a la Sala a la que tengo el honor de dirigirme que en reiterada doctrina jurisprudencial se establece que la imposición de la prohibición de contratar no tiene carácter sancionador. Antes al contrario, dicha doctrina pone de relieve que la imposición de la prohibición de contratar no es sino la necesaria consecuencia de unos determinados comportamientos que, incurriendo en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 20, ponen de manifiesto la falta de aptitud para contratar con la Administración; sirvan, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo, 14 de julio o 21 de octubre de 2004.

Por tanto, es equivocado el fundamento principal en que se basa el Acuerdo del CGPJ para declarar prescrita la acción, pues no pueden aplicarse a la prohibición de contratar los plazos que la legislación administrativa prevé para las sanciones e infracciones administrativas, ya que no poseen la misma naturaleza jurídica.

Por otro lado y siempre con todos los respetos, yerra de nuevo en sus apreciación la resolución del Pleno del Consejo puesto que expone que la Unión Temporal de Empresas en su escrito establecía que los plazos debían empezar a computarse desde la Sentencia de 24 de julio de 2001 en la que se declaraba la actuación de competencia desleal de "El Derecho Editores, S.A." y, en cambio, lo que se establecía es que los plazos se debían computar desde que la citada sentencia ganó firmeza, esto es, desde la fecha en que "El Derecho Editores, S.A" desistió de la apelación, el 12 de enero de 2004, fecha de firmeza de la sentencia que sería la inicial del cómputo de cualquier plazo, que, en cualquier caso, por lo expuesto anteriormente, no sería el de prescripción de infracciones y sanciones administrativas.

En consecuencia, no puede comenzar a contarse ningún plazo desde el 4 de diciembre de 1997, ni tampoco desde el 24 de julio de 2001, sino, como pronto, desde el 14 de enero de 2004, fecha en que adquiere firmeza la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Es más, en el caso, que solo a efectos dialécticos podemos admitir, de que se considerar que la incursión en la falsedad prevista en el articulo 20.g de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas constituye una infracción y que la prohibición de contratar es una de las sanciones previstas para tal supuesto, dicha infracción tan solo podría entenderse cometida desde el momento de la firmeza de la sentencia en la que se afirma la existencia de falseamiento en las declaraciones que "El Derecho Editores, S.A." realizó para presentarse al concurso, es decir, insistimos desde el 14 de enero de 2004". CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa su desestimación.

De entre los hechos del citado escrito aparecen los siguientes: " SEGUNDO.- Ante la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos (Sección Séptima), se siguieron en su día los recursos contenciosos administrativos números 99 y 104/98, acumulados, a instancia de Editorial Aranzadi, S.A., y la Unión Temporal de Empresas La Ley Actualidad, S.A. -Colex Data-, Editorial Ciss, S.A. - Editorial Praxis-, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1997, por el que se adjudicó a El Derecho Editores S.A., el contrato de suministro en soporte CD- ROM de las sentencias y demás resoluciones judiciales de determinados órganos jurisdiccionales y su distribución.

Dichos recursos finalizaron con Sentencia de 5 de marzo de 2002, desestimatoria de las pretensiones formuladas.

Interesa destacar al Abogado del Estado que ya en dicho recurso plantearon las actoras la cuestión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid en procedimiento seguido por Editorial Aranzadi, S.A. contra el Derecho Editores, S.A. y que solo mereció el siguiente comentario de la Sentencia:

"DECIMO.- La alegación final, después de las conclusiones, en relación con la sentencia del Juzgado de 10 de Instancia nº 13 de los de Madrid de 24 de julio de 2001, en nada pude incidir sobre los razonamientos expuestos referidos todos al concurso y no, obviamente, a hechos posteriores, ajenos al resultado de aquél".

TERCERO

Las entidades THOMSON ARANZADI, S.A., CISSPRAXIS, S.A., LA LEY ACTUALIDAD, S.A., SEPIN S.A., FRANCIS LEFEBVRE, S.A. EUROPEA DEL DERECHO S.A., TIRANT LO BLANCH, S.A. iniciaron procedimiento administrativo en solicitud de que EL DERECHO EDITORES, S.A. fuera declarada incursa en prohibición de contratar.

La tesis de las solicitantes -que se ha venido exponiendo en distintos recursos contencioso administrativos que se siguen ante esa Excma Sala -Sección Séptima- es que el hecho determinante de la prohibición legal se produjo en el concurso convocado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997 para adjudicar el suministro de base de datos de legislación y jurisprudencia a los miembros de la Carrera Judicial, ya que en dicho concurso El Derecho Editores, S.A. presentó como propia una base de datos de jurisprudencia, una parte de la cual, la relativa a sentencias producidas entre 1982 y 1992, no le pertenecía realmente, ya que estaba copiada o imitada de la base de datos propiedad de Editorial Aranzadi, S.A, lo que estaba probado por Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Madrid el 24 de julio de 2001.

Sin embargo, a la vista de que la supuesta infracción habría sido cometida nada menos que en el año 1997, el Acuerdo del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2005, sin entrar en el fondo del asunto, declaró prescrita la acción ejercitada contra EL DERECHO EDITORES, S.A., por el transcurso de los plazos contemplados en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.CUARTO.-Interesa destacar al Abogado del Estado que según consta en el expediente administrativo, la entidad THOMSON ARANZADI, S.A, formuló contra el anterior Acuerdo recurso de reposición, el cual fue desestimado por el Plenario de 20 de julio de 2005, con base en los siguientes razonamientos:

"1. El primer motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente se centra en negar la concurrencia de prescripción en la solicitud de declaración de prohibición de contratar modalizada, aduciendo dos concretas razones al efecto.

A saber:

  1. No resulta de aplicación al caso el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/92 ), toda vez que "el falseamiento de sus declaraciones por un licitador no es una infracción en sentido propio". En este sentido, alega la recurrente que el precepto de obligada observancia en el supuesto que nos ocupa es el acogido en el artículo 1.964 del Código Civil, a propósito del plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado un término especial.

  2. "Aunque el falseamiento de las declaraciones contractuales pudiera asimilarse a las infracciones administrativas continúa diciendo la mercantil recurrente-, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción no podría ser el día en que se produjeron esas declaraciones (1.997)", pues "sólo a partir de la Sentencia judicial que constató que el Derecho Editores S.A. utilizó como suya una parte sustancial de la Base de Datos Aranzadi y, en concreto, de la firmeza de esa Sentencia, pudo afirmarse la existencia de un falseamiento de las declaraciones contractuales por El Derecho Editores S.A.". En apoyo de este alegato, la parte recurrente cita el contenido de la STS de 21 de mayo de 1997 y lo preceptuado en el artículo 1.969 del Código Civil. La línea argumental expuesta no puede gozar de favorable acogida. En primer lugar, debe recordarse que, como reconoce la propia recurrente, ni el vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ni ninguna otra norma fija un plazo de prescripción en el concreto supuesto que nos ocupa. A la vista de ello, la Resolución impugnada no hace sino verificar una aplicación analógica de lo previsto) en el artículo 132 de la Ley 30/1992, en relación con las infracciones administrativas (ex artículo 4 del Código Civil ).

Y, ciertamente, tal proceder resolutivo no parece ser acreedor de especiales dudas acerca de su estricta legalidad. Las SsTS de 11 de mayo de 1995 y de 10 de mayo de 1996, entre otras, se hacen eco de la pacífica doctrina de ese Alto Tribunal a propósito de los requisitos de preceptiva observancia para que pueda darse la analogía: a) que la norma no contemple un supuesto específico, pero sí otro semejante; b) que entre ambos se aprecie identidad de razón; y c) que no se trate de leyes penales ni sancionadoras con pérdida de derechos. Por otro lado, y como aseveran las Ss TS. de 7 de febrero de 1984, 13 de noviembre de 1985 y 30 de enero de 1987, la ratio le gis de la norma o elemento de identidad debe ser el que el legislador tomó en consideración para establecer la relación prevista, que es precisamente -lo que se quiere parangonar con la situación no considerada.

Descendiendo a un nivel de mayor concreción, es obvio que entre las prohibiciones de contratar, reguladas en el articulo 20 del Real Decreto 2/2000, de 16 de junio, y las infracciones administrativas existe una identidad de razón.

En realidad, y como sostiene el Dictamen del Consejo de Estado 830/1995, de 13 de julio, la prohibición de contratar "significa la selección normativa de unos valores o intereses jurídicos cuya protección se hace efectiva mediante la privación de efectos jurídicos al actuar contrario a los mismos".

Consecuentemente, las prohibiciones para contratar con las Administraciones Públicas tienen un efecto restrictivo de la capacidad de obrar -es decir, determinan una incidencia negativa en la esfera jurídica de aquellos a quienes se imponen-, careciendo de un único fundamento, fuera del genérico relativo a la protección del interés público.

Por otro lado, se ha de significar que la procedencia de la aplicación analógica verificada por la Resolución recurrida se ve adverada por el hecho de que el empleo del mecanismo de integración del Ordenamiento Jurídico apuntado, lejos de entrañar pérdida de derechos, resulta más favorable para los intereses de la entidad sobre la que la recurrente pretende hacer pesar la prohibición de contratar, comentario que completa el recorrido analítico por los requisitos de preceptiva observancia a la hora .de ultimar un correcto uso del instrumento analógico.

Así las cosas, no puede acogerse la propuesta deducida por la recurrente, proclive a la aplicación analógica, al presente caso, de lo preceptuado en el artículo 1.964 del Código Civil . En efecto, la indicada norma se refiere expresamente a "acciones", concepto de eminente alcance procesal, directamente conectado con el derecho que a -todo ciudadano asiste para conseguir, mediante un órgano del Estado, y contra o frente a un demandado, el acto de tutela jurídica, esto es, una sentencia de contenido determinado. De hecho, íntimamente ligado al concepto de "acción" se halla el de "pretensión procesal" o declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional para la tutela del Ordenamiento Jurídico con referencia a un caso concreto, invocando un derecho frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración. Es más, el contenido de la pretensión cualifica la acción, pudiendo ser ésta, en función del alcance de aquél, "declarativa "constitutiva", "de condena", "de ejecución" o "de aseguramiento".

Distinto de lo anterior es, sin duda, la "solicitud administrativa", que es, precisamente, lo articulado originariamente por la hoy recurrente, dando lugar al actual procedimiento, en el que, como sabemos, no se dirime contienda alguna entre partes concretas e individualizadas, es decir, no existe litigio inter partes, porque excluye la posibilidad de conceptuar el petitum inicialmente dirigido a este órgano Constitucional como "acción". De ahí la inviabilidad jurídica de subsumir el contexto fáctico que nos ocupa en las previsiones del artículo 1.964 del Código Civil.

Por lo que respecta a la determinación exacta del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, la tesis de la recurrente no puede prosperar. El artículo 132.2, párrafo primero, de la Ley 30/1992 contiene un mandato categórico, incompatible con toda disquisición interpretativa: "La prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido". A este respecto, debe tenerse en cuenta que la STS invocada por la parte recurrente -de 21 de mayo de 1997 - se desenvuelve dentro de un marco normativo que no es el presidido por la Ley 30/1992, sino por la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, tal como, con nitidez, se desprende de su Fundamento de Derecho Primero. De ahí la imposibilidad de que tal pronunciamiento jurisprudencial pueda ser tenido en cuenta en un ámbito circunstancial que, como el que aquí concita nuestra atención, obliga a atenerse a los dictados de una normación legal ulterior, en concreto, la consignada en la Ley 30/1992.

  1. El segundo motivo de impugnación denuncia la omisión en la que, a juicio de la recurrente, habría incurrido la Resolución combatida, al no pronunciarse sobre el supuesto segundo falseamiento de declaraciones cometido por El Derecho Editores S.A., en relación con el concurso resuelto en julio de 2004.

Sobre este particular, se ha de significar que la Resolución recurrida se pronuncia sobre todos los extremos planteados en la solicitud que ha dado lugar al presente procedimiento, esto es, la formalizada el 30 de abril de 2004. En ella, no se hace referencia alguna al concurso al que ahora se alude en el recurso de reposición.

En verdad, es en el escrito presentado ante el Consejo General del -Poder Judicial el 18 de noviembre de 2004 donde, por vez primera, se incluye una alusión al concurso en cuestión, verificándose una remisión al escrito modalizado en abril del mismo año, en el que, se insiste, nada se contiene al respecto.

En todo caso, y aunque así fuera -es decir, aunque la hoy recurrente hubiese extendido, en abril de 2004, su solicitud de prohibición de contratar, en relación con "El Derecho Editores, S.A.", al concurso que fue resuelto en julio de 2004-, una tal petición no habría podido ser acogida, toda vez que, por imperativo del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, las prohibiciones de contratar jamás pueden operar de modo preventivo, siendo necesaria su previa declaración, en los términos a que se refiere el párrafo tercero del número 1 del precepto antedicho. No habiendo recaído una tal declaración antes de la resolución del concurso a que la recurrente se refiere, parece ilógico impetrar la vigencia de la eficacia inherente a una declaración. 2. Por las razones expuestas el presente recurso de reposición debe ser desestimado, al ser conforme a derecho el Acuerdo combatido".

De entre los Fundamentos de Derecho conviene referir los siguientes: "

PRIMERO

En el escrito de demanda solicitan las demandantes se dicte sentencia declarando nulo el Acuerdo recurrido e imponiendo la prohibición de contratar a "EL DERECHO EDITORES, S.A." con la duración adecuada a la gravedad de la falsedad en la que ha incurrido, siempre según la demanda, la citada empresa, o, en su defecto, condenado a tramitar y resolver el expediente de imposición de dicha prohibición.

Sin embargo, la demanda no puede prosperar por falta de fundamentación jurídica.

SEGUNDO

En primer lugar, alegan las demandantes que la alegación de la prohibición de contratar no tiene carácter sancionador.

Sin embargo, no pude olvidarse que el ordenamiento jurídico siempre reacciona contra los actos en contra del mismo y como señalaba FEDERICO DE CASTRO lo hace de muy diversas maneras: de forma positiva, como son "la ejecución forzosa, la autorización de la propia defensa, la pena, la acción de indemnización de daños y perjuicios, la actuación impeditiva de las autoridades y la responsabilidad administrativa"; pero también de forma negativa, como son "la nulidad del acto, la pérdida de ventajas y la no colaboración de los funcionarios públicos".

Pues bien, la prohibición de contratar es uno de los efectos de reacción del ordenamiento jurídico a determinadas conductas que se estiman atentantorias a la buena fe y confianza que deben presidir las relaciones entre Administración y quienes contratan con ella o aspiran a serlo.

Así las cosas, puede mantenerse, como lo hace la actora con evidente interés de parte, que en el caso que nos ocupa no estamos antes una infracción y sanción administrativa y así lo entiende al parecer la Sentencia que cita de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional -siempre que se sostiene esta tesis suele ser para evitar el non bis in idem-.

Pero sin perjuicio de quedar señalado que también existen amplios sectores doctrinales que entienden estarse ante una auténtica sanción administrativa, es lo cierto que en todo caso, la aplicación analógica -dada la concurrencia de todos los requisitos exigidos para que tenga lugar la misma- lleva a la conclusión de ser de aplicación del régimen prescriptivo contenido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Lo dice muy claramente, y con razón, el Acuerdo plenario de 20 de julio de 2005.

TERCERO

Sostienen igualmente las demandantes que el plazo de prescripción debe contarse desde que "El DERECHO EDITORES, S.A." desistió del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Madrid y, por tanto, desde 12 de enero de 2004. Olvidan ahora las actoras que el plazo de prescripción comienza a contarse por mandato del artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el día en que la infracción se hubiera cometido.

Mucho nos tememos que las demandantes estén pensando en la teoría de la "actio nata", olvidándose que no nos encontramos ante una pretensión indemnizatoria, sino de la aplicación de un principio fundamental en el Estado de Derecho que exige que la prescripción comience a contarse en la fecha de la comisión de la infracción. A ello debe añadirse que las actoras no eran parte en el procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Madrid y no sabemos porqué para formular una solicitud o petición cuya resolución ahora se combate, tenían que esperar a la firmeza de la sentencia si es que eran conocedoras de la supuesta falsedad cometida por el Derecho Editores, S. A y disponían de pruebas de la misma para hacerla efectiva en el procedimiento administrativo al que después nos referimos- que eran conocedoras o lo sostenían lo demuestra la circunstancia reflejada en el Antecedente segundo de este escrito-.

En fin, ya lo hemos dicho en otras ocasiones: resulta difícil entender que producida supuestamente la falsedad el año 1997, no se haya intentado poner en marcha el procedimiento administrativo para realizar la declaración de prohibición de contratar hasta el año 2004 ¿Cuál es la razón? ¿que motivos pueden darse para ello?."

QUINTO

La representación procesal de la otra parte recurrida El Derecho Editores, en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo.

En base entre otros a los siguientes Hechos: " HECHOS.- El hecho determinante de la prohibición legal para contratar con la Administración Pública se produjo, según las recurrentes, en el concurso convocado por el Consejo General del Poder Judicial en el año 1997 -para adjudicar el suministro de bases de datos de legislación y jurisprudencia a los miembros de la Carrera Judicial- al haber incurrido mi mandante en una "supuesta" doble falsedad grave en la presentación de la documentación necesaria para participar en él, falsedades éstas que, siempre a juicio de la defensa contraria, resultan probadas por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Madrid, de 24 de julio de 2001 (Vid. folios 153 a 241 del Tomo II del expediente) que ganó firmeza el 13 enero de 2004 al desistir mi mandante del recurso de apelación interpuesto frente a la misma (Vid. folio 262 del mismo Tomo del expediente). Las falsedades que pretenden deducirse interesadamente de la referida Sentencia son las siguientes:

EL DERECHO falsificó, frente a la exigencia de la Cláusula 6.1 del Pliego que regía el concurso, las declaraciones referentes a su capacidad técnica o profesional en relación con el objeto del contrato -de la que carecía- al no disponer legítimamente de las bases de datos requeridas.

EL DERECHO incurrió en falsedad en relación con la propuesta técnica -que recogían las Cláusulas

7.3.2 y 7.3 del Pliego- al carecer de una base de datos propia y utilizar de forma ilegítima el contenido o, al menos buena parte de él, de una base de datos ajena -la de ARANZADI- falseando la titularidad y la descripción de las bases y de los medios técnicos a que se referían las dos cláusulas citadas (Vid. páginas 6 in fine y 7 del escrito de demanda).

Pese a la claridad y contundencia de dicho pronunciamiento, que declaró conforme a Derecho el concurso del año 1997 y su adjudicación a mi mandante, las entidades recurrentes presentan el 30 de abril de 2004 ante el Consejo General del Poder judicial, un escrito solicitando la incoación del expediente de imposición de la prohibición de contratar a EL DERECHO por las supuestas irregularidades cometidas en el concurso de 1997 (Vid. folios 2 a 6 del Tomo II del expediente) cuando dicho concurso ya había sido adjudicado, ejecutado, extinguido y liquidado.

Es más, en la fecha en que se presenta la solicitud de incoación del procedimiento, EL DERECHO estaba ejecutando un nuevo contrato -resultante de su admisión y selección en el concurso del año 2002- con pleno conocimiento por parte del Consejo General del Poder judicial de la Sentencia civil de 24 de julio de 2001, de la que fue formalmente informada por mi representada -tan pronto le fue notificada- mediante carta dirigida al Secretario General el día 2 de agosto de 2001 (Vid. folio 151 del Tomo II del expediente).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, aun cuando la Sentencia civil de 24 de julio de 2001 no declaraba en rigor la existencia de falsedad alguna -como veremos- lo cierto es que desde el 2 de agosto de 2001 en que el Consejo fue formalmente informado de la misma por EL DERECHO (Vid. folio 151 del Tomo II del expediente) transcurrieron también más de tres años sin iniciativa alguna por su parte.

Antes al contrario, en el año 2001 el Consejo prorrogó a EL DERECHO su contrato inicial de 1997 (DOCUMENTO N° 1) sin revisar dicha prórroga tras conocer la Sentencia, seleccionó de nuevo a mi representada en el concurso de 2002 (Acuerdo de 25 junio 2002 ) sin que nadie se opusiera a ello y en el último de 2004 (Acuerdo 29 julio 2004) EL DERECHO resultó, asimismo, seleccionado pese a la presentación (el 28 de abril de 2004) de la denuncia origen del procedimiento de declaración de prohibición de contratar de que dimana la resolución impugnada.

Aun cuando la extemporaneidad de un nuevo Acuerdo de incoación del procedimiento de declaración de prohibición para contratar frente al DERECHO (como también lo fue el anterior de 14 de diciembre de 2004) por hechos ocurridos, nada menos, que en el año 1997, bastaría para que la Sala no ordenase su apertura, conviene destacar ad abundantiam la manifiesta falta de fundamento de la causa de prohibición que se invoca al amparo del articulo 20 g) LCAP : "Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo".

Ciertamente, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aplicable al concurso convocado por el Consejo en 1997 -del que EL DERECHO fue adjudicataria- limitaba el acceso al mismo a quienes "dispongan de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato" (Cláusula 6.1 ), requiriendo al efecto la constancia obligatoria en una memoria descriptiva de ciertas circunstancias. Entre ellas, la' fecha inicial de la jurisprudencia que se incluirá" (Cláusula 7.3.2).

No obstante, lo que no resulta de recibo es derivar de la concreta memoria descriptiva presentada por EL DERECHO una falsedad subsumible en el artículo 20 g) LCAP, por el simple hecho de que la Sentencia civil de 24 de julio de 2001 admitiese que los Fundamentos de Derecho de ciertas Sentencias antiguas de la base de datos descrita en dicha memoria -Sentencias del Tribunal Supremo del período 1982 a 1993- se habían obtenido de forma desleal, aprovechando el esfuerzo realizado por un competidor, ARANZADI, para su trascripción.

En efecto, EL DERECHO jamás faltó a la verdad en las declaraciones que efectuó ante la Administración, pues, efectivamente, disponía de la capacidad necesaria para proporcionar las bases de datos requeridas por el Pliego. En este punto, es preciso distinguir entre las bases de datos -que son el objeto del contrato, por ser el valor añadido y elemento diferenciador que deben suministrar los licitadores (motores y criterios de búsqueda, clasificación y sistematización de las Sentencias)-, de las que disponía mi mandante, con el texto o contenido mismo de las sentencias - que es idéntico para todos, por ser sus autores exclusivos los Magistrados.-Por tanto, los hechos de los que las recurrentes pretenden deducir una supuesta falsedad nada tiene que ver con ella -y menos aún para con la Administración- sino con el "aprovechamiento del esfuerzo ajeno" que es una cuestión civil entre partes que, en nada afecta, a la Administración.

Por otro lado, resulta, cuando menos sintomático, que ninguno de los pronunciamientos judiciales recaídos hasta ahora sobre el concurso de 1997 haya apreciado la existencia de falsedad alguna en las declaraciones realizadas por el Derecho:

Así, la Sentencia de 24 de julio de 2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 13 de Madrid, realiza pronunciamientos exclusivamente civiles al amparo de la Ley de Competencia Desleal, no refiriéndose en ningún momento a la existencia de falsedad de ninguna naturaleza, menos aún administrativa. De hecho, la Sentencia no aborda, en ningún momento la existencia de falsedad en las declaraciones contractuales realizadas por mi mandante en 1997 al no utilizar ni una sola vez a lo largo de sus 89 páginas los términos de "falsedad", 'falso" o 'falsificación"). Por tanto, la falsedad que se afirma de contrario no es más que una consecuencia extraída y afirmada de forma interesada por los recurrentes que quieren ver falsedades allí donde no las hay .

Por otro lado, el Tribunal Supremo al dictar la Sentencia de 5 de marzo de 2002 en los recursos interpuestos contra la adjudicación del concurso de 1997 a favor de mi mandante, tuvo pleno conocimiento tanto de los hechos que esas mismas editoriales competidoras invocan ahora como fundamento del presente recurso, como de su valoración -civil, insistimos- por la Sentencia de 24 de julio de 2001, aportada en fase de conclusiones a dicho procedimiento.

Pese a ello, dicha Sentencia confirma la validez de la adjudicación, no afectada a su juicio por la Sentencia civil, en el correcto entendimiento de que el "aprovechamiento del esfuerzo ajeno" reconocido en la Sentencia civil, es ajeno al resultado del concurso, no comprometiendo su validez, por lo que no puede constituir una falsedad de la documentación contractual, pues en tal caso, el concurso hubiera sido nulo de pleno Derecho (artículo 22 LCAP ), no siendo esto lo que declaró el Tribunal Supremo".

Fundamentos de Derecho

"

PRIMERO

En cuanto al procedimiento al que debe acoplarse la actuación de la Administración contratante en la producción de dichos actos será el específicamente regulado en la LCAP y supletoriamente, en todo lo no previsto en ella, por la Ley 30/92 por ser el procedimiento administrativo común a la par que el "procedimiento tipo", en el sentido de que las normas que lo regulan se aplican en defecto de disposición que regule procedimiento aplicable a cualquier ámbito o sector del derecho administrativo. Así resulta con meridiana claridad de la Disposición Adicional séptima de la LCAP que es del siguiente tenor literal.

"Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

La supletoriedad de la Ley 30/92, establecida explícitamente en esta Disposición Adicional séptima de la LCAP e implícitamente en los arts. 7.1 y 9.1 de la misma, se produce, por tanto, respecto de aquellos procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas que -referidos a la fase previa al inicio del contrato- no están detallada o exhaustivamente regulados en la misma.

Entre dichos procedimientos destacan los procedimientos de clasificación, revisión y suspensión de clasificaciones y declaración de prohibiciones para contratar, procedimiento este último parcamente regulado en el art. 19 del RD 1098/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento general de la LCAP (en adelante, RCAP) que sólo contempla la competencia para la declaración de la prohibición para contratar, la emisión de informes por los servicios correspondientes y el trámite de audiencia, debiéndose acudir, en todo lo no previsto en el mismo, a la Ley 30/92 -como ocurre en materia de prescripción de las conductas que dan lugar a su incoación- sin que, en ningún caso, pueda acudirse al Código Civil.

A la vista de lo anterior, no puede sino concluirse -como también hace el Abogado del Estado en su contestación- la indebida aplicación del plazo de prescripción de 15 años, previsto en el art. 1964 del Código Civil, al ámbito de la contratación administrativa, como se pretende de contrario. Ello es contrario a la doctrina de esta Sala que, contenida en la Sentencia de 27 de noviembre de 2000, reto de la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cantabria de 1 de diciembre de 2004.

En la medida en que las prohibiciones para contratar con las Administraciones Públicas tienen un efecto restrictivo de la capacidad de obrar, en cuanto impiden a las personas físicas o jurídicas afectadas por las mismas contratar con la Administración, su naturaleza jurídica es o puede asimilarse -como hace la resolución del recurso de reposición citada por el Abogado del Estado- a las infracciones administrativas.

Así lo ha reiterado de forma unánime el Tribunal Supremo, siendo reflejo de su doctrina la Sentencia de 30 de octubre de 1995 que es del siguiente tenor literal:

"La base de la argumentación del actor es la de que la sanción que le ha sido impuesta ha de sujetarse a las prescripciones establecidas en la LPA (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 ; RCL 1959, 585) para el procedimiento sancionador. El complejo de potestades que la Administración ostenta en materia contractual tienen su legitimación en el aseguramiento de los fines públicos que con la actividad contractual se pretende, en cada caso, alcanzar. Entre estas potestades se encuentra también la sancionadora. No siempre, sin embargo, las denominadas sanciones contractuales, tienen la naturaleza de sanciones en sentido estricto. Solamente tienen esta naturaleza cuando la sanción impuesta comporta la privación de bienes jurídicos que rebasan el ámbito contractual, por eje lo prohibición de contratar en lo sucesivo con las Administraciones Públicas .

Consecuencia de lo anterior, es que el expediente que se sustancié para declarar la existencia de una Prohibición vara contratar deberá adecuarse a lo previsto en la Ley 30/92 y en el RD 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en todos aquellos aspectos procedimentales no regulados en la LCAP, como en materia de prescripción de las conductas tipificadas en el art. 20 de dicha Ley -.

Así lo reconoce el art. 132 de la Ley 30/92 que, interpretado sistemáticamente con los artículos 7.1, 9.1 y la Disposición Adicional Séptima de la LCAP, nos conduce a la determinación de los plazos de prescripción aplicables a las infracciones previstas en el art. 20 de la LCAP al declarar que:

"Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses (...)".

Por tanto, aun cuando se entendiera que la conducta imputada a EL DERECHO - tipificada en el art. 20 g) de la LCAP - existió y, además, se calificara de muy grave, lo cierto es que ésta prescribió al haberse producido en el concurso del año 1997, esto es, transcurridos más de tres años desde la incoación del expediente administrativo para su declaración (iniciado el 14 de diciembre de 2004). Partiendo de que las conductas tipificadas en el art. 20 de la LCAP constituyen auténticas infracciones administrativas, el plazo de prescripción debe computarse desde que se tuvo conocimiento de los hechos, tal y como preceptúa el art. 132 de la Ley 30/92, sin que, en ningún caso, pueda tener efecto interruptivo de la prescripción la incoación de un procedimiento civil con reanudación del plazo de la prescripción desde que recae Sentencia o desde su firmeza y, menos aún cuando las recurrentes no han sido parte en dicho procedimiento .

SEGUNDO

Pero es que, además, en el hipotético supuesto de que la Sala estimara aún viva la potestad administrativa para iniciar un nuevo procedimiento dirigido a declarar la concurrencia en EL DERECHO de la causa de prohibición para contratar prevista en el art. artículo 20 g) LCAP por hechos ocurridos en el año 1997, lo cierto es que dicha causa adolece de una manifiesta falta de fundamento.

En efecto, dicha concreta causa de prohibición para contratar con las Administraciones Públicas ha sido objeto de una interpretación sumamente restrictiva, tanto por la Administración como por los Tribunales de justicia, al reservarse en la práctica a supuestos de falsificación de los documentos a aportar para participar en procedimientos públicos de contratación, en el sentido de alteración física para inducir a error a la Administración contratante sobre la efectiva aptitud del contratista para poder desarrollar satisfactoriamente el contrato.

Así resulta de las escasas resoluciones administrativas de prohibición de contratar dictadas al amparo de esta causa y publicadas en el BOE - 27 resoluciones desde la fecha de los hechos (año 1997), en su mayoría relativas a empresas del sector de la construcción que, para participar en un concurso, falsifican, por alteración o manipulación, documentos de clasificación de la junta Consultiva de Contratación-, así como de los aún más escasos pronunciamientos judiciales sobre la misma. Entre estos escasos pronunciamientos, destacan las sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2000, 8 de marzo y 14 de julio de 2004.

Pues bien, casi huelga indicar a estas alturas que EL DERECHO no cometió falsedad alguna sobre su capacidad de proporcionar las bases de datos -objeto del contrato- ni sobre su idoneidad para su correcta utilización. En efecto, como decíamos, no deben confundirse las bases de datos -que son el objeto del contrato, por ser el valor añadido y elemento diferenciador que deben suministrar los licitadores- con el texto o contenido mismo de las sentencias -que es idéntico para todos, por ser sus autores exclusivos los Magistrados-.

Los hechos a los que se quiere anudar la supuesta falsedad nada tiene que ver con una falsedad -y menos aún para con la Administración- sino con el "aprovechamiento del esfuerzo ajeno" que es una cuestión civil entre partes que mi mandante ya ha liquidado mediante el abono de la correspondiente indemnización.

Por tanto, EL DERECHO jamás indujo al Consejo a error alguno sobre sus verdaderas capacidades para acometer con eficacia el objeto del contrato de suministro que se le adjudicó en 1997. El tiempo ha demostrado que las expectativas resultantes de la documentación, entonces aportada por esta editorial, no sólo se cumplieron sobradamente sino que se han ido superando continuamente: baste recordar que en el concurso de 2002 la base de datos de el Derecho fue la más elegida por los Jueces y que en el concurso de 2004, esta proporción mayoritaria aumentó casi en un 20%, hasta situarse en el 64,42% (Vid. folio 264 del Tomo II del expediente).

En suma, no requiriendo el interés público la imposición de la prohibición para contratar que se pretende de contrario y aún menos ahora en que es tan claro -en lo que se refiere a EL DERECHO- que dicho interés público está más que servido, la Sala debe inadmitir la tramitación de un expediente dirigido a tal fin que satisfaría, exclusivamente, los intereses particulares de los recurrentes.

TERCERO

Para el más que hipotético supuesto de que la Sala estimara que no ha prescrito la potestad administrativa para iniciar un nuevo expediente de prohibición de contratar frente a EL DERECHO y que, además, concurrió en mi mandante la causa prevista en el art. 20 g) de la LCAP en el concurso del año 1997, el respeto a los principios administrativos de buena fe, confianza legítima y protección de la apariencia impedirían su apertura.

En efecto, el hecho de que desde el año 1997 -en que supuestamente se produjeron los hechos- el Consejo General del Poder Judicial no manifestara reparo o recelo alguno sobre la idoneidad o aptitud de EL DERECHO como contratista público y, aún más, que contratara de nuevo con esta editorial en los sucesivos concursos conociendo la Sentencia civil de 24 de julio de 2001 (así, la prórroga del contrato inicial del año 1997 y los concursos de 2002 y 2004) deslegitimarían al Consejo para la invocación tardía de dicha específica causa de prohibición para contratar. Es más, la selección de EL DERECHO en el último concurso de 2004, mediante Acuerdo del Secretario del Consejo de 29 de julio de 2004, se produjo no sólo con el conocimiento de la repetida Sentencia civil sino con el de la solicitud de incoación del expediente de prohibición para contratar, ahora archivado, que se produjo el 28 de abril de ese mismo año.

Así las cosas, es claro que este comportamiento de inequívoca inactividad y aquiescencia ante unos hechos que hasta ahora, pudiendo hacerlo, nunca censuró, impedirían ahora al Consejo abrir un nuevo expediente de prohibición para contratar frente a EL DERECHO por aplicación de la máxima "venire contra factum proprium non valet", vinculante para cualquier Administración, en particular en las relaciones con sus contratistas (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985 ).

Este principio está, además, íntimamente ligado a los de buena fe, confianza legítima y protección de la apariencia, actualmente recogidos en el artículo 3.1° de la Ley 30/1992, tras su reforma por la Ley 4/1999, que el Tribunal Supremo ha aplicado en Sentencia de 9 de febrero de 2004 ".

SEXTO

Por providencia de 1 de marzo de 2006, se abre el tramite de conclusiones al no haber sido solicitado el recibimiento a prueba y tal tramite es cumplimentado, por las tres partes en sus respectivos escritos.

SÉPTIMO

Por providencia de 18 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el día veinticuatro de octubre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Conejo General de Poder Judicial, que es impugnada en la litis declaró prescrita la acción ejercitada por el transcurso de los plazos contemplados en el articulo 132 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, refiriendo en sus Fundamentos Jurídicos: "

TERCERO

Se aduce también por parte de este misma entidad que la acción administrativa para promover la prohibición de contratar ha prescrito. Existe una primera cuestión, de sumo interés a estos efectos, que la propia editorial demandada reconoce: ni en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ni en su Reglamento General de desarrollo se contempla plazo alguno para el ejercicio de la acción de prohibición. La cuestión no es baladí. Como hemos afirmado anteriormente la prosperabilidad de esta alegación impediría el análisis de las cuestiones de fondo. Y para su resolución ha de tenerse en cuenta ante todo la doctrina general establecida en torno al instituto de la prescripción. Desde la más pura tradición romanista, el primer inciso del artículo 1932 del Código Civil establece con carácter general que "Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley". A lo largo de la historia han defendido tres teorías principales como fundamento de esta institución: la que sostiene que pudiera presumirse una suerte de abandono del derecho; la que defiende que una prolongada incertidumbre jurídica es contraria al interés social; y la que entiende que la limitación del ejercicio tardío de los derechos constituye una exigencia de la seguridad jurídica. Lo cierto es que, cualquiera que sea el fundamento subjetivo que escojamos, todo derecho se extingue por prescripción cuando su titular no lo ejercita en el tiempo determinado por la ley. Así ha venido entendiéndolo la jurisprudencia en multitud de resoluciones.

CUARTO

En el presente supuesto, nos encontramos ante el ejercicio de la acción de prohibición de contratar prevista en la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas el día 30 de abril de 2994, al entender que la empresa editorial "demandada" había incurrido en falsedad en el procedimiento contractual resuelto por Acuerdo del Presidente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de diciembre de 1997. Esto es, seis años y cuatro meses más tarde. Semejante distancia temporal colisiona abiertamente, con los plazos de ejercicio de las acciones administrativas que contempla con carácter general el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal precepto se refiere a la prescripción de infracciones y sanciones administrativas, y en defecto de regulación expresa en las respectivas leyes, establece un plazo de tres años para infracciones muy graves, de dos años para la calificadas de graves, y de seis meses por cuanto respecta a las leves. Lo que se "denuncia" con la acción ejercitada es la comisión de una infracción; falsear las declaraciones exigibles en el procedimiento contractual de conformidad con lo previsto en el artículo 20 g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . Y si bien es cierto que la Unión Temporal de Empresas que ejercita dicha acción entiende que no debe computarse plazo alguno sino a partir de la Sentencia de 24 de julio de 2001, esta tesis no resulta de recibo por cuanto el mismo artículo citado dispone de manera expresa que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Si tenemos en cuenta que el concurso donde se afirma la producción de las declaraciones falsas fue resuelto en el año 1.997, no cabe más que calificar la pretensión deducida como extemporánea y prescrita, y, en consecuencia, proceder al archivo de las presentes actuaciones sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto".

SEGUNDO

A la vista de que la parte recurrente, impugna la resolución del Consejo General del Poder Judicial, tanto porque estima, que la prohibición de contratar no es una sanción y por ello no es aplicable el plazo de prescripción previsto para las sanciones administrativas- tres años-, como porque entiende que en todo caso el inicio del computo del plazo, para la aplicación de la prescripción, no es desde la fecha del concurso -4-12-97- en que, se dice, se produjeron las declaraciones falsas, que justifican la declaración de la prohibición de contratar, sino desde la fecha en que adquirió firmeza la sentencia de 24 de julio de 2001, en que se dice se apreciaron las declaraciones falsas, esto es, desde que quedo firme -el día 14 de enero de 2004, es claro que una y otra cuestión, la naturaleza de la prohibición de contratar, y el inicio del computo del plazo para en su caso apreciar la concurrencia de la prescripción, han de ser objeto del presente análisis .

TERCERO

En relación con la primera de las cuestiones referidas, la relativa a si a la prohibición de contratar, regulada entre otros en el articulo 20 de la Ley 13/95, le es o no aplicable lo dispuesto en el articulo 132 de la Ley 30/92, esta Sala el Tribunal Supremo estima adecuada la tesis de la resolución impugnada, esto es, la de la aplicación, al supuesto de autos de lo dispuesto en el articulo 132 de la Ley 30/92, tanto por las razones y motivos expuestos en el resolución impugnada, la de 27-4-2005, como por las abundadas en la de 20 de julio de 2005, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y que el Abogado del Estado ha incorporado en su escrito de contestación a la demanda.

Pues incluso prescindiendo del análisis relativo a la naturaleza de la prohibición de contratar, que no es necesario porque la resolución impugnada no se refiere a ello, y sobre el que existen sentencias del Tribunal Supremo no conformes, pues mientras la de 30 de octubre de 1995, recaída en el recurso de apelación nº 5203/1991, reconoce, por las razones que explícita el carácter de sanción a la prohibición de contratar, la de 28 de marzo de 2006, se limita a declarar que no tiene carácter sancionador, es lo cierto, que la prohibición de contratar, cualquiera que sea su naturaleza, por aplicación del principio de seguridad jurídica, ha de tener un plazo de prescripción, ya que no es dable admitir que la Administración pueda ejercitar una potestad, que afecta a la capacidad de una empresa para intervenir en al contratación publica, y que le priva por tanto de un derecho, en cualquier momento y a su libre decisión y sin plazo, y siendo ello así, ante la falta de regulación expresa de la norma que regula las prohibiciones de contratar se habrá de acudir a la integración de tal laguna, como adecuadamente ha hecho y valorado la resolución impugnada.

Y a partir de esa realidad y exigencia, hay que aceptar la tesis de la prescripción, sobre la posibilidad de inicio de un expediente para aplicar la prohibición de contratar, cuando se interesa, como la resolución impugnada refiere seis años y cuatro meses después, desde el día en que los hechos acontecieron, esto es, desde que se hicieron, a propósito de un contrato, las declaraciones o manifestación, que se dicen, pueden integrar lo hechos que justifican la declaración de la prohibición de contratar. Pues en efecto, tanto si aplica, al supuesto de autos el plazo de tres años que el articulo 132 de la Ley 30/92 establece para las sanciones administrativas, y que resulta por aplicación de la analogía, como la resolución impugnada refiere, el mas adecuado, como si aplica el articulo 21 de la Ley 3/91 de 10 de enero, de Competencia Desleal, que establece una plazo de prescripción de tres años, o en fin el articulo 12 de la Ley 16/89 de Defensa de la Competencia que establece como plazo de prescripción el de cuatro años, el plazo de prescripción se habría producido, ya que la solicitud de inicio del expediente se produce mas de seis años después de ocurrir los hechos.

Debiendo en fin recordar que los contratos administrativos se han de regir, según previene los artículos 7 y 9 de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción se rigen por esta Ley, supletoriamente por las restantes normas de derecho administrativo y en su defecto por normas de derecho privado, y conforme a ello si las manifestación o declaración, en cuya base se insta el expediente para aplicación de la prohibición de contratar se produce a propósito de un contrato administrativo, y si la prohibición de contratar está expresamente prevista en la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, Ley 13/95 de 18 de marzo, en su artículo 20, y si en fin sus efectos se producen también en el ámbito de la contratación administración, ninguna duda se advierte sobre la aplicación al supuesto de autos del derecho administrativo, y en concreto del articulo 132 de la Ley 30/92.

Sin olvidar que incluso el propio recurrente en buena medida admite la aplicación al supuesto de autos del articulo 132 citado, cuando se ocupa de determinar la fecha de inicio del plazo para el computo de la prescripción, y que las sentencias que en su defensa invoca de la Audiencia Nacional, no se ocupan de la aplicación del instituto de la prescripción a las prohibiciones de contratar y si solo se limitan a declarar su carácter no sancionador. TERCERO.- En relación con la segunda de las dos cuestiones mas atrás citadas, la relativa a la fecha o inicio del plazo para el computo de la prescripción, también procede rechazar la tesis del recurrente y mantener la de la resolución impugnada que la concreta en la fecha en que a propósito de un contrato se hicieron las manifestaciones o declaraciones, que a su juicio, podrían justificar la declaración de prohibición de contratar.

Pues en efecto y con toda claridad, no solo el artículo 132 de la Ley 30/92, precisa que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, sino que el articulo 21 de la Ley de Competencia Desleal, lo concreta en el momento de la realización del acto y el articulo 12 de la Ley de Defensa de la Competencia precisa que la prescripción comenzara a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción, sin olvidar que hasta en materia penal la prescripción se computa desde el día en que se haya cometido la infracción pública, artículo 132 del Código Penal.

Sin que por tanto se pueda aceptar la tesis del recurrente sobre que el plazo no se podía computar sino a partir de la firmeza de la sentencia civil, de 24 de julio de 2001, pues además de que la citada sentencia resuelve una cuestión privada entre las partes, no hace declaración expresa sobre falsedad y si solo, entre otros, que la actuación que valora y le otorga efectos respecto de la partes afectadas, es un acto de competencia desleal.

Y por todo ello el computo del plazo de prescripción se ha de computar desde 1997, fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando la entidad el Derecho trató de utilizar en su beneficio, según refiere la sentencia citada de 24 de julio de 2001, cometidos y capacidades que correspondían o había adquirido con actuación que constituye un acto de competencia desleal de Editorial Aranzadi.

Pues el plazo según las normas citadas se ha de computar desde que los hechos acontecieron y no por tanto desde que los mismos, tras el procedimiento oportuno se definen y concretan en infracción o en delito, sin olvidar que el procedimiento, en el que después aparecen definidos es en la vía civil y para resolver una cuestión entre las partes privadas afectadas, y se resuelve por una indemnización económica en beneficio del afectado o perjudicado.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, por aparecer ajustada a derecho la resolución que en el recurso se impugna. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por La Ley y Actualidad S.A., y Cisspraxis, S.A., que actúan representadas por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de abril de 2005, por aparecer el mismo ajustado a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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