STS 836/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:4206
Número de Recurso341/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución836/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el acusado D. Roberto, representado por la procuradora Sra. Vived de la Vega, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que entre otros pronunciamientos absolutorios le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte recurrida: D. Augusto y Dª Yolanda, representados por la procuradora Sra. Almansa Sanz y D. Narciso representado por el procurador Sr. Granizo Palomeque. Ha sido ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Badajoz incoó Procedimiento Abreviado con el nº 44/02 contra D. Roberto, D. Augusto, Dª. Yolanda y D. Narciso que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 12 de diciembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 7 de junio de 1999, los acusados Yolanda nacida en Badajoz 03-10-71, hija de Juan e Inés María con D.N.I. NUM000 y Augusto, nacido en Badajoz el 20.10.67 hijo de José y Loreto con D.N.I. NUM001, matrimonio, mayores de edad, y sin antecedentes penales, la primera en su calidad de administradora única de la entidad "INCRISMAL S.L." de la que era socia única desde el 10-05-1996, fecha de la escritura pública de compraventa de todas las participaciones sociales, y ambos como fiadores personales de la operación, suscribieron la renovación de una póliza de afianzamiento, que para el informe comercial interno de la Caja querellante, constituía "RENOVACIÓN LINEA DE DESCUENTO CIAL", ya que los mismos habían suscrito antes con fecha 21.05.1998 otra póliza de afianzamiento con la Caja Rural de Extremadura con el mismo límite de 25.000.000 de pesetas.

    En ejecución de tal posibilidad de financiación y descuento abiertos Roberto nacido el 31.07.34, hijo de Antonio y Tomasa, con D.N.I. NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, padre y suegro respectivamente de los anteriores, y verdadero administrador y dueño de hecho de "INCRISMAL S.L.", procedió a crear diversos efectos mercantiles, reflejo de pretendidas relaciones mercantiles realmente inexistentes, con objeto de proceder a su descuento bancario y así obtener la liquidez que precisaba para su negocio. En este orden de ideas confeccionó 82 instrumentos financieros de los que finalmente resultaron devueltos e impagados, 23 letras de cambio libradas entre los días 14-05-1999 y 09-08-1999, con vencimientos entre los días 10.09.1999 y 28.12.1999, cuyos importes oscilaban entre 333.211 y 740.320 pesetas, estampando en ellos una firma como aceptante de los efectos, cuando en realidad en las letras aparecía como aceptante de las mismas Narciso nacido en Badajoz el 02-02-49, hijo de Casimiro y de Mª Dolores con D.N.I. NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales. El circuito que seguían las letras consistía en que se domiciliaban en la cuenta del SR. Narciso, en el BBVA, y a la fecha del vencimiento y pago se creaba por el Sr. Roberto una nueva letra cuyo importe se descontaba en la póliza y el numerario lo ingresaba para atender, en la cuenta del Sr. Narciso el primer efecto, y así sucesivamente, consolidando con tales maniobras una apariencia de solvencia del aceptante de las mismas.

    A resultas de los hechos descritos se iniciaron diversos procesos ejecutivos en los que el aceptante Narciso invocó la falsedad en las firmas, a pesar de no haber denunciado los hechos al ser alertado por el director de la querellante de lo que había sucedido en su cuenta del BBV.

    Sin que se haya acreditado que en las dos letras de cambio en las que se hacía constar la aceptación por parte de Germán de dos efectos por valor de 91.369 pesetas y 422.810 pesetas hubiera intervenido Roberto.

    Y sin que se haya acreditado participación, ni conocimiento alguno de las referidas maniobras por parte de Narciso, hasta que le llamó el director de la Caja, ni de Augusto y Yolanda.

    La Caja Rural de Extremadura no interpuso acción civil alguna contra ninguno de esos últimos, ni por su condición de fiadores personales de la póliza suscrita el 7 de junio de 1999, ni por la condición de administradora única de la sociedad de Yolanda.

    Los perjuicios a la Caja Rural de Extremadura ascienden a 123.942,13 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición al acusado las 2/7 partes de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, si bien solo las de los hechos por los que el acusado resulta condenado.

    En concepto de responsabilidad civil, por imperativo del art. 109.1 del CP EDL 1995/16398 procede que el inculpado Roberto indemnice a la CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.COOP, en la cantidad de 123.942,13 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.C.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Yolanda Y Augusto y a Narciso, de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las 5/7 partes de las costas causadas en la presente causa.

    Asimismo quedará sin efecto cualquier medida cautelar o de otra índole que contra los acusados absueltos pudieran haberse decretado en la presente causa o en cualesquiera de los ramos de responsabilidad civil anexos a la misma; se procederá de oficio a dictar los proveídos que resultaren pertinentes para la ejecución de lo así acordado.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación, para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Segunda), mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

    Notifíquese la anterior sentencia a las partes personadas y firme que sea la presente resolución procédase al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro Registro de Sentencias de esta Sección."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y el acusado D. Roberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se alega infracción del art. 77.2 y 3, en relación con los arts. 392, 390.1.2º y y 74, y con los arts. 248, 249 y 74.1 y 2, todos del CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Roberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción del art. 248 CP. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 21 de junio del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, además de la absolución de otros tres acusados, condenó a D. Roberto como autor de dos delitos, uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, ambos de carácter continuado y en concurso medial, imponiendo la pena prevista para la infracción más grave, en este caso la del delito de estafa, en su mitad superior, concretamente prisión de dos años.

En calidad de verdadero administrador y dueño de hecho de "Incrismal S.L.", descontó en la Caja Rural de Extremadura varias letras de cambio en las que había hecho figurar como librado a D. Narciso, persona de conocida solvencia en la localidad, falsificando su firma en las aceptaciones correspondientes, con lo que conseguía una liquidez con la que pudo ir salvando los problemas de la mencionada sociedad. Tales letras aparecían domiciliadas en una cuenta de dicho D. Narciso y su importe era ingresado por D. Roberto en tal cuenta antes de sus respectivos vencimientos, lo que no hizo en 23 de ellas de un total de 82, por lo que resultó perjudicada esa Caja Rural por un importe total de 123.942,13 euros, algo más de 20 millones de pesetas.

Ahora recurren en casación dicho condenado por dos motivos que hemos de rechazar y el Ministerio Fiscal cuyo motivo único hay que estimar en su integridad.

Recurso de D. Roberto.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 2º de este recurso, amparado en el art. 5.4 LOPJ, con denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Se alega que no hubo prueba del engaño, elemento esencial del delito de estafa, afirmando que tanto la Caja Rural como el propio D. Narciso conocían y consentían el mecanismo de descuento antes referido, ya que todos estaban interesados en que continuara la actividad mercantil de Incrismal S.L.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho 3º nos dice la prueba de cargo por la que condenó:

  1. En primer lugar se refiere a las propias declaraciones del acusado que desde un principio reconoció los hechos, lo que ha podido comprobar esta sala mediante el examen de su declaración en el juicio oral (folios 36 vto. a 38) en la que dice y repite que D. Narciso nada sabía de la operación de descuentos sucesivos utilizando su cuenta corriente.

  2. La prueba documental consistente sobre todo en las propias letras de cambio falsificadas y descontadas fraudulentamente, que ocupan los folios 515 y ss. de las diligencias previas.

  3. La declaración de dicho D. Narciso que acudió como testigo al juicio oral y dijo desconocer lo que estaba haciendo D. Roberto hasta que le avisó el director de la Caja Rural (folio 39).

A la vista de lo expuesto, es claro que hubo prueba de cargo correctamente aportada al procedimiento y suficiente, de modo evidente, para que la Audiencia Provincial pudiera dar como probados los hechos que nos relata en el correspondiente capítulo de su sentencia.

Una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 1º del recurso de D. Roberto, por el cauce del art. 849.1 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 248 CP.

Dice que no hubo delito de estafa porque la Caja Rural realizó los descuentos referidos con conocimiento de lo que estaba haciendo el luego acusado.

Como bien dice el Ministerio Fiscal, hay que desestimar también este motivo, porque en sus alegaciones el recurrente no respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, tal y como es preceptivo al encontrarse fundado en el art. 849.1º LECr, dado lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 de la misma ley procesal.

En el relato de hechos que nos ofrece la sala de instancia aparece claramente el mecanismo de la operación de sucesivos descuentos de letras de cambio con las respectivas firmas del acepto falsificadas por el propio D. Roberto, con la particularidad de que este mismo señor iba aportando fondos para el pago de sus propias letras en esa cuenta de D. Narciso, a espaldas de éste, a fin de poder continuar el desarrollo de lo que al final fue un verdadero fraude al haber quedado descontadas por la entidad bancaria, de un total de 82 letras, 23 que quedaron sin pagar, con el perjuicio consiguiente para dicha entidad, que era la que, a medida que iba presentando los efectos mercantiles el acusado, le iba abonando sus respectivos importes.

Ciertamente concurrieron todos los elementos del delito de estafa conforme a la definición que se recoge en el art. 248 CP:

  1. Un engaño bastante, consistente en la artimaña de presentación de letras falsamente aceptadas para su descuento.

  2. Error en otro, en este caso en la Caja Rural de Extremadura que creía auténticas las mencionadas letras de cambio y accedía a la operación de descuento fiado de la solvencia del librador D. Narciso.

  3. Acto de disposición, consistente en el abono en la cuenta de Incrismal S.L., entidad libradora de las cantidades correspondientes a cada una de las letras descontadas.

  4. Todo ello en perjuicio de la propia Caja Rural en un total de 123.942,13 euros.

  5. Actuando el acusado con el ánimo de lucro que se deduce de lo que acabamos de exponer.

Así pues, fue bien aplicado al caso este art. 248.

Hay que desestimar también este motivo 1º del recurso de D. Roberto.

Recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO

1. Consta de un solo motivo que se acoge al nº 1º del art. 849 LECr, en el que se dice que hubo infracción del art. 77.2 y 3 en relación con los 392, 390.1.2º y 3º y con los 248, 249, y 74.1 y 2 todos del CP.

Se impugna la pena de dos años de prisión impuesta en la sentencia recurrida, pues debió sancionarse como mínimo, con la de 2 años y 3 meses, que es el límite inferior de la mitad superior de la pena prevista en el art. 249 cuando ocurrieron los hechos y cuando la condena se produjo: prisión de 6 meses a 4 años.

Es cierto que la sentencia recurrida se equivocó en los términos denunciados por el Ministerio Fiscal. Se trataba de dos delitos continuados en concurso ideal y tenía que aplicarse la pena correspondiente al delito de estafa, que era el más gravemente sancionado de los dos concurrentes, pues el de falsedad en documento mercantil se halla castigado con prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Para hacer la comparación ha de estarse a la cuantía de la prisión por ser pena más aflictiva que la multa. No se aplicó el párrafo 1 del art. 74, que para los delitos continuados manda imponer la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, por la conocida doctrina de esta sala que excluye tal subida de la pena cuando se trata de infracciones contra el patrimonio, porque en estos casos la sanción ha de imponerse teniendo en cuenta sólo la cuantía del perjuicio total causado (véase, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 29/2003, de 16 de enero, citada en la sentencia recurrida -pág. 13-).

  1. Ha entrado en vigor la LO 15/2003 que, entre otras modificaciones en el CP, rebajó la pena del art. 249 desde 6 meses a 4 años de prisión hasta la de 6 meses a 3 años.

En el preceptivo traslado que se dio al Ministerio Fiscal para que adaptase su recurso a las modificaciones introducidas en el CP por LO 15/2003 manifestó que la aplicación de las nuevas disposiciones de tal código al caso presente no habría de ser más favorable al reo, por lo que mantuvo la petición inicial de subida de la pena desde 2 años de prisión hasta 2 años y 3 meses.

Entendemos que tiene razón el Ministerio Fiscal. Veámoslo.

  1. En el concurso medial entre el delito continuado de falsedad en documento mercantil y el también continuado de estafa, siguiendo el sistema de punición conjunta (no sería más favorable la punición separada), en la redacción del CP anterior a la vigencia de la citada LO 15/2003 había que aplicar la sanción del art. 249: prisión de 6 meses a 4 años, superior a la del 392 -prisión de 6 meses a 3 años más multa.

  2. Pero tras la mencionada LO 15/2003 ya no es así, pues la pena más grave para estos delitos habría de ser la del 392, pese a la rebaja de la pena del art. 249. Y ello porque para el delito continuado de falsedad en concurso medial con la estafa, habría que hacer un doble cálculo de la mitad superior respecto de esas penas del art. 392 (arts. 74.1 y 77.2). Refiriéndonos sólo a la de prisión, la mitad superior de la pena que va de 6 meses a 3 años sería la que comprende desde 1 año y 9 meses a 3 años. Y la mitad superior de esta última abarcaría desde 2 años 4 meses y 15 días a 3 años. Es decir, 2 años 4 meses y 15 días de prisión sería el mínimo a aplicar en este caso de concurso medial entre la falsedad continuada del 392 y la estafa continuada del 249, aparte de la multa.

    Esta última pena es superior a la de 2 años y 3 meses a imponer en aplicación del CP anterior a la mencionada LO 15/2003.

    Luego ciertamente es más favorable aplicar el CP anterior a tal LO 15/2003, que el posterior a esta última norma. Y ello pese a que el art. 249 ha sido modificado bajando el máximo de la prisión en el mismo prevista de 4 a 3 años: no hay que aplicar al caso la modificación de la LO 15/2003, porque ello no beneficiaría al reo.

  3. La conclusión es que debemos sancionar estos hechos conforme a la legislación vigente en la fecha en que se produjeron, esto es, aplicando el art. 249 en relación con el 74.2 y 77.2 CP, en el mínimo legalmente permitido de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal: dos años y tres meses de prisión.

    Hay que estimar en su integridad el motivo único del Ministerio Fiscal.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Roberto, contra la sentencia que le condenó por los delitos de falsedad documental en concurso medial con el de estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz con fecha doce de diciembre de dos mil tres, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este recurso.

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN del MINISTERIO FISCAL por estimación total de su motivo único referido a infracción de ley y, en consecuencia, anulamos la sentencia antes referida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Badajoz con el núm. 44/02 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma capital, que además de pronunciamientos absolutorios en cuanto a Dª Yolanda, D. Augusto y D. Narciso, ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de falsedad documental en concurso medial con el de estafa contra el acusado D. Roberto, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados y demás partes que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su narración de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en lo referente a la cuantía de la pena a imponer, por lo expuesto en el fundamento de derecho 4º de la anterior sentencia de casación.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

CONDENAMOS a D. Roberto como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro también continuado de estafa, sin circunstancias, a la pena de dos años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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