STS, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 267/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Luis Manuel , representado por la Procuradora doña María Teresa Campos Montellano, contra la Resolución de la Secretaría General del Congreso de los Diputados de 24 de julio de 2003 recaída en el concurso para la provisión, entre funcionarios del Cuerpo de Letrados, de la plaza de Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica dentro de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, confirmada por otra de la Mesa de la Cámara de 4 de noviembre de 2003.

Han sido partes demandadas, el CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, representado por el Letrado de las Cortes y don Mariano .

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña María Teresa Campos Montellano, en representación de don Luis Manuel , se interpuso recurso contencioso-Administrativo contra la Resolución dictada por la Secretaría General del Congreso de los Diputados, de 24 de julio de 2003, recaída en el concurso para la provisión, entre funcionarios del Cuerpo de Letrados, de la plaza de Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica dentro de la Secretaría General de dicho Congreso, y que fue confirmada en todos sus términos por otra de la Mesa de la Cámara de 4 de noviembre del mismo año, desestimatoria del recurso formulado contra la anterior. Por Otrosí Digo, solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo y emplazados los interesados, conforme a lo proveído con fecha 9 de diciembre de 2003, la Letrada de las Cortes presentó escrito efectuando la remisión solicitada y, por Otrosí Digo, solicitó la inadmisión a trámite del recurso por no concurrir -- dijo-- la circunstancia exigida por el art. 23.2 de la Ley de la Jurisdicción. Asimismo, señaló que, subsidiariamente, y para el caso de que se acepte a trámite el recurso, se desestimen las pretensiones contenidas en el mismo y solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Comunicada la interposición del recurso por el Congreso de los Diputados a don Mariano , por escrito de 19 de diciembre de 2003 se personó en los autos solicitando "se me considere demandado a todos los efectos en el recurso de referencia.". La Sala dictó providencia, con fecha 22 de enero de 2004, en el sentido solicitado por el Sr. Mariano .

CUARTO

Conferido traslado a las partes sobre la causa de inadmisión alegada por la representación del Congreso de los Diputados, don Mariano solicitó se resuelva favorablemente la solicitud de inadmisión por existir --dijo-- un defecto evidente de legitimación en cuanto a la dirección letrada.

Por su parte, el Fiscal manifestó que "no concurre la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, sin perjuicio de que la Excma. Sala requiera al actor para que subsane la cuestión de la dirección letrada del pleito para no incurrir en la prohibición estatutaria antes indicada."

El recurrente, en su escrito de alegaciones, presentado el 12 de febrero de 2004, solicitó a la Sala adopte la resolución de rechazar la causa de inadmisión invocada con base en los motivos formales y de fondo que expone en el referido escrito.

La Sala, por Auto de 30 de marzo de 2004, acordó:

"1º No ha lugar a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo 267/2003 solicitada por la representación del Congreso de los Diputados.

  1. Síganse las actuaciones poniéndose de manifiesto el expediente al recurrente para que en el plazo improrrogable de ocho días formule demanda y acompañe los documentos que estime oportunos."

QUINTO

Doña María Teresa Campos Montellano, en representación de don Luis Manuel , presentó escrito de demanda con fecha 6 de mayo de 2004 y, después de exponer los hechos y fundamentos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala que, previos los oportunos trámites, resuelva lo siguiente:

"1º Declarar el mejor derecho de mi representado, don Luis Manuel , al nombramiento de Jefe de departamento de la Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados sobre el candidato nombrado.

  1. Disponer que la Administración parlamentaria proceda al nombramiento del mismo para ese cargo o, subsidiariamente, declarar nulo el acto impugnado acordando retrotraer las actuaciones del procedimiento seguido en el concurso al momento inmediatamente anterior al de la aplicación del baremo y la valoración de la adecuación al puesto, con objeto de efectuar una puntuación de los méritos ajustada a Derecho."

Por Otrosí Digo interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido a las partes por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2004, el Fiscal interesó que se desestime el presente recurso y se confirme la resolución recurrida.

Don Mariano , mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2004, solicitó a la Sala "se sirva dictar Sentencia por la que declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente lo desestime por ser la resolución recurrida plenamente conforme a Derecho y no existir vulneración de derecho fundamental alguno." Por Otrosí Digo manifestó "Que para el caso de que no se tuvieran por ciertos los hechos contenidos en esta contestación a la demanda, procedería recibir el pleito a prueba (...)."

Y la Letrada de las Cortes, en nombre del Congreso de los Diputados, solicitó la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Por Auto de 5 de julio de 2004 se acordó "Que no ha lugar al recibimiento a prueba del presente proceso."

OCTAVO

Mediante providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para la votación y fallo el día 27 de abril de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Manuel , Letrado de las Cortes Generales ha interpuesto por el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaria General del Congreso de los Diputados de 24 de julio de 2003, confirmada en vía administrativa por la de la Mesa de esa Cámara del 4 de noviembre siguiente. A su juicio, es contraria al ordenamiento jurídico pues infringe, en particular, el derecho a acceder a los cargos públicos no electivos en condiciones de igualdad conforme a las leyes que le reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y carece de la imprescindible motivación, vulnerando así el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El caso es que el acto impugnado resolvió el concurso convocado para la provisión del puesto de Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados adjudicándolo a don Mariano y no a don Luis Manuel , siendo ellos dos los únicos concursantes. El recurrente sostiene que no se valoraron adecuadamente sus méritos, pues le corresponden más puntos de los que le adjudicaron mientras que al Sr. Mariano le fueron adjudicados más de los que le correspondían. Asimismo, entiende que no se han explicado las razones que llevaron a puntuarles como se hizo por el concepto de adecuación al puesto de trabajo y, en fin, sugiere que en la actuación impugnada se ha incurrido en arbitrariedad.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Luis Manuel explica que en la convocatoria del concurso se precisaba que sería resuelto aplicando el baremo aprobado por el Letrado Mayor de las Cortes Generales el 4 de febrero de 1991. Con arreglo a él, para puestos de trabajo como el de Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cámara, el total de puntos que se podían obtener era de 83, distribuidos de la siguiente forma: de 0 a 15 por antigüedad (a); de 0 a 15 por titulaciones (b); de 0 a 15 por experiencia profesional (c); de 0 a 5 por perfeccionamiento (d); de 0 a 15 por otros méritos (e); y de 0 a 18 por adecuación al puesto de trabajo (f). Pues bien, el Sr. Luis Manuel obtuvo 66 puntos en total y el Sr. Mariano 69,50, por lo que le fue adjudicado el puesto en concurso, dándose la circunstancia de que por los cinco primeros conceptos, es decir, por los méritos, el recurrente obtuvo 54 puntos, mientras que el Sr. Mariano mereció 51,50 puntos. En cambio, por el de adecuación, este último recibió 18, es decir, el máximo, mientras que al actor le adjudicaron solamente 12.

Afirma el Sr. Luis Manuel que la diferencia existente a su favor en la puntuación previa a la valoración de la adecuación al puesto de trabajo se explica en parte por su mayor edad pero también observa que algunos de sus méritos no han sido tenidos en cuenta de la forma debida (ser profesor universitario durante más de treinta años) y que el baremo no permite considerar otros de los que en él concurren (contribuir a la creación de la actual Administración Parlamentaria). Ahora bien, su recurso se centra en la asignación de la puntuación correspondiente al concepto de adecuación. Así, recuerda que, conforme a la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, aprobada por resolución de la Mesa de la Cámara el 5 de septiembre de 1995, el puesto de trabajo de Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica comporta tres funciones principales: dirigir el propio Departamento, emitir informe sobre las consultas que se le sometan y representar y defender al Congreso de los Diputados cuando proceda y de acuerdo con las instrucciones del Secretario General. Pues bien, a falta de previsión normativa en contrario, entiende que deben considerarse de igual importancia las tres y, por tanto, ha de atribuírsele a cada una de ellas hasta 6 puntos.

De ese modo, continúa, como el Sr. Mariano no ha ejercido la abogacía, ya que está colegiado como no ejerciente, no puede recibir los 6 puntos correspondientes a la tercera de las funciones propias del puesto, con lo que, en vez de 69,50 puntos debería haber obtenido 63,50. Por otro lado, al recurrente, por adecuación le corresponden otros 6 puntos además de los 12 puntos que se le asignaron. Justifica esta conclusión manifestando que su currículo se ajusta de manera más completa al puesto de trabajo ya que cubre las tres funciones o cometidos que le corresponden, a lo que añadirá, después, que no sólo es más antiguo en el Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales que el Sr. Mariano , sino que es Abogado y ha ejercido la profesión, tiene un mayor conocimiento del Congreso de los Diputados y mayor experiencia en el funcionamiento del Gobierno, pues fue Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con dos Ministros entre 1996 y 2000 y ha participado en diversos procedimientos de actuación gubernamental.

A partir de estos fundamentos y tras subrayar que no se ha motivado la asignación de la puntuación por adecuación e insistir en que es a la Administración Parlamentaria a la que corresponde demostrar la legalidad de su actuación cuando, como aquí sucede, "el estado judicial del asunto pone fin a la presunción de legalidad del acto recurrido", reprocha a la Secretaria General del Congreso de los Diputados haberse guiado por un criterio subjetivo de preferencia, gustarle más un candidato que el otro, en lugar de atender a lo que la objetiva apreciación de los méritos de los concursantes requería.

Por último, aporta un elenco de Sentencias --en realidad, se trata de fragmentos o fichas-- de los más variados Tribunales (Constitucional, Supremo, Audiencia Nacional, Superiores de Justicia) sobre concursos de méritos.

TERCERO

Tanto la representación del Congreso de los Diputados como don Mariano , que interviene como demandado, sostienen la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

La primera articula su contestación a la demanda sobre los siguientes ejes. No hay lesión del derecho fundamental invocado, sino a lo sumo cuestiones de legalidad ordinaria relacionadas con la aplicación del baremo no susceptibles de enjuiciarse en este proceso especial (1). Ese baremo incluye válidamente el concepto "adecuación al puesto de trabajo" y su valoración se hace a partir de los informes emitidos por los Directores de los Centros Directivos en los que están destinados los concursantes, estando previsto que sea más elevado el número de puntos a asignar por este concepto cuanto mayor sea la dificultad de las funciones que implica. Desde estas premisas, la apreciación de la adecuación de los concursantes se ha hecho correctamente (2). En efecto, la asignación de la puntuación correspondiente la ha efectuado la Secretaria General del Congreso de los Diputados dentro del margen de apreciación responsable que le corresponde sin que haya "ningún elemento para demostrar que lo ha ejercido de forma arbitraria" (3). Frente a lo que sostiene el recurrente, respecto de la forma de atribuir los puntos por adecuación, dice que se trata de una puntuación global no susceptible de descomponerse en subconceptos (4). Por lo demás, no acepta que sea superior la experiencia profesional del Sr. Luis Manuel respecto a la del Sr. Mariano porque el primero no ha ejercido la abogacía de forma permanente, sino ocasional y en asuntos particulares, y el segundo sí lo ha hecho, pues representó al Senado en diversos procesos, además de controlar la actuación de la representación de esa Cámara ante los Tribunales mientras fue Letrado Mayor de la misma (5).

Por su parte, el Sr. Mariano solicita la inadmisión del recurso por defectuosa formulación de la demanda, ya que no distingue como debiera los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones (1). Afirma que no hay el menor atisbo de lesión del artículo 23.2 de la Constitución, ni de la existencia de ilegalidad en la resolución del concurso, sino únicamente discrepancia con su resolución (2). Subraya que la actuación del Congreso de los Diputados se ajusta a las normas aplicables y está motivada de forma más que suficiente. Está razonada y es razonable (3). Además, observa que solamente el propio Sr. Mariano ejerció anteriormente funciones como las del puesto en concurso ya que fue Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Senado (4).

Y el Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso porque considera que no se ha puesto de manifiesto en este proceso que se hayan establecido requisitos ni efectuado valoraciones discriminatorios para el Sr. Luis Manuel , lo que excluye la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

CUARTO

La primera de las cuestiones planteadas por las partes que debemos resolver es la relativa a la defectuosa formulación de la demanda. Para el Sr. Mariano la inobservancia de los requisitos formales que el artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción exige al escrito de demanda debe llevar a la inadmisión del recurso. No compartimos la apreciación del codemandado pues la demanda presentada por el Sr. Luis Manuel distingue entre los hechos y los fundamentos jurídicos en los que sustenta sus pretensiones y, por tanto, cumple las exigencias formales mínimas que le impone el precepto indicado. Es verdad que al exponer los primeros hace consideraciones que implican valoraciones jurídicas y que sus pretensiones afloran desde el primer momento pero eso no impide a las partes recurridas --ni a la Sala-- percibir cuál es el relato fáctico que propone ni, desde luego, los argumentos de Derecho en los que sustenta su posición. Por tanto, no concurre la causa de inadmisión invocada, lo que nos lleva a entrar en el fondo del pleito.

QUINTO

Nos encontramos en el proceso que para la protección de los derechos fundamentales regulan los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. Eso significa que la revisión que debemos hacer de la actuación de la Administración Parlamentaria se ha de centrar en la comprobación de si en el curso de la misma se ha producido la infracción del derecho fundamental a acceder a cargos públicos no electivos en las condiciones de igualdad con los requisitos que establecen las leyes alegado por el Sr. Luis Manuel . Derecho fundamental cuya invocación en el escrito de interposición franqueó el acceso a este procedimiento, sin que las partes recurridas plantearan su inadecuación.

Pues bien, para llevar a cabo esa tarea es preciso recordar algunos aspectos esenciales de la actuación administrativa impugnada y de la conducta seguida por el recurrente. En este sentido, lo primero que hay que tener presente es que el Sr. Luis Manuel no impugnó la convocatoria del concurso, lo que significa su aceptación de las normas y criterios por los que había de regirse que, más allá de los de carácter general que resultan de la propia Constitución y del Estatuto de Personal de las Cortes Generales, no son otros que los establecidos en el baremo para la provisión de puestos de trabajo de las Plantillas Orgánicas por el sistema de concurso, aprobado por la Resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales de 4 de febrero de 1991. Baremo al que se remite expresamente la Resolución de convocatoria y sobre cuya aplicación en lo relativo al concepto de adecuación al puesto de trabajo gira el núcleo del recurso.

Es verdad que el Sr. Luis Manuel dice que algunos de sus méritos no han sido tenidos en cuenta debidamente y que otros no encuentran acomodo en el baremo. Obviamente, respecto de estos últimos nada cabe decir desde el momento en que decidió no cuestionar la convocatoria. Sobre los otros, la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados de 4 de noviembre de 2003 --que desestimó su recurso administrativo-- explicó detalladamente por qué no debían valorarse de otro modo a como se hizo al resolverse el concurso cada uno de los méritos que el actor considera insuficientemente puntuados. Pero la demanda solamente observa al respecto que el rechazo de la Mesa a sus pretensiones "carece en sí mismo de fundamento" sin explicarnos por qué no lo tienen las consideraciones que aquella resolución ofrece. Consideraciones que ponen de manifiesto que esos méritos controvertidos no fueron computados como el recurrente pretende por no estar contemplados en el baremo, por corresponderse con el ejercicio de funciones ya valoradas, por haberse alcanzado antes de computarlos el máximo de puntuación por el apartado correspondiente del baremo, por no guardar relación ninguna con el puesto convocado o por referirse a actividades carentes de la continuidad en su ejercicio imprescindible para su valoración, circunstancia esta última que la Mesa del Congreso de los Diputados aprecia respecto del ejercicio de la Abogacía por el recurrente, pues de sus propias manifestaciones deduce que se trata solamente de una actuación no habitual en defensa de sus intereses privados.

El hecho de que la demanda renuncie a rebatir los argumentos de la Resolución desestimatoria del recurso administrativo, el cual, por otra parte, se limitaba a decir que algunos de los méritos del actor no habían recibido puntuación, nos exime de entrar en este asunto pues no puede sustentarse la alegación de que ha sido vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución en la mera afirmación, ayuna de cualquier razonamiento ulterior, de la insuficiente valoración de los méritos aducidos, máxime cuando el propio recurrente reconoce que algunos de ellos no encuentran acomodo en el baremo aplicable que él no ha cuestionado.

SEXTO

Así, nos quedan por examinar las alegaciones de la demanda sobre la atribución de los 18 puntos por adecuación al puesto de trabajo que contempla el baremo para los del tipo del que era objeto de concurso. Sobre este particular hemos de señalar que carece de sustento la premisa de la que parte el recurrente. Es decir, la división de esa puntuación total en tres calificaciones de hasta seis puntos cada una aplicables en relación con cada uno de los cometidos que la plantilla orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados asigna a la Jefatura del Departamento de Asesoría Jurídica. Ningún apoyo normativo tiene esa interpretación que parte, además, de un presupuesto que no se ha demostrado: el igual valor de las tres tareas principales que se enuncian como propias del puesto de trabajo. Por otro lado, el Sr. Luis Manuel no niega cuanto dice la Administración Parlamentaria sobre el carácter no habitual y particular de su ejercicio profesional de la Abogacía, ni desvirtúa las alegaciones del Sr. Mariano --apoyadas en documentos obrantes en el expediente-- sobre su intervención efectiva, en representación del Senado en procedimientos contenciosos. Así, pues, no sólo no es procedente el sistema de puntuación que defiende el actor, sino que tampoco es evidente la mayor adecuación que ve en su trayectoria profesional a causa de su pertenencia como Abogado ejerciente al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Hechas estas precisiones, hemos de decir que la Secretaria General del Congreso de los Diputados, que es la llamada por el baremo para puntuar a los concursantes por su adecuación al puesto de trabajo, no es libre para hacerlo de cualquier modo ni, desde luego, en función de sus preferencias personales. Por el contrario, el baremo del que venimos hablando prevé que lo haga tomando en consideración el contenido de los informes que sobre ese particular aspecto han de emitir los Directores de los Centros Directivos en los que se hallen los puestos de procedencia de los concursantes (no siendo necesario en este caso estar también a los del Director del Centro Directivo en el que se encuentre el puesto al que se aspira ya que la Jefatura del Departamento de Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados depende de la Secretaría General de la Cámara). Y, precisamente, a partir de esos informes la Secretaria General adjudicó estos puntos por adecuación: 18 al Sr. Mariano y 12 al Sr. Luis Manuel . Lo hizo razonando el por qué de su decisión. Razonamiento que se apoya en los informes mencionados. En efecto, el escrito de calificación emitido el 24 de julio de 2003 dice así:

"Con relación a don Luis Manuel , el informe del Director de Comisiones del Congreso de los Diputados de 2 de julio de 2003 destaca su larga experiencia, tanto dentro como fuera de las Cortes Generales, así como su cualificación profesional y su excelente disposición personal "que lleva a considerar, sin duda, que pueda resultar adecuado para el puesto al que concursa".

Por lo que se refiere al candidato don Mariano , el Director de Comisiones del Senado, en su informe de 27 de junio de 2003 destaca la altísima profesionalidad del señor Mariano , manifestada en el gran rigor jurídico de sus informes, en la extremada atención al oportuno cumplimiento de los trámites parlamentarios y en la ponderación y buen criterio de sus asesoramientos, concluyendo que "tiene la máxima adecuación al puesto que se saca a concurso".

Por todo ello, a la vista de los informes emitidos por los Directores de los Centros de procedencia y de la trayectoria profesional de ambos candidatos puesta de manifiesto en la relación de méritos que los mismos han alegado, así como en la documentación incorporada al expediente, sin perjuicio de estimar adecuado al puesto a D. Luis Manuel , las consideraciones antes expuestas hacen acreedor a D. Mariano de la puntuación máxima en este apartado de adecuación (...)".

Del texto reproducido se desprende que la asignación de estos puntos por adecuación está motivada y que esa motivación descansa en los informes emitidos por los Directores de los Centros Directivos en los que prestaban servicios los concursantes. De los términos en que se expresan y de su curriculum profesional deduce la Secretaria General del Congreso de los Diputados la mayor adecuación del Sr. Mariano , al puesto de Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cámara. Y esa conclusión no parece irrazonable desde el momento en que sobre esto último el superior inmediato de éste se pronuncia de modo enfático y afirma su máxima adecuación mientras que el del Sr. Luis Manuel se expresa de forma manifiestamente más comedida: se limita a señalar que puede ser adecuado al puesto de trabajo. La puntuación efectuada no es inconsecuente con esa distinta evaluación, ya que al Sr. Mariano le adjudica el máximo de 18 y al Sr. Luis Manuel 12. Por lo demás, tampoco carece de sentido que esa diferencia incline el concurso a favor del Sr. Mariano pues de cuanto consta en el expediente y de lo que se ha reflejado en el proceso resulta una gran igualdad en los méritos de ambos. Así lo refleja la proximidad de las puntuaciones logradas por uno y otro por los demás conceptos (54 puntos frente a 51,50 sobre un total 65).

No resulta acreditada, por tanto, infracción alguna de las normas por las que se regía el concurso, ni considera la Sala que haya base para sostener la existencia de arbitrariedad en la adjudicación de la puntuación por adecuación que es la que, sumada a las otras, decide el resultado de este procedimiento de provisión de un puesto de trabajo. Ciertamente, la apreciación de la capacidad profesional de funcionarios con larga experiencia en las tareas propias de su Cuerpo (el Sr. Luis Manuel ingresó en él en 1977 y el Sr. Mariano lo hizo en 1981) en relación con sus aspiraciones a obtener el puesto de trabajo en concurso es una labor difícil. También es verdad que resulta inevitable un componente subjetivo en quien emite ese juicio y en quien es llamado a extraer de él las conclusiones que llevan a la decisión del concurso. Pero esas dificultad y subjetividad relativas se concentran solamente en una parte de esa evaluación y se ven compensadas y limitadas, como aquí ha sucedido, por la exigencia que las normas imponen de expresar las razones que conducen al juicio y a la decisión y son comunes a todos los casos en los que, junto a la cuantificación u objetivación numérica de los méritos que alegan los concursantes, se requiere una calificación de conjunto, a partir de informes previos, sobre su idoneidad o adecuación al puesto en disputa. Por lo demás, conviene subrayar que no se ha traido al proceso nada que ponga en cuestión la razonabilidad de la decisión que dirime el concurso ni revele la existencia de indicios de arbitrariedad.

SÉPTIMO

Si no se divisan infracciones a las normas por las que se había de regir el concurso, ni tampoco cabe hablar de falta de motivación ni de arbitrariedad en su resolución, mucho menos es posible hacerlo de infracción al derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución. Especialmente, a la vista de la insistencia con que una constante jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo insiste en que el mero incumplimiento de las normas reguladoras del concurso no implica por sí misma la infracción del derecho fundamental a acceder a la función pública y a promocionarse dentro de ella a través de los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo. Y en que es un derecho de configuración legal la apreciación de cuya vulneración exige que el actor ponga de manifiesto en el proceso que ha sido discriminado, es decir que no se han observado en su caso las condiciones de igualdad a las que se refiere el precepto constitucional que lo reconoce [la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/2003, de 2 de junio, resume la doctrina general establecida al respecto y la 365/1993, de 13 de diciembre, especifica algunos aspectos a propósito de la provisión de puestos de trabajo; por su parte, la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de febrero de 2002 (casación 1152/2000) recapitula la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto]. Pero, aquí ni hay infracción de las reglas legales, ni se ha acreditado discriminación en perjuicio del Sr. Luis Manuel . A la postre lo único que se ha manifestado es su discrepancia con la decisión de la Secretaria General del Congreso de los Diputados pero, naturalmente, eso no equivale a infracción de la legalidad, ni mucho menos a lesión del derecho fundamental invocado.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 267/2003, interpuesto por don Luis Manuel contra la Resolución de la Secretaria General del Congreso de los Diputados de 24 de julio de 2003 que resuelve el concurso de méritos convocado para la provisión del puesto de Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Congreso de los Diputados.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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