STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2697
Número de Recurso1333/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1333/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre de Don Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia, de fecha 17 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1868/1997 , contra la resolución rectoral de la Universidad de Santiago de Compostela de 21 de julio de 1997, desestimatoria de la reclamación del recurrente de fecha de 6 de mayo de 1997, sobre anulación de concurso de la plaza número 1348/95, Área de conocimiento de Arquitectura y Técnica de Computadores, en el que solicitaba en el suplico de su demanda que por la Sala se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, ordenando la celebración de nuevas pruebas o, sin ellas, otorgando la plaza objeto del concurso al recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2001 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Francisco contra resolución rectoral de la Universidad de Santiago de Compostela sobre reclamación del recurrente de fecha de 6 de mayo de 1997, sobre anulación del concurso de la plaza 1348/95 del Área de conocimiento de Arquitectura Tecnología de Computadores; sin hacer imposición de costas".

En síntesis la sentencia mantiene que la resolución de la Comisión de Reclamaciones por la que se ordenó retrotraer las actuaciones era un acto de trámite y en todo caso su impugnación es extemporánea.

Que es incongruente solicitar la nulidad del procedimiento y por otra parte la adjudicación de la plaza al actor.

Que las alegaciones en cuanto a los criterios de valoración ya fueron estimadas por la Comisión del Concurso en la resolución de 25 de noviembre de 1996.

Que no existe causa de abstención ni de recusación en el Presidente del Tribunal.

Que la no inclusión como mérito del concurso de la antigüedad o el trabajo desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 30/1984 , es correcta al no ser de aplicación dicho precepto.

Que son correctos los demás criterios de valoración establecidos por la Comisión del Concurso.

Que la doctrina sobre la discrecionalidad técnica impide al Tribunal sustituir el criterio del Tribunal Calificador.

Que el acto esta motivado por los informes individualizados de cada uno de los miembros de la Comisión del Concurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre de Don Jose Francisco. En síntesis la recurrente, en su escrito de formalización, (incorrectamente formulado, pues no indica separadamente los motivos de casación), alega contra la sentencia la vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución y vulneración del artículo 23.2 de dicha norma constitucional , en cuanto establece la igualdad para el acceso a cargos y funciones públicas. Vulneración del artículo 8.2.b del Real Decreto 1888/94, modificado por el RD 1427/86 , en cuanto trascurrieron mas de dos días entre el acto de constitución de la Comisión del Concurso y el acto de presentación de los candidatos. Vulneración del artículo 63 de la Ley 30/1992 y del artículo 8.2.a) del RD 1427/86 , en cuanto se ordena la repetición de la fase de concurso, pues la Comisión amplia sustancialmente los criterios de valoración, una vez conocidos los méritos de los concursantes al haber conocido antes ya del concurso. Finalmente el recurso añade alegaciones sobre la admisibilidad de la causa de recusación, sobre la aplicabilidad como criterio de valoración del previsto en el artículo 20 de la Ley 30/1984 , y la indefensión por no entrar la sentencia en el fondo del asunto.

TERCERO

Por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre de la Universidad de Santiago de Compostela, se formaliza escrito de oposición al recurso de casación. En síntesis se sostiene en dicho escrito que, el recurso debería haberse declarado inadmisible, al no citar preceptos de derecho estatal o comunitario concernidos, sino apodicticamente normas estatales vulneradas, y que en todo caso ha de desestimarse por los propios argumentos de la sentencia, como desarrollaremos más adelante en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia, de fecha 17 de enero de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1868/1997 , contra la resolución rectoral de la Universidad de Santiago de Compostela de 21 de julio de 1997, desestimatoria de la reclamación del recurrente de fecha de 6 de mayo de 1997, sobre anulación de concurso de la plaza número 1348/95 Área de conocimiento de Arquitectura y Técnica de Computadores, en el que solicitaba en el suplico de su demanda que por la Sala se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, ordenando la celebración de nuevas pruebas o, sin ellas, otorgando la plaza objeto del concurso al recurrente. La sentencia parte de los siguientes hechos: El actor concurría al concurso número 1348/95 convocado por resolución de la Universidad de Santiago para la Plaza de Profesor Titular de Universidad en el Área de conocimiento de Arquitectura y Tecnología de Computadores, siendo excluida su solicitud de admisión al citado concurso en una primera tramitación incluso en la lista definitiva y habiéndose admitido su incorporación a dicho concurso por rectificación de errores.

Una vez publicada la relación de miembros de la Comisión del Concurso el actor formula recusación contra el Presidente de dicha Comisión, siendo rechazada dicha recusación por el recusado y por el Rector de la Universidad demandada.

Una vez realizadas las pruebas que contempla la normativa vigente se formula, en fecha de 26 de noviembre de 1996, propuesta de provisión par la Comisión del Concurso a favor de D. Juan Pedro, interponiendo el demandante reclamación frente a dicha propuesta ante la comisión de Reclamaciones, reclamación estimada parcialmente por resolución impugnada ante esta Sala, siendo declarado inadmisible ese recurso por Auto de esta Sala de fecha de 1 de diciembre de 1997 , reiterando ahora en este recurso la impugnación de aquella resolución.

La Comisión del Concurso aprobó nuevos criterios de valoración y tras la realización de las pruebas que dispone el ordenamiento vigente eleva nueva propuesta de provisión siendo recurrida la misma por el demandante ante la Comisión de Reclamaciones por resolución que ahora se combate en esta sede jurisdiccional.

SEGUNDO

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la parte recurrida, porque si bien el escrito de formalización del recurso no es todo lo correcto que debería ser, sin embargo en el mismo se citan distintos preceptos, tanto de la ley de la Jurisdicción, como de la Ley de enjuiciamiento civil, de la Constitución, y otros que se hacen constar en los antecedentes de hecho, que constituyen derecho estatal y en consecuencia se entiende cumplido el requisito del artículo 86.4 de la ley jurisdiccional .

TERCERO

Sin entrar a valorar los defectos formales del recurso de casación, no puede dejarse de señalar lo sorprendente que es solicitar la anulación del concurso y al mismo tiempo la adjudicación al recurrente de la plaza, lo que, pese a advertirlo la sentencia recurrida razonablemente, se reitera en casación y se denuncia correctamente por la recurrida. Como sostiene ésta, los argumentos utilizados por la recurrente han de ser rechazados. En efecto alega el hecho de que entre la Constitución de la Comisión y el acta de presentación de los candidatos han transcurrido más de dos días. Aparte de haber sido recurrida esta orden de volver a proceder a una segunda valoración por parte de la Comisión del Concurso, cuya realización necesariamente tendría que ser posterior al plazo citado, contado desde la primera constitución de la misma, (y que al parecer dio lugar a la inadmisión del citado recurso), lo cierto es que no argumenta el recurrente en que medida dicha contravención supone realmente una indefensión para que provoque la anulación del procedimiento, debiendo recordar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, y no estima este Tribunal que estemos en el supuesto excepcional de esta norma.

En cuanto a la supuesta indefensión como consecuencia de la repetición del concurso, no alcanza este Tribunal a ver las razones para la misma, pues estaría en principio en las mismas condiciones que los otros candidatos, pero es que además, no es sino la consecuencia de una previa reclamación suya ante la Comisión de Reclamaciones.

En cuanto a la no admisión de la alegada causa de recusación o abstención del Presidente, la sentencia hace una larga motivación acerca de la inexistencia de cada una de las causas de recusación alegadas, llegando a la conclusión de que no existen, sin que la Sala de Casación pueda revisar la valoración de la prueba de instancia, según reiterada jurisprudencia.

Finalmente, en cuanto a los criterios de valoración, no concreta la recurrente en que medida la sentencia vulnera por incongruencia el análisis de los mismos, siendo correcta la conclusión de inaplicación del criterio previsto en el artículo 20 de la Ley 30/1984 para este tipo de prueba que se rigen por una normativa especial.

CUARTO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación y ha de ser desestimado en su totalidad y ello conlleva la imposición de las costas procesales a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , moderándose la cuantía de los honorarios del Letrado de la otra parte hasta la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar recurso de casación número 1333/2001, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre de Don Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia, de fecha 17 de enero de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 1868/1997 , contra la resolución rectoral de la Universidad de Santiago de Compostela de 21 de julio de 1997, desestimatoria de la reclamación del recurrente de fecha de 6 de mayo de 1997, sobre anulación de concurso de la plaza número 1348/95, Área de conocimiento Arquitectura y Técnica de Computadores.

  2. - Ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte contraria, de 1500 euros como máximo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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