STS, 21 de Febrero de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:1142
Número de Recurso895/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 895/02 interpuesto por Dª Estela, representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, y por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deL País Vasco de 5 de octubre de 2001 que estimó el recurso contencioso-administrativo 1522/98. No se ha personado la parte recurrida Doña Luisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha de 16 de febrero de 2001 en el recurso contencioso-administrativo 1922/98 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "fallamos: que con parcial estimación del recurso contenciosoadministrativo nº 1522/98 interpuesto Doña Luisa, contra el acuerdo de 14 de octubre de 1997 de la diputación foral de Guipúzcoa que nombra a Dª Estela, técnico medio de infancia y juventud, funcionaria de carrera de la plantilla de la diputación foral de Guipuzkoa, encuadrada en la escala de administración especial, subescala de servicios especiales, clase cometidos especiales, grupo de clasificación b, debemos declarar y declaramos: Primero.- que el acuerdo de 14 de octubre de 1997 de la diputación foral de Guipúzcoa, arriba mencionado es disconforme a derecho, por lo que lo debemos anular y anulamos, quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno. Segundo.- desestimar las demás pretensiones ejercitadas por la recurrente.Tercero.- No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Dª Estela interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2002, alegando como único motivo de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.c de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión a la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida, llama en su integridad a los razonamientos que la Sala ya efectuó en la sentencia dictada en el recurso numero 6501/97 y que se dan por reproducidos. Por ello solicita se estime este recurso y se deje sin efecto la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia a fin de que en la misma se consignen los hechos estimados probados y los fundamentos de derecho de la misma.

La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2002 en el que se aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo

88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción, por inaplicación, del artículo 49.1 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria, anterior a la introducida por Ley 4/1999, de 13 de enero, y termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo 1522/1998, promovido en su día por Doña Luisa .

TERCERO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 14 de febrero de 2007, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo ha sido ya objeto del análisis de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de octubre de 2006, recaída en el recurso numero 3897/2001, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos a continuación:

"Primero. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 16 de febrero de 2001 estimó recurso contencioso-administrativo nº 6501/97 que había interpuesto la Junta de Personal de la Diputación Foral de Guipúzcoa y anuló el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 14 de octubre de 1997 por el que se nombra a Dª Estela, Técnico Medio de infancia y juventud, funcionaria de carrera de la plantilla de la Diputación Foral de Guipúzcoa, encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase cometidos especiales, Grupo de clasificación b/.

Para la resolución de la controversia planteada en la instancia la sentencia de la Sala del País Vasco considera acreditados los siguientes hechos:

(...)

  1. Por Acuerdo de 12 de julio de 1994 el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa aprobó la convocatoria pública para la cobertura mediante concurso-oposición, en turnos libre y promoción interna, de 2 plazas de Técnicos Medios de Infancia y Juventud, encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Cometidos Especiales, Grupo de Clasificación B, correspondientes a la oferta de empleo público de 1993.

  2. La Sra. Estela concurrió por el turno de promoción interna y acreditó en ese momento el perfil lingüístico 2.

  3. El 5 de septiembre de 1995 el Consejo de Diputados mediante Acuerdo publicado en el BOG el 14 de septiembre, nombró funcionaria en prácticas a Dª Estela, iniciándose éstas el 11 de septiembre de 1995, siendo su plazo de duración de 18 meses.

  4. El 9 de enero de 1997 Dª Estela presentó escrito en la Diputación, solicitando que no se computara a efectos del plazo máximo de acreditación de dicho perfil el período de tiempo correspondiente a la situación de permanencia en ILT, y consecuentemente que se ampliara igualmente en el mismo tiempo el plazo para la acreditación del perfil en las mismas condiciones en que se venía actuando.

  5. El 29 de enero de 1997 Dª Estela solicitó la suspensión del período de prácticas, en tanto durase el estado de salud que acreditaba mediante certificado médico oficial (cuadro ansioso- depresivo por estrés socio-familiar importante).

  6. En febrero de 1997, la Diputación Foral y el IVAP concretaron la fecha de realización de un examen del perfil 3 para Estela, quien lo hizo el 7 de marzo con el resultado de "no apta".

  7. El 12 de marzo de 1997 la Administración ponía en su conocimiento que, habiendo finalizado el período de prácticas iniciado el 11 de septiembre de 1995, y comunicado por el IVAP que no había superado las pruebas de acreditación del perfil lingüístico 3 realizadas el 7 de marzo de 1997, de conformidad con las previsiones del artículo 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le otorgaba trámite de audiencia por diez días, transcurrido el cual, se realizaría la consiguiente propuesta de resolución al Consejo de Diputados.

  8. La Sra. Estela presentó alegaciones el 21 de marzo y queja ante el Ararteko, quien recomendó a la Diputación posponer cualquier decisión relativa a la posible pérdida de los derechos de Dª Estela a ser nombrada funcionaria de carrera hasta tanto se confirmara, según los parámetros establecidos por el IVAP y en función de las circunstancias de hecho de su caso, una adecuada formación lingüística que permitiera estimar atendidas las exigencias de formación implícitas en el artículo 98.3 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, momento al que, a su vez, habría de quedar referida la acreditación del perfil exigido a través de los instrumentos que se considerasen oportunos.

  9. Convocadas pruebas de acreditación de perfiles lingüísticos mediante Resolución de 15 de mayo de 1997 del Director del IVAP, la Sra. Estela fue admitida a las pruebas de acreditación del perfil 3, y obtuvo la calificación de "apta" en el examen realizado el 16 de julio de 1997, como resulta de la lista provisional de aprobados hecha pública mediante resolución del mismo órgano de 19 de septiembre de 1997 en el BOPV de 30 de septiembre. 10º El 14 de octubre de 1997, el Consejo de Diputados mediante el Acuerdo objeto del presente recurso, nombró funcionaria de carrera a Dª Estela .

La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, una vez expuesto el planteamiento de cada uno de los litigantes, examina en primer lugar la causa de inadmisibilidad el recurso contencioso- administrativo que había sido alegada aduciendo la falta de legitimación de la Junta de Personal allí recurrente. La Sala del País Vasco rechaza esta causa de inadmisibilidad haciendo unas consideraciones a las que luego habremos de referirnos al analizar los motivos de casación.

A continuación el tribunal de instancia aborda la controversia de fondo; y la conclusión a que llega de que procede estimar el recurso y anular el acto impugnado se basa, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones:

(...) SÉPTIMO.- La cuestión de fondo, que la recurrente circunscribe a determinar cual es el plazo de acreditación del perfil lingüístico y la posibilidad de aplazamiento del mismo, exige la interpretación de las Bases 2ª y 12ª de la Convocatoria, en la primera de ellas, tras constatar que los plazas convocadas tienen asignado el perfil lingüístico 3, prevé que "para acceder a ellas será necesario acreditar el cumplimiento del perfil lingüístico 3, bien en las pruebas selectivas, o bien antes de finalizar el período de prácticas a que se refiere la Base 12ª de la Convocatoria. En este segundo caso habrá de acreditarse previamente en las pruebas selectivas el cumplimiento del perfil 1 para poder tener acceso al período de prácticas".

Asimismo la Base 12ª dispone que el período de prácticas tendrá una duración máxima de 18 meses, y en su apartado 2º que "el funcionario en prácticas que en las pruebas selectivas no hubiera acreditado el perfil lingüístico 3 habrá de acreditar antes de finalizar el período de prácticas el cumplimiento de dicho perfil lingüístico". Por último, en lo que aquí interesa el apartado 5º establece que "si alguno no superase el referido período o no acreditase durante el transcurso del mismo el cumplimiento del perfil lingüístico asignado con carácter preceptivo a su puesto de trabajo, perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera, mediante Acuerdo motivado del Consejo de Diputados.

La referida Base (12ª) de la Convocatoria contiene una proposición normativa cuya eficacia externa se encuentra jerárquicamente supeditada al régimen de normalización lingüística en el ámbito del acceso al servicio de las Administraciones Públicas vascas y de la provisión de puestos de trabajo en las mismas que se establece en el Título V de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca .

De forma que la única interpretación legítima de la Base 12ª de la Convocatoria es aquella que no se oponga al régimen dispuesto en el artículo 98, en relación con el artículo 99, de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, para el cumplimiento del perfil lingüístico mediante su acreditación durante el curso de formación y período de prácticas previos al acceso a la condición de funcionario.

De acuerdo con dicho régimen legal, de imperativo cumplimiento en la regulación del procedimiento selectivo convocado por la Administración Foral demandada, cuando la convocatoria tenga su causa en un puesto de trabajo cuyo perfil lingüístico sea preceptivo, el cumplimiento del mismo será exigencia obligatoria para el acceso; esta exigencia puede adoptar, a su vez, una de dos fórmulas, según se determine en las bases de la convocatoria:

  1. o bien, la fórmula de la acreditación del perfil durante el desarrollo de las pruebas selectivas, a cuyo efecto, dispone el artículo 99.2 de la Ley que formará parte de los tribunales calificadores de los procesos selectivos de acceso a las Administraciones Públicas vascas, un representante del Instituto Vasco de Administración Pública;

  2. o bien, la fórmula de la acreditación del perfil lingüístico durante el curso de formación y período de prácticas previos al acceso a la condición de funcionario, a cuyo efecto, por disposición del artículo 99.1 de la propia Ley, corresponde al Instituto Vasco de Administración Pública determinar el contenido y la forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento del euskera necesario para la acreditación del cumplimiento de los distintos perfiles lingüísticos. El artículo 28 de la propia Ley, concibe tanto los cursos de formación como los períodos de prácticas como una fase más del procedimiento de selección para el acceso a la condición de funcionario de carrera; y prevé que la no superación del curso de formación y del período de prácticas, de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria, determinará la automática exclusión del aspirante del proceso de selección y la pérdida de cuantos derechos pudieran asistirle para su nombramiento como funcionario.

Atendiendo al referido marco legal, la sanción de pérdida del derecho al nombramiento por la no acreditación del perfil lingüístico, prevista en el apartado quinto de la Base 12ª de la Convocatoria, ha de entenderse necesariamente subsumida en el supuesto de incumplimiento de la exigencia legal que regula el artículo 98.2, en relación con el artículo 28, de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989 .

De acuerdo con esta interpretación sistemática, el hecho determinante de la exclusión del aspirante del proceso de selección en la fase del procedimiento de selección destinada a la acreditación del perfil lingüístico durante el curso de formación y período de prácticas, no puede situarse en la mera superación del plazo de dieciocho meses legalmente previsto en la segunda de las normas citadas. Esta interpretación no se compadece con la expresa disposición del artículo 28 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, que sitúa el hecho determinante de la exclusión, en la no superación, en este caso, del curso de formación previsto en el artículo 98.2 de la propia Ley que preceptivamente debe destinarse a dicho fin y que habrá de concluir mediante el procedimiento de evaluación del conocimiento a determinar por el Instituto Vasco de Administración Pública.

A la vista de los hechos reflejados en el fundamento quinto, ha de concluirse que en el caso de autos se ha producido el hecho determinante de la exclusión, toda vez que, en ausencia de curso de formación preceptivo previsto en el artículo 98.2 de la Ley 6/1989, Dª Estela se presentó al examen convocado para la acreditación del perfil 3 el 7 de marzo de 1997 con el resultado de "no apta", obteniendo la calificación de apta al superar el de fecha 16 de julio de 1997, inserto en las pruebas de acreditación de perfiles lingüísticos convocadas con posterioridad a la finalización de su período de prácticas, en concreto, mediante Resolución de 15 de mayo de 1997 del Director del IVAP.

No empece a lo expuesto el hecho de que la Sra. Estela solicitara, alegando motivos de salud, la suspensión del período de prácticas, pues, tal solicitud no fue estimada por la Administración, que lejos de dictar resolución atendiendo a su requerimiento, procedió a comunicar a la funcionaria con fecha 12 de marzo que el período de prácticas había finalizado el 10 de marzo de 1997, fecha inicialmente prevista.

En atención a los anteriores razonamientos procede estimar el recurso, con anulación del Acuerdo impugnado, que al nombrar funcionaria de carrera a Dª Estela vulneró lo dispuesto en la Base 12ª de la Convocatoria, conforme a la interpretación efectuada por la Sala en la repetida resolución.

Segundo

Según hemos dejado señalado en el antecedente segundo, en el escrito de interposición de Dª Estela, antes de exponer los motivos en los que funda su recurso de casación, se propone una integración o reformulación de los hechos recogidos en la sentencia de instancia invocando al efecto lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El planteamiento no puede ser asumido pues, con independencia de lo que seguidamente razonaremos al analizar los distintos motivos de casación aducidos, debemos ahora dejar señalado que la sentencia de instancia no ha prescindido del hecho de que la Sra. Estela solicitó la suspensión del período de prácticas alegando motivos de salud, pues este dato, lejos de haber sido ignorado, aparece expresamente reseñado en el apartado 5º/ del enunciado de hechos que antes hemos dejado transcrito; y la propia sentencia de la Sala del País Vasco vuelve a señalarlo más adelante, en su fundamento jurídico séptimo, para terminar allí concluyendo que aquella petición de suspensión carece de la relevancia que pretende atribuirle la Sra. Estela .

Por tanto, no es certera la invocación que se hace de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Lo que se pretende en el escrito de la Sra. Estela no es propiamente una integración o reformulación del relato de hechos de la sentencia, en el que no se advierte ninguna carencia ni omisión, sino que se valore jurídicamente uno de los hechos allí reseñados de una forma distinta a como lo hace la Sala de instancia. Se trata entonces de una pretensión que es ajena al ámbito del mencionado artículo 88.3 y que debe ser reconducida al momento en que examinemos el motivo de casación con el que guarda relación.

Tercero

En el primero de los motivos de casación que aduce la Sra. Estela -que cabe entender formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aunque el escrito no lo especifica- se alega la infracción del artículo 28.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

La falta de legitimación de la Junta de Personal ya fue aducida en el proceso de instancia como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; y, como ya hemos indicado, la Sala del País Vasco la rechazó señalando que en este caso debe afirmarse la legitimación de la Junta de Personal, y ello no tanto desde la perspectiva de su interés en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones del acceso al empleo público sino más bien desde la perspectiva de la vigilancia del cumplimiento de los requisitos de desempeño de los puestos de trabajo. Y explica la sentencia que esto es así porque, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, forma parte de las normas reguladoras de las condiciones de trabajo el cumplimiento de la competencia lingüística en euskera en los niveles necesarios para la provisión y el desempeño del puesto de trabajo, de acuerdo con las especificaciones sobre perfil lingüístico y sobre fecha de preceptividad que deben figurar en las relaciones de puestos de trabajo. Pues bien, siendo acertadas esas consideraciones recogidas en la sentencia de instancia, cabe completarlas aquí con algunas observaciones.

Es claro que la decisión de si la Junta Provincial está o no legitimada para recurrir depende de cuál sea el contenido del acto impugnado en cada caso y de si éste es incardinable o guarda relación con las atribuciones de las Juntas de Personal que se enumeran en el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio

. La jurisprudencia pone de manifiesto que la respuesta ha de ser necesariamente casuística, sirviendo de muestra las sentencias de esta misma Sala y Sección 7ª de 9 de febrero 2004 (casación 8216/98),14 de junio de 2004 (casación 2341/99) y 2 de febrero de 2006 (casación 2929/00 ).

En el caso que nos ocupa la iniciativa de la Junta de Personal al interponer el recurso contenciosoadministrativo encuentra encaje en el apartado 6º del citado artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, donde se faculta a las Juntas de Personal para vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, seguridad social y empleo, y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. Conjugando entonces la consideración de las Juntas Provinciales como órganos de representación de los intereses de los funcionarios (artículos 3 y 4 de la Ley 9/1987, de 12 de junio ) y la afirmación de la legitimación de tales Juntas para accionar y recurrir "en todo lo relativo al ámbito de sus funciones" (artículo 10 ) con las atribuciones que específicamente se le reconocen en el artículo 9.6º antes mencionado, debemos concluir que la Junta de Personal de la Diputación de Guipúzcoa estaba efectivamente legitimada para interponer el recurso contencioso-administrativo que fue resuelto en la sentencia aquí recurrida.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado".

Cuarto

Examinaremos ahora de manera conjunta el segundo motivo de casación de la Sra. Estela y el motivo de casación único de la Diputación Foral de Guipúzcoa. El planteamiento de ambos motivos es en buena medida coincidente ya que la Sra. Estela alega la infracción del artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y este último precepto, el artículo 49.1 de la Ley 30/92, es precisamente el que la Diputación Foral alega como infringido.

En la redacción originaria de ese artículo 49.1 de la Ley 30/92, que es la aplicable al caso, se dispone que "La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero". Según los dos motivos de casación que ahora estamos examinado la sentencia de instancia no habría aplicado correctamente este precepto, o, sencillamente, lo habría inaplicado, pues Dª Estela solicitó el 29 de enero de 1997 la suspensión del período de prácticas por razón de su estado de salud (cuadro ansioso-depresivo por estrés socio-familiar importante). Según los recurrentes en casación, aunque la Administración no respondió de manera expresa a esta petición debe entenderse que se accedió a ella al amparo de la posibilidad de ampliación de plazos contemplada en el mencionado artículo 49.1, ya que se cumplían los requisitos y límites que establece ese precepto.

QUINTO

Es claro que la petición de suspensión del período de prácticas que formuló la Sra. Estela no tuvo una respuesta expresa favorable. Pero tampoco cabe sostener que la suspensión solicitada fuese concedida de manera tácita o implícita.

Por lo pronto, lejos de haber indicios de que la Administración hubiese manifestado o siquiera sugerido una disposición favorable a aquella petición de suspensión, lo que consta acreditado, y así lo recoge la sentencia de instancia, es que el 12 de marzo de 1997 la Administración comunicó a la Sra. Estela que había finalizado el período de prácticas iniciado el 11 de septiembre de 1995 y que ella no había superado las pruebas de acreditación del perfil lingüístico, por lo que se le otorgaba un plazo de días para alegaciones antes de formular la correspondiente propuesta de resolución. Nada indicaba, por tanto, que la petición de suspensión hubiese sido acogida.

Por otra parte, el tenor del artículo 49.1 de la Ley 30/1992 que antes hemos dejado transcrito tampoco ampara el planteamiento de los recurrentes en casación. El precepto contempla la ampliación de los plazos sólo como una posibilidad ("la Administración...podrá...") y, además, para su otorgamiento se establecen importantes limitaciones, no solo en cuanto a la extensión temporal de la prórroga sino en cuanto a la procedencia misma de la ampliación del plazo, pues queda excluida en caso de que exista precepto en contrario y se permite su otorgamiento únicamente "... si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".

En el caso que examinamos las bases de la convocatoria establecían de manera inequívoca un plazo máximo para la acreditación del perfil lingüístico, sin contemplar ninguna posibilidad de prórroga o ampliación. Así, la base 12ª dispone que el período de prácticas tendrá una duración máxima de 18 meses, y, luego, en su apartado 2º señala que "el funcionario en prácticas que en las pruebas selectivas no hubiera acreditado el perfil lingüístico 3 habrá de acreditar antes de finalizar el período de prácticas el cumplimiento de dicho perfil lingüístico". Y, finalmente, el apartado 5º de esa base 12ª establece que "si alguno no superase el referido período o no acreditase durante el transcurso del mismo el cumplimiento del perfil lingüístico asignado con carácter preceptivo a su puesto de trabajo, perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera, mediante Acuerdo motivado del Consejo de Diputados". Eso es lo que se dispone en las bases, siendo de recordar aquí que las bases de la convocatoria vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas (artículo 15.4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/95, de 10 de marzo ).

Ya hemos señalado que según el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 que invocan los recurrentes la ampliación de los plazos queda excluida cuando haya un precepto que lo impida, y sólo se permite su otorgamiento "si las circunstancias lo aconsejan". Es cierto que el hecho de no estar prevista en las bases de la convocatoria una ampliación del plazo no es exactamente una prohibición; pero si nos atenemos al propio tenor de esas bases llegamos a la conclusión de que la ampliación que se pretende, lejos de venir "aconsejada" por las circunstancias, es en realidad contraria a la propia naturaleza del plazo al que se refiere, especialmente cuando no se trata de una ampliación que afecte o beneficie por igual a la pluralidad de aspirantes sino referida específicamente a uno de ellos. Dicho de otro modo, aquella duración máxima del período de prácticas (18 meses), que constituye a su vez el límite temporal para la acreditación del perfil lingüístico requerido, es un plazo preclusivo cuya ampliación no resultaba procedente por más que se alegasen razones de salud.

En definitiva, no ha habido en este caso la infracción que se alega del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, por lo que deben ser desestimados los dos motivos de casación que hemos examinado conjuntamente.

Sexto

Por las razones expuestas los recursos de casación deben ser desestimados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación, por mitad, a las partes recurrentes. No obstante, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, consideramos procedente fijar en 1.000 # (mil euros) el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado de la parte recurrida, sin perjuicio de su derecho a reclamar de su cliente los que resulten procedentes".

SEGUNDO

En consecuencia, en cuanto al recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, procede, por reproducción de los mismos argumentos antes citados, su desestimación.

En cuanto al interpuesto por Dª Estela, alegando como único motivo de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 88.c de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, causando indefensión a la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida, llama en su integridad a los razonamientos que la Sala ya efectuó en la sentencia dictada en el recurso numero 6501/97 y que se dan por reproducidos, es cierto que esta forma de actuar vulnera el articulo 120.3 de la Constitución en cuanto exige el deber de motivación de las sentencias y el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, las propias partes admiten que las dos partes demandadas en el proceso cuya sentencia ahora analizamos, fueron igualmente partes en el proceso al que se remite la sentencia, cambiando solo la persona recurrente, bien la Junta de Personal, bien Doña Ana Luisa

, por lo que no se ha producido indefensión. En consecuencia, al haberse resuelto ya la cuestión principal en la sentencia antes transcrita, y habiendo tenido a la vista esta Sala la sentencia recaída en el recurso 6501/97

, no procede dar lugar al recurso de casación.

TERCERO

Al no haberse personado la parte recurrida no procede la condena en las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 895/02 interpuesto por Dª Estela, representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, y por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deL País Vasco de 5 de octubre de 2001 que estimó el recurso contenciosoadministrativo 1522/98. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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