STS, 17 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3131
ProcedimientoNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4488/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Pedro, representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, contra la sentencia de 14 de abril de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Siendo parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, representada y defendida por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Pedro contra la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Pontevedra, de fecha 3 de enero de 1996, por la que se desestima reclamación formulada por el actor contra otra de 27 de diciembre de 1995, del Tribunal Calificador del Concurso- Oposición libre para cubrir una plaza de Administrativo de Administración General de dicha Corporación, por la que se acordó publicar en el Tablón de Anuncios los resultados del ejercicio de Gallego y concurso de méritos, así como la propuesta de nombramiento en favor de Doña Erica, a la que otorgaba 31,45 puntos; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Jose Pedro se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día, Sentencia declaratorio de la casación y nulidad de la Sentencia de fecha 14 de abril de 1.999, ordenando reponer las actuaciones, al momento en que se dictó el Auto de fecha 06.11.1996, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 02.10.1996, por el que se declaraba no haber lugar a la prueba pericial propuesta, declarando su admisión, y prosiguiendo el recurso hasta dictarse sentencia; y en todo caso, declarando la nulidad de la Sentencia de fecha 14 de abril de 1.999, por haber infringido las normas del ordenamiento jurídico de que se ha hecho cita, revocando la misma, y estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi mandante; con expresa imposición de las costas a la parte recurrida".

CUARTO

El Auto de 27 de abril de 2001 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó:

"declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la sentencia de 14 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 462/1996, en lo que respecta al segundo motivo de casación, fundado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional; así como su admisión en relación con el motivo primero, articulado al amparo del artículo 88.1.c) la citada Ley".

QUINTO

La EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió:

"(...) dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de mayo de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Pedro participó en un concurso-oposición libre que fue convocado para cubrir una plaza de Administrativo de Administración General de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA y no obtuvo el nombramiento para dicha plaza.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que dedujo contra estos dos actos administrativos que pusieron fin a dicho concurso oposición libre: la resolución del Tribunal Calificador que acordó publicar los resultados del ejercicio de gallego y el concurso de méritos y la propuesta de nombramiento; y la posterior resolución del Presidente de la Diputación que desestimó la reclamación planteada frente a la mencionada resolución del Tribunal Calificador.

La Sala "a quo" delimita la controversia dejando constancia de que a la aspirante para la que se propuso el nombramiento se le otorgaron 31,45 puntos, mientras que el Sr. Jose Pedro alcanzó 31,20 puntos; y luego dice que la impugnación se concretó en estas dos cuestiones: el resultado del ejercicio de gallego y la valoración de los méritos aducidos.

Añade que en cuanto a aquel ejercicio al demandante se le otorgaron 8 puntos sobre diez, tras descontársele 2 puntos por 8 faltas a razón de 0,25, mientras que él sostiene que tales faltas debían de haberse tenido como correctas a tenor de las acepciones que figuran en el Diccionario; y que, por lo que se refiere a los méritos, el actor pretendía se le tuvieran en cuenta cuatro diplomas de cursos de gallego por un valor total de 0,80 puntos (0,20 por cada uno de ellos).

Más adelante se rechazan esos dos motivos de impugnación antes apuntados.

Sobre el referido a la valoración de los méritos lo que principalmente se argumenta es que "no sería procedente valorarle como cursos independientes, en número de cuatro, lo que no es más que un único curso dividido en cuatro etapas o fases (...)".

Sobre la puntuación otorgada por el ejercicio de gallego se declara lo siguiente:

"la pretensión actora ha de seguir idéntica suerte desestimatoria, puesto que, aún cuando algunas de las acepciones empleadas en la traducción por el recurrente encuentren apoyo en el Diccionario, no debemos olvidar que el Tribunal Calificador, sin separarse del mismo, ha elegido de entre las muchas acepciones disponibles las que, a su juicio, mejor se adaptaban al texto a traducir, sin que sea acogible que esta Sala, arrogándose atribuciones que no le corresponden, suplante la discrecionalidad técnica de que goza el Tribunal examinador, máxime cuando las acepciones escogidas por este en modo alguno pueden tacharse de arbitrarias o impropias, único supuesto en el que sí sería procedente lo postulado por el actor".

SEGUNDO

El actual recurso de casación fue también interpuesto por don Jose Pedro con esta doble petición: la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento en que se desestimó un recurso de suplica contra la denegación de una prueba pericial que había sido propuesta, declarando su admisión y la prosecución del recurso hasta sentencia; o la nulidad y revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo deducido en la instancia.

En su apoyo se invocaron dos motivos, el primero amparado en la letra C) del artículo 88.1 de la Ley jurisdicccional -LJCA- de 1998 y el segundo en la letra D) del mismo precepto procesal.

El auto de 27 de abril de 2001 de esta Sala acordó, como ya se ha expresado en los antecedentes, declarar la inadmisión del recurso de casación en lo que respecta al segundo motivo y su admisión únicamente en relación con el motivo primero.

Ese primer motivo de casación que ya solo puede ser analizado en el actual momento procesal reprocha a la sentencia recurrida haber denegado indebidamente una prueba propuesta con el fin u objeto de acreditar si son correctas, según el Diccionario de Gallego, las palabras: "doente" como traducción/acepción de "paciente", "olores" como traducción/acepción de "olores"; "máscara da cara" como traducción/acepción de "mascarilla"; y "a calor" como traducción/acepción de calor.

La denegación ha estado referida, según se dice en el propio recurso de casación, al concreto medio de prueba consistente en un dictamen, sobre el objeto antes expresado, del Servicio de Traducción de la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia; o bien en un Informe pericial sobre el mismo objeto por parte de un Licenciado en Filología, especialidad de Gallego, o titulación equivalente.

También se hace constar que el demandante solicitó el recibimiento a prueba cumpliendo todos los requisitos que establece el artículo 74 de la Ley jurisdiccional y la Sala acordó inicialmente ese recibimiento; que, a pesar de lo anterior, se dictó resolución denegatoria de la práctica de esa prueba; y que hubo un posterior recurso de súplica contra esa denegación que también fue desestimado.

Y se argumenta que ello ha significado una conculcación del derecho de defensa, ya que la Sala de instancia "rechaza la prueba propuesta, impidiendo a mi mandante acreditar aquello en que fundamentaba su pretensión, ocasionándole indefensión".

TERCERO

Con el planteamiento expuesto y tomando en consideración la motivación de la sentencia recurrida, que se transcribió en el primer fundamento en lo que aquí interesa, ese primer motivo de casación no puede ser acogido.

Y así debe ser porque la discutida denegación probatoria no acarreó ningún resultado de indefensión.

Para que fuese de apreciar un resultado de indefensión con la trascendencia casacional que aquí se pretende habría sido necesario que la Sala "a quo" hubiera desconocido, ignorado o despreciado el hecho que se intentaba acreditar con la prueba cuya denegación se discute, y que la no ponderación de ese hecho hubiese constituido un factor relevante para lo decidido en el fallo de la sentencia recurrida.

No ha sido así. La Sala de Galicia acepta que las palabras empleadas por el recurrente en su traducción tenían apoyo en el Diccionario, pero sitúa la polémica en esta otra cuestión: elegir, a partir de las acepciones disponibles (entre las que se incluyen las acepciones que utilizó el recurrente), cuál es la que mejor se adaptaba al texto a traducir. Y resuelve esa cuestión, con invocación de la doctrina de la discrecionalidad técnica, respetando la opción del Tribunal Calificador, por considerar que las acepciones escogidas por dicho Tribunal no pueden ser tachadas de arbitrarias o impropias.

En resumen: el hecho al que estaba referida la prueba no solo no fue obviado por la "Sala a quo" sino que fue expresamente tenido en cuenta, pero la sentencia recurrida entendió que no era motivo bastante para que la pretensión de la parte demandante pudiera ser acogida.

Y no hay indefensión porque a través de esta casación, si hubiera sido debidamente preparada en su segundo motivo, el recurrente habría tenido la posibilidad de combatir la argumentación jurídica que fue utilizada por la Sala de Galicia para concluir que aquel hecho no tenía virtualidad suficiente para dar acogida a la pretensión que fue deducida en la demanda.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

A los efectos de esto último, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 3.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a la circunstancias del asunto y que, no obstante no tratarse de un recurso de excesiva complejidad, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pedro contra la sentencia de 14 de abril de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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