STS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2632/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodriguez en nombre y representación de doña Juana contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, en el recurso núm. 2366/97 interpuesto por doña Estela y don Gerardo en el que se impugnaba la resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 1997 que desestimó la reclamación interpuesta contra la propuesta de provisión del concurso de una plaza de titular de Universidad. Han sido parte recurrida doña Estela y don Gerardo representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y la Universitat de Barcelona representada por el Procurador de los Tribunales don Jose Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2366/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estela y don Gerardo contra la Resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a Derecho. 2º) Sin imponer las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Juana, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de mayo de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de Estela y don Gerardo formalizó, con fecha 31 de octubre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

La representación procesal de la Universitat de Barcelona formalizó, con fecha 5 de noviembre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación adhiriéndose totalmente a los argumentos contenidos en el recurso de casación de la Sra. Estela .

QUINTO

Por providencia de 2 de enero de 2007, se señaló para votación y fallo el 28 de febrero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Juana interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que estimó el recurso contencioso administrativo 2366/1997 deducido por doña Estela y don Gerardo contra la Resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de 16 de septiembre de 1997 que desestimó la reclamación interpuesta contra la propuesta de provisión del concurso de una plaza de titular de Universidad, Área de conocimiento: Inmunología, número de orden 93, código A.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al tiempo que resume la argumentación de los recurrentes.

Ya en el SEGUNDO principia por el exámen de la primera irregularidad denunciada consistente en que la exposición oral de doña Juana no cumplió con el tiempo mínimo que establece la norma aplicable. Considera la Sala que la exposición de la Dra. Juana no duró cuarenta y cinco minutos, según este hecho se desprende de actuaciones que obran en el expediente. Así " el informe del Presidente de la Comisión Dr. Gabino . hace constar que aunque se le dio la palabra solo se controló el tiempo que habló desde 9.11a 9.50, es decir, 39 minutos. Y añade: "No creo que llegara en ningún caso a los 45 minutos". El Dr. Juan Luis . que actuaba como Secretario, añade en su informe "Quiero hacer mención de la Dra. Juana habló durante 39 minutos". El informe del Dr. Octavio . nos dice que según los tiempos registrados por el Dr. Gabino y Don. Juan Luis . emplea 39 minutos desde que comienza a hablar. Yo personalmente no tomo el tiempo empleado en la exposición de la candidata" (folio 72). El Dr. Cristobal . también nos dice que "la exposición oral por parte del candidato duro aproximadamente 40 minutos" (folio 78). Y por último, el Dr. Carlos José . afirma que "La concursante se presentó en el salón de actos a las 9:00 de la mañana, junto con el resto de miembros del Tribunal, que era la hora fijada para el comienzo del ejercicio. Durante un largo tiempo estuvo organizando diapositivas, y bebiendo agua. Su exposición finalizó 9.50 horas" (folio 88).

Adiciona que en el acta se hizo constar la identidad de los miembros de la Comisión que asistieron, que los candidatos entregaron el resumen del tema elegido o del trabajo original de investigación que iban a exponer oralmente y la identidad de los candidatos que se presentaron a la segunda prueba, en total cinco, siendo la primera la Dra. Juana .

Es en el TERCERO donde recoge la normativa legal y la prueba que conduce a la estimación de la pretensión. Parte del artículo 9.5 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre .

A la vista del precepto plantea cual debe ser el sentido y alcance del término "exposición oral". Subraya que el Tribunal tuvo que plantear una consulta a los servicios jurídicos de la Universidad al tener dudas sobre la duración de la exposición. Recalca que la exposición debe computarse desde que el Presidente del Tribunal da la palabra al candidato y hasta que el aspirante da por finalizada la exposición.

Sostiene la Sala que, no existe prueba alguna que evidencie que la Dra. Juana empezara el ejercicio a las 9 horas, puesto que a esa hora, se hace constar en el Acta que se procede en acto público al inicio de la segunda prueba, y se toma razón de los miembros que asisten así como los candidatos que se presentan. Reputa imposible que en ese mismo momento empezara la Dra. Juana su exposición oral.

Por lo dicho estima el recurso. Además reputa también acreditada la arbitrariedad de los miembros del Tribunal en orden a la valoración. Considera que las valoraciones asignadas a la Dra. Juana infringieron tanto lo establecido en el art. 8.2.a) del Real Decreto 1888/1984, como los principios de mérito y capacidad.

Destaca que, "el Dr. Gabino . nos dice que el curriculum "es únicamente de investigación. No hay ninguna actividad docente", que "No es investigadora independiente, no tiene proyectos ni ha formado becarios ni tiene patentes", y que "La memoria docente es una declaración de buenas intenciones totalmente alejada de la realidad académica y más en particular de la plaza que va a concursar en la UB. No sabe ni las asignaturas que tiene el área de conocimiento (folio 13). Don. Carlos José . en parecidos términos, nos dice que "Su formación en inmunología se ha hecho siempre fuera de la Universidad, por lo que su experiencia docente es limitada a colaboraciones en tercer ciclo." y añade que "Tampoco presenta patentes, proyectos de investigación propia o formación de becarios", así como que tiene una "Expectativa de clases prácticas demasiado ambiciosa, reflejo quizá de su baja experiencia docente" (folio 18). El Dr. Juan Luis . se limita a afirmar que la Dra. Juana . tiene "cierta experiencia docente" (folio 21); el Dr. Octavio . hace constar que su exposición fue floja y que "su experiencia docente es su parte más débil" (folios 24 y 54) y por último Don. Cristobal . se limita a hacer constar que tiene "experiencia incipiente en gestión de proyectos y formación de personal investigador, aunque limitadas" y que "Posee experiencia docente aunque limitada a prácticas y 3er ciclo".

Y entienden, también concurren en el expediente irregularidades; "así, Don. Carlos José . llega a manifestar que "como no ha tenido nunca la posibilidad de impartir docencia su puntuación no es positiva (adecuada) ni negativa (inadecuada)", aunque le asigna finalmente 69 puntos deglosados 64 por publicaciones y 5 por el proyecto docente (folio 39) y Don. Octavio . que admite que, como ya se ha dicho, la docencia era el punto más débil, le atribuye una puntuación de 9.5 sobre 10 (folio 54)".

SEGUNDO

Todos los motivos se amparan en la letra d) del art. 88. 1 LJCA pues así fueron anunciados en el escrito de preparación del recurso.

Un primer motivo de recurso invoca infracción del art. 8.2.a) del Real Decreto 1888/1984, que regula los concursos para provisión de los Cuerpos Docentes Universitarios, en la redacción dada por el Real Decreto 1427/1986 .

Insiste en que la preferencia de los méritos investigadores sobre los docentes responde a la necesidad de posibilitar la incorporación al mundo universitario de aquellos candidatos que han demostrado su solvencia científica en medios ajenos a la Universidad. Califica como prioritaria la actividad investigadora en el ámbito de la valoración del mérito y la capacidad. Atribuye a la sentencia irrazonabilidad al considerar arbitraria la valoración de los méritos de la recurrente por lo que procede a desgranar las opiniones completas vertidas por los distintos miembros de la Comisión y no la selección efectuada por la Sala de instancia.

Un segundo reputa infracción del art. 9 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre .

Reputa irrazonable la conclusión de la Sala. Considera que no tenía porque probar que el ejercicio comenzó a las nueve en punto aunque insiste en que principió a tal hora. No obstante adiciona que la duración ha de entenderse más como un derecho del concursante que como un requisito imperativo.

Un tercero aduce quebranto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica de las Comisiones juzgadoras. Mantiene que el Tribunal ha excedido los límites de su capacidad revisora.

Un cuarto esgrime conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1. CE . Argumenta que no se han comprobado los hechos relatados en la demanda con lo obrante en el expediente administrativo.

Finalmente un quinto atribuye lesión del derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalan las leyes, art. 23.2 CE en relación con los principios de mérito y capacidad, art. 10.3 CE . Aquí arguye que la modificación por la Sala de instancia de los criterios del Tribunal lesiona los meritados preceptos constitucionales.

Frente a tales motivos la parte recurrida opone la inadmisibilidad del recurso por aplicación de la Disposición Transitoria primera de la LJCA 1998. Pretende que no cabe recurso de casación ya que la competencia en primera instancia hubiera correspondido bajo la nueva LJCA a los juzgados de lo contencioso administrativo con ulterior recurso de apelación.

Una segunda inadmisibilidad la residencia en el incumplimiento del art. 92.1. LJCA al no citar el motivo en que se ampara.

En cuanto al fondo considera que deben respetarse los hechos declarados probados por la Sala de instancia incluyendo la voloración de los méritos sin que conste vulneración alguna de los preceptos esgrimidos incluyendo el de la duración del ejercicio oral que ha de entenderse como tiempo mínimo de exposición.

Por su parte la Universidad de Barcelona manifiesta que no recurrió en casación al entender que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, no era recurrible pero que, ante el posterior cambio de criterio, se adhiere a lo manifestado por la parte recurrida.

TERCERO

Procede lo primero despejar la causa de inadmisibilidad sustentada en que no cabe recurso de casación.

Para ello reproducimos lo vertido en el auto de 22/12/2004 dictado en el recurso de casación 1021/03

, que a su vez reitera lo manifestado en el auto de 15 de enero de 2004, recaído en el recurso 1306/02 ). Nos remitirnos a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Único de los citados precedente donde se exponía que: "no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada toda vez que la Sentencia impugnada se refiere a una cuestión de personal -Resolución del Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona de 7 de abril de 1997 desestimatoria de la reclamación deducida por el recurrente contra la Resolución de 18 de octubre de 1996 de la Comisión designada para juzgar el concurso para la provisión de una plaza docente de Profesor Titular de Universidad, área de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la citada Universidad- que afecta al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de Cuerpos Docentes Universitarios y, por tanto, el recurso contencioso-administrativo en que ha recaído está atribuido al conocimiento, en única instancia, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así resulta de una interpretación sistemática del artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 8.2.a) y 13 .a) de la misma, ya que carecería de coherencia entender que las cuestiones de personal que afectan al nacimiento de la relación de servicio de funcionarios de carrera porque el acto recurrido procede de un ente o corporación de Derecho público cuya competencia no se extiende sobre todo el territorio nacional está atribuido al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, cuando tales cuestiones, tanto en la esfera local [artículo 8.1 .a)] como en la autonómica [artículo 8.2 .a)], están sustraídas al conocimiento de los mismos, al igual que ocurre en la Administración del Estado respecto de los Juzgados Centrales si el acto ha sido dictado por un Ministro o Secretario de Estado [artículo 9 .a)], normas que excluyen la genérica atribución de competencia que el artículo 8.3 efectúa en favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes o entidades de Derecho público, cuya competencia no se extienda por todo el territorio nacional, si se refieren a cuestiones de personal que afectan al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera (en este sentido, Autos de 8 de julio y 30 de septiembre de 2002 y 27 de enero de 2003 )."

Por lo tanto y en aplicación del anterior criterio tampoco en este caso cabe apreciar la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión.

Se rechaza también la sustentada en la deficiente interposición del recurso de casación. Si bien la recurrente no cita en la interposición el precepto en que se ampara lo cierto es que lo hizo al prepararlo por lo que integrando ambos escritos se da por cumplido.

CUARTO

El art. 8.2.a) del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre en la versión modificada por el Real Decreto 1427/1986, de 13 de junio, establece que al primer ejercicio deberá asignársele, como mínimo, un valor doble y, como máximo, un valor triple que al segundo ejercicio, y que en aquél se evaluarán como mérito prioritario las actividades de investigación de los candidatos.

Recordemos que la primera prueba de estos concursos consiste, según el art. 9 del susodicho Real Decreto, en la exposición oral por el concursante, en el tiempo que estime oportuno, de los méritos alegados -historial académico e investigador- y la defensa del proyecto docente presentado. La prueba es eliminatoria para todos los concursantes que no obtengan al menos tres votos de la Comisión que ha de debatir con el candidato durante un máximo de tres horas.

La segunda prueba radica en una exposición oral en la que es preciso entregar previamente a la comisión un resumen del tema que va a ser expuesto oralmente.

Partimos de que es clara la norma al potenciar como mérito las actividades de investigación de los candidatos y no la docente. El precepto no exige que la experiencia investigadora hubiera tenido que desarrollarse en el ámbito universitario sino que el acceso a los cuerpos docentes se regula con respeto a los principios constitucionales de publicidad, capacidad y mérito por lo que éste último puede haber sido obtenido fuera del circuito universitario español.

Si la Comisión que ha de resolver el concurso a que se refiere el Real Decreto que regula los concursos para provisión de plazas de Catedráticos y Profesores de Universidad y de Escuelas Universitarias, atiende a la literalidad de tal precepto no incurre en arbitrariedad ni en conculcación del principio de mérito y capacidad.

Por el contrario, si incurriría en arbitrariedad si otorgará mayor relieve a la experiencia académica o mera actividad docente sobre la investigación o incluso se convirtiera la experiencia docente en un requisito o condición de acceso a la plaza de Profesor Titular de Universidad pues con tal actuación chocaría frontalmente con la norma reglamentaria. La experiencia docente constituye un mérito a valorar pero no un requisito de acceso a la plaza convocada ni tampoco se configura como el mérito esencial.

La actividad investigadora puede no resultar tan fácil de valorar como la simple antigüedad en el ejercicio docente pero ello no es óbice para el establecimiento de criterios objetivos en el juicio técnico que faculten el ulterior control por los Tribunales de la regularidad del proceso selectivo que deberá haber acatado los principios contenidos en el art. 103. CE .

QUINTO

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.

Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Queda patente pues, que la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto el respeto a los criterios fijados por la Comisión que ha de resolver el concurso.

SEXTO

La norma exige que se publiquen por la Comisión que ha de resolver el concurso los criterios que tendrá en cuenta. Así aquí se indicó no solo que "el valor del primer ejercicio es triple sobre el segundo" sino que en el ámbito de investigación se tomarían en consideración: publicaciones con contribuciones científicas internacionales en inmunología, proyectos obtenidos, formación de personal investigador y patentes. Mientras en el ámbito docente se valoraría: plazas ocupadas, experiencia docente y proyecto docente.

Pero, además, es preciso que "los criterios que para la valoración de las pruebas ha de fijar y hacer pública la Comisión evaluadora deben respetar y ser compatibles en todo caso con las normas reguladoras del procedimiento selectivo, las cuales, en consecuencia, no pueden ser desconocidas e ignoradas en el establecimiento e interpretación de tales criterios" (STC 138/2000, de 29 de mayo ).

Comparte este Tribunal la afirmación del Tribunal Constitucional reflejada en su STC 166/2001, de 16 de julio que "puede en ocasiones resultar difusa la frontera entre lo que es un juicio estrictamente técnico respecto de las condiciones de mérito y capacidad de los candidatos (competencia exclusiva de la comisión evaluadora, según la STC 26/1987, de 27 de febrero )".

Este Tribunal en su sentencia de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 643/2000 ha declarado que "La evaluación de aptitudes y conocimientos profesionales encarna un acto de discrecionalidad técnica en el que, como es bien sabido, se admite doctrinal y jurisprudencialmente un espacio o margen de apreciación. Y la evitación de soluciones extremas ha hecho que la normativa de procesos selectivos limite al máximo ese margen, introduciendo medidas correctoras que den prioridad a las calificaciones que tengan el aval de la mayoría de los órganos selectivos (es notoria la regla que en materia de puntuaciones excluye la máxima y la mínima)".

Al fijarse los criterios no se asignó un porcentaje o cuota a cada área lo que hubiera podido proporcionar una mayor objetivación en las subsiguientes valoraciones, y, por ende, facilitar el ulterior control del acto administrativo. No se estableció una distinción entre la experiencia docente en el tercer ciclo ni la ordinaria, si fueren clases teóricas o si fuesen clases prácticas. Tampoco se fijó un criterio de referencia uniforme respecto a las publicaciones como primer o como segundo autor ni tampoco en cuanto a la puntuación que debería atribuirse según el nivel de reputación, de difusión o de impacto de las distintas publicaciones aunque alguno de los miembros de la Comisión hacen referencia al factor de impacto. Y, menos aún, no se atendió a un criterio de puntuación absolutamente igual, pues coexistieron el 1 a 100 y el 1 a 10, que aunque puedan homogeneizarse aumentando o suprimiendo un 0 no eran análogos.

Sin embargo, no existen elementos que permitan entender la producción de la arbitrariedad en la asignación de puntos efectuada por la Comisión que hiciera decaer el criterio de la misma si atendemos a que sus miembros además de lo reflejado en los hechos de la sentencia destacan "su trayectoria científica e investigadora brillante" con contribuciones científicas muy sólidas y de gran calidad y publicación en revistas de reconocido prestigio", "su contribución científica viene reflejada en un número notable de artículos en las revistas más prestigiosas del área de inmunología "publicaciones realizadas en varios institutos de investigación diferentes". "Basándome en la suma de los "impact factor" y en sus méritos docentes obtiene 9'5 sobre un máximo de 10".

Se afirma también que " Sus artículos publicados en "Journal Experimental Medicine" son de enorme calidad todos por su innovación tecnológica y originalidad, por ello a estas aportaciones les califico como 10 puntos a cada uno de ellos (40). El resto de aportaciones merecen una valoración común de 10 puntos. En la evaluación de sus aportaciones como no primera autora sólo valoran un número igual al de los firmantes como primer autor dividiendo su valoración por el puesto que ocupa siendo su valoración global de 14 puntos, por lo que su puntuación total es de 64 puntos (sesenta y cuatro puntos)".

Todo ello conduce a estimar el primer y el tercer motivo del recurso, ya que lo contrario implicaría sustituir el criterio técnico de la Comisión.

SEPTIMO

Expresa el artículo 9.5 del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre que "La segunda prueba de los concursos a plaza de Profesor titular de Escuela Universitaria, de Catedrático de Escuela Universitaria y de Profesor titular de Universidad será pública, y consistirá en la exposición oral por el concursante, durante un tiempo mínimo de cuarenta y cinco minutos y máximo de hora y media, de un tema relativo a una especialidad del área de conocimiento a la que corresponda la plaza o conjunto de plazas convocadas, elegido libremente por el mismo. Seguidamente, la Comisión debatirá con el concursante, durante un tiempo máximo de tres horas, acerca de los contenidos científicos expuestos, la metodología a utilizar en su impartición a los alumnos y todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el tema".

No ofrece, pues, duda que la exposición oral de los concursantes a plazas de profesor titular de Escuela Universitaria, de Catedrático de Escuela Universitaria y de Profesor titular de Universidad tenía marcada, en la reglamentación vigente al tiempo del concurso cuestionado, un tiempo mínimo de 45 minutos y un máximo de hora y media durante el cual debía exponerse un tema relativo a la especialidad libremente elegido por el concursante.

Es la norma reglamentaria la que ha fijado un tiempo mínimo y un tiempo máximo por lo que se trata de una exigencia imperativa y no de un derecho del concursante. Podía haberse decantado la norma por establecer sólo un tiempo máximo, como actualmente acontece en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, que regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a Cuerpos de Funcionarios Docentes Universitarios, mas no lo hizo. En consecuencia al haber adoptado la norma en tal momento la opción de tiempos mínimos y máximos a ella debe estarse.

Una exposición oral comporta la acción de mostrar con palabras los conocimientos sobre un concreto tema, por lo que podría ser razonable que en el margen de tiempo establecido no se computasen los tiempos de preparación para la exhibición de diapositivas u otras actividades. Sin embargo, en el supuesto de autos, no existen pruebas concluyentes acerca de que el ejercicio no alcanzase el tiempo mínimo a la vista de lo consignado en las actas leídas en su integridad. Pues, es cierto lo reflejado en la Resolución del Rector Presidente del Comité Científico de la Universidad de Barcelona acerca de que la Comisión Evaluadora, estimó que se había cumplido el tiempo requerido por el precepto y determinaron que la prueba comenzó a las 9 horas y acabó a las 9,50 por mayoría de 4 a 1.

Prospera el segundo motivo.

OCTAVO

Acogidos los dos motivos anteriores huelga entrar en los restantes por lo que procede resolver el recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 95.2.d) LJCA, conforme a los términos planteados en instancia. La parte demandante en instancia argüía la vulneración por la Comisión calificadora de los preceptos del Real Decreto 1888/1984, antes enunciados la cual hemos desechado, así como una actuación conculcadora de los principios de mérito y capacidad que también hemos rechazado por lo que nos remitimos para desestimar la demanda a lo más arriba vertido.

Asimismo nos remitimos a lo razonado en fundamentos precedentes para rechazar que en el presente supuesto existan elementos que permitan a la Sala sentenciadora sustituir por su criterio respecto al manifestado por la Comisión calificadora en el ámbito de su discrecionalidad técnica en cuanto a la valoración de los méritos.

NOVENO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Juana contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que estimó el recurso contencioso administrativo 2366/1997 deducido por doña Estela y don Gerardo contra la Resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de 16 de septiembre de 1997 que desestimó la reclamación interpuesta contra la propuesta de provisión del concurso de una plaza de titular de Universidad, Área de conocimiento: Inmunología, número de orden 93, código A., la cual declaramos nula y sin efecto alguno.

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por Doña Estela y don Gerardo contra la ya mencionada Resolución del Rector de la Universidad de Barcelona de 16 de septiembre de 1997.

Que no ha lugar a un pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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