STS, 17 de Enero de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:162
Número de Recurso177/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 177/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Amelia, representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, frente al Acuerdo de 14 de abril de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 47/04).

Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Amelia se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, motivando la reclamación del expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo.

Así lo verificó con un escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, pidió en el "SUPLICO" lo siguiente:

"Se sirva dictar sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, se ordene revocar las resoluciones que excluyeron a mi mandante de las pruebas selectivas dictadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 2004, en el recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de febrero de 2004, así como éste último, declarando en su lugar que mi mandante debió ser admitida a las pruebas convocadas por concurrir la antigüedad exigida".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó:

"dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por Doña Amelia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 2004, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho".

TERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día quince de enero de 2.008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente en este proceso, doña Amelia, participó en las pruebas selectivas que para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, mediante concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con al menos de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, habían sido convocadas por Acuerdo de 22 de octubre de 2003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-.

El Acuerdo de 10 de febrero de 2004 de la Comisión Permanente del CGPJ ordenó la publicación aprobó la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos en las pruebes selectivas, figurando como excluida la Sra. Amelia por no reunir o justificar los años de servicio como jurista en los términos exigidos reglamentariamente, no aportar certificado como funcionario, o del Consejo General de la Abogacía para los Letrados.

Planteó recurso de alzada (núm. 47/04) frente a la decisión anterior, que fue desestimado por el Acuerdo de 14 de abril de 2004 del Pleno.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra los actos del Consejo que acaban de mencionarse, y la demanda postula su revocación para que en su lugar declare que la demandante debió ser admitida a las pruebas convocadas por concurrir en ella la antigüedad exigida.

Dicha demanda, en su apartado de FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIAL, desarrolla cuatro clases o grupos de argumentaciones para intentar sostener la pretensión que en ella se ejercita:

(1) la exclusión impugnada confunde indebidamente, en lo que se refiere al desarrollo de una profesión jurídica, entre antigüedad y reconocimiento social o calidad de la misma, cuando estos dos últimos conceptos se valoran separadamente en el concurso de méritos;

(2) la documentación presentada en el concurso litigioso para acreditar el ejercicio profesional fue más amplia y detallada que la que fue presentada en un concurso anterior;

(3) al final del año 2004 la demandante cumplirá diez años como magistrada suplente, aunque no los haya cumplido "en el día del cierre de la admisión de solicitudes al Concurso"; y

(4) la Ley Orgánica del Poder Judicial no limita exclusivamente a la de Abogado las profesiones jurídicas que permiten el acceso a la carrera judicial.

SEGUNDO

Esas argumentaciones que acaban de enunciarse como (1), (2) y (3) las proyecta la recurrente sobre el período de servicios que, según alega en su demanda, realizó desde 1980 hasta 1992 como Licenciada en Derecho contratada en régimen laboral, cotizando a la Seguridad Social dentro de la categoría correspondiente a Licenciados, en una Asociación empresarial, pero sin figurar de alta en ningún Colegio de Abogados.

Con esa base principal la demandante pretende sostener que reúne el requisito de contar con diez años de ejercicio profesional establecido, en el artículo 311.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, para el acceso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado a través del denominado "cuarto turno".

Las resoluciones del CGPJ que se combaten en este proceso defienden una solución diferente. Razonan principalmente que ha de estarse a la propia convocatoria, en la que se establecía que ese tiempo de ejercicio profesional se computará, para los Abogados en ejercicio, desde la fecha de la primera alta como ejercientes en cualquier Colegio, certificada por el Consejo de la Abogacía.

TERCERO

La cuestión que acaba de apuntarse ya fue abordada por esta Sala y Sección en el proceso contencioso-administrativo núm. 243/2002 que fue promovido por la misma recurrente en relación a las resoluciones dictadas por el Consejo en un concurso anterior.

Razones de unidad de doctrina, impuestas por el mandato constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE ), conducen a reiterar lo que sobre esa misma cuestión se razonó en la sentencia de 11 de octubre de 2006 dictada en ese anterior proceso y consistentes en lo siguiente:

De esas dos tesis contrapuestas es más convincente la del CGPJ, por ser la que mejor se ajusta a una interpretación literal, sistemática y finalista de los preceptos de la LOPJ reguladores de esta materia en la versión vigente durante la convocatoria litigiosa.

En esa versión de la LOPJ, el art. 311 que dispone el requisito aquí polémico de los diez años de ejercicio profesional debe ser interpretado conjuntamente con los apartados 2.b) y 6 del art. 313.

Estos últimos apartados ponen de manifiesto que, en lo que concierne al ejercicio profesional ponderable, se hace una diferenciación entre, de un lado, los servicios prestados en disciplinas jurídicas en Cuerpos del Estado y en las Carreras Fiscal o de Secretarios Judiciales y, de otro, la actuación profesional privada; y que esta última queda limitada al ejercicio de la Abogacía.

La referencia solamente a la Abogacía y a la certificación del Consejo General de la Abogacía, contenida en el texto literal del apartado 6 de ese art. 313 LOPJ, revela que es la única actividad profesional privada que se toma en consideración. De haberse pretendido otra cosa, lo normal habría sido que el precepto hubiera utilizado unos términos genéricos y no esa formula taxativa con la que queda acotado el ejercicio profesional privado.

La versión de 2003 de ese mismo artículo 313 LOPJ viene a confirmar lo anterior cuando determina los méritos que pueden ser valorados. Diferencia en letras distintas del apartado 2 los servicios profesionales ponderables a tales efectos y, al margen de los docentes, funcionariales o judiciales que expresamente se enumeran, el ejercicio privado queda circunscrito a la Abogacía (para cuya valoración se dispone la atención no sólo a los años, sino también a los dictámenes y asesoramientos realizados con esa condición).

Una interpretación finalista de todos esos preceptos también conduce al mismo resultado. Se trata de valorar experiencias profesionales privadas que demuestren la formación jurídica y la capacidad que resultan necesarias para la actividad jurisdiccional, y la actuación como Abogado es la que más directa relación tiene con los órganos judiciales. Consiguientemente, la limitación legal a la profesión de Abogado no es gratuita o casual, pues lo que hace es exteriorizar el criterio del legislador de considerar esa profesión la experiencia privada más idónea para demostrar aquella formación y capacidad a que se ha hecho mención.

Tampoco puede considerarse que lo que ha venido exponiéndose sea contradictorio con lo que razonó la anterior sentencia de 18 de febrero de 2002 de esta Sala y Sección. En ella no se abordó la concreta cuestión aquí suscitada del ejercicio privado sin colegiación como Abogado, sino la posibilidad de valorar, como equiparables a las desarrolladas por quienes son miembros de un Cuerpo del Estado o de las Carreras Fiscal y de Secretarios Judiciales, las funciones de la misma naturaleza cuando se desempeñan "como interinos, sustitutos, Magistrados suplentes y adjuntos, contratados, asociados y otras categorías análogas".

Por último, no está de más destacar que las bases de la convocatoria, en relación al tiempo de ejercicio profesional de quienes no fuesen funcionarios, efectivamente establecían esa limitación sólo a los Abogados en ejercicio que aquí ha sido cuestionada; y esas bases han de respetarse por haber sido consentidas y no ser contrarias a lo que dispone la LOPJ

.

CUARTO

La cuestión relativa a la fecha final que debe tenerse en cuenta para poder computar los diez años de magistrada suplente también debe decidirse de forma contraria a lo pretendido por la recurrente, asumiendo y confirmando, por ser acertados, los razonamientos que respecto de este problema incluye el Pleno del Consejo en su resolución cuando declara que la fecha decisiva debe ser la de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Basta aquí, pues, con reproducir en su esencia las ideas que el Consejo desarrolla en su razonamiento: que la LOPJ configura los diez años de ejercicio profesional como un requisito para participar en el concurso cuya superación permitirá el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, y no para comenzar el ejercicio jurisdiccional; que esa fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes está dispuesta en el apartado E).6 de la base primera de la convocatoria y a ella ha de estarse por no haber sido impugnada; y que tal regla es coherente con la que aparece en otra normas de acceso a la función pública (el artículo 18.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ).

QUINTO

Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo, y no son apreciar razones para hacer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amelia frente al frente al Acuerdo de 14 de abril de 2004 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el Recurso de Alzada núm. 47/04), al ser conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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