STS 390/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2108/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución390/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de Gustavo, Mauricio, RicardoJuan Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Juzgado Central Instrucción nº 5, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sras. Rodríguez Coronado, Sánchez Trujillo, Salamanca Alvaro, Aroca FlórezI. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 del Juzgado Central, instruyó sumario 28/92 contra Juan Antonio, Mauricio, Ricardoy Gustavopor Delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 4 de abril mil novecientos noventa y y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El acusado Gustavo, a través del tambien acusado Juan Antonio, fue captado en Valencia por una organización, cuyos principales integrantes no estan identificados, que tenía por objeto la distribución en España de importantes cantidades de cocaína procedente de Colombia.

En concreto Juan Antoniopropuso a Gustavo, y éste aceptó, trasladarse a Lisboa par recoger un alijo de cocaína, de unos 18 a 20 kilogramos, y su posterior llevanza a territorio español.

A tal efecto se le proporcionó un vehículo Renault-11, matrícula W-....-WW, en el que el acusado figuraba como titular, y con el mismo se dirigió a Lisboa en fecha no determinada del mes de septiembre de 1989, habiéndosele facilitado para gastos la cantidad de 100.000 pesetas.

En Lisboa se puso en contacto con un tal "Íñigo", que estaba alojado en el Nuovo Hotel, al que entregó el vehículo en el cual, en presencia del acusado, introdujo diversos paquetes conteniendo cocaína, disimulados en los laterales del vehículo, previamente desmontados, y hasta quedar llenos hasta los topes, y realizada la operación, que tuvo lugar en el garaje del mentado Nuovo Hotel, el acusado Gustavoregresó a Valencia, en cuya ciudad aparcó el Renault-11 en el Nuovo Centro y se reunió con el tal "Íñigo" en la cafetería Mandarina, donde el acusado entregó a "Íñigo" las llaves del coche, para que se hiciera cargo del mismo y de la cocaína escondida en los laterales del Renault-11.

Con esta operación recibió el acuado Gustavola cantidad de 4.000.000 de pesetas, de la que el acusado Juan Antonioexigió una comisión de 400.000 pesetas al ser quien le proporcionó la operación.

Parte del este alijo, una cantidad aproximada de 8,5 kilogramos, fue distrubuida por el acusado Juan Antonioen España, en el mes de octubre de 1989, y de la siguiente manera:

  1. Sobre unos tres kilogramos que le entregó una persona conocida como "Pitufo", a compradores no identificados residentes en Calpe. El acusado percibió por ello 900.000 pesetas.

  2. Poco tiempo después, y a los mismo adquirentes, la cantidad de dos kilogramos, efectuándose la entrega en la calle Cánovas de Valencia.

Otra cantidad, con un total de 3.666.14 kilogramos la entregó el acusado Juan Antonioal también acusado Ildefonso. Dicha cantidad fue intervenida el día 10 de octure de 1989 en una operación policial y dio lugar a la sentencia nº 338/91 de fecha 12 de diciembre de 1991 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en la que se condenó al acusado Ildefonsocomo autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101.000.000 pesetas.

Con independencia del mencionado alijo traído de Lisboa, y en el mes de junio de 1990, el acusado Gustavose hizo cargo de una maleta, que contenía de 3 a 4 kilogramos de cocaína, siguiendo instrucciones de un tercero que no está a disposición del Tribunal, que lo entregó en la Estación del Norte de Valencia, percibiendo por ello el acusado la cantidad de 100.000 pesetas.

Sobre la primera quincena del mes de agosto de 1999, y por otro encargo de la misma persona, el acusado Gustavorecogió, una maleta que contenía unos 4 kilogramos de cocaína. Con dicha maleta el acusado se trasladó a Lisboa y vía Madrid regresó a Valencia, ciudad en la que le entregó a la persona que había hecho el encargo.

En septiembre del mismo año 1990, de nuevo se hizo cargo el acuado Gustavode una maleta con una cantidad de cocaína no determinada, y vía Madrid-Lisboa-Madrid-Valencia, lo transportó a esta última ciudad donde la entregó a igual persona.

Por último y entre los meses de junio y agosto de 1990, el acusado Gustavovendió cocaína, en bolsas de 50 gramos a terceros, procedente la cocaína de una partida de medio a un kilogramo, que con tercero no identificado la vendió por 2.000.000 pesetas.

Otra de las operaciones de introducción de cocaína en España se lleva a cabo en los años 1990 a 1991, por el citado acusado Juan Antonio, en unión de los también acusados Ricardoy Mauricio, en la que también participa, en un papel secundario, la acusada Erica.

A tal efecto y a finales de noviembre de 1990 llegó la cocaína al Aeropuerto de Barajas, en una cantidad aproximada de 4 kilogramos y disimulada en alfombrillas importadas como piezas de artesanía, importación que fiscalizó el acusado Mauricio.

Una vez recogidas las alfombrillas se trasladó la cocaína en ellas escondida al DIRECCION000, sito en la CALLE000nº NUM000de Leganés (Madrid), en le que residían los acusados Mauricioy Ricardoen las habitaciones NUM001y NUM002.

El acusado Ricardose encargó de llevar a Valencia parte de la cocaína que en forma de barritas se encontraba en la alfombrillas, y concretamente a la calle DIRECCION001, nº NUM003, vivienda de la también acusada Erica, quien permitía que el acusado Juan Antonioutilizara dicho piso para sus contactos telefónicos con otros acusados y que era el lugar de entrega de la cocaína, de lo que tenía conocimiento la acusada.

El día 12 de octubre de 1991 el acusado Mauriciose entrevista con el acusado Juan Antonioen la vivienda de la acusada Erica, y se ponen de acuerdo los dos primeros para la entrega al acusado Juan Antoniode la cocaína en dicho domicilio.

Del transporte se encarga el acusado Ricardoque se trasladó a Valencia, y el día 14 de enero de 1991 hace entrega, en el mentado piso de la DIRECCION001, al acusado Juan Antoniode parte de la cocaína importada de Colombia.

La actuación de los acusados es vigilada por funcionarios de la Sección de Estupefacientes de la Brigada de la Policía Judicial de Valencia, que primero observan la llegada del acusado Juan Antonio, a las 21:15 horas del día 14 de enero de 1991, a la vivienda de la DIRECCION001, nº NUM003, y posteriormente la llegada del acuasdo Ricardo, saliendo los dos acusados, en unión de la acusada Ericasobre las 22:40 horas. Ello confirmó las sospechas de que la entrega se había producido y se procedió a la detención de los tres acusados, solicitándose a la autoridad judicial autorización de entrada y registro de la mentada vivienda, que fue concedida por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia de fecha 15 de enero de 1991, procediéndose al registro de la vivienda de la acusada Erica, en la que se intervino la cantidad de 1.920 gramos de cocaína, con una pureza del 57 al 62 por ciento, en diversos paquetes que contenían las aludidas barritas de cocaína.

La detención e incautación de la cocaína se comunicó a la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Madrid, que procedió el día 15 de enero de 1991 a la detención del acusado Mauricioen el DIRECCION000, y al registro de las habitaciones NUM001y NUM002de dicho Hotel, para lo que se solicitó y obtuvo el correspondiente mandamiento judicial, procediéndose al registro que llvó al hallazgo del resto de la cocaína importda, que tuvo lugar en la habitación NUM002del Hotel, consistente en 2.020,3 gramos de cocaína con una pureza del 62,6 por ciento.

En otro registro llevado a cabo en el domicilio del acusado Juan Antonio, sito en la CALLE001nº NUM004puerta 12, de Valencia, se ocupó la cantidad de 12.290 dólares USA y 1.235.200 pesetas.

Asimismo se ha ocupado el vehículo R-11 matrícula D-....-IDpropiedad de Juan Antonio.

El precio del kilogramo de cocaína es de 8.000.000 de pesetas.

También y como parte de la trama organizativa, esta vez respecto de dinero obtenido por la comercialización de la cocaína, el acusado Gustavoy entre el 16 de abril y el 10 de mayo de 1990, en unión de otra persona, se desplazó en distintas ocasiones de Valencia a Madrid, cambiando en diversas entidades bancarias una cantidad aproximada de 6.000.000 de pesetas en dólares, que entrega a una persona no identificada.

El mismo cambio de pesetas en dólares se efectuó en Barcelona y por una cantidad de unos 5.000.000 de pesetas.

También en Madrid, a partir del 13 de mayo de 1990, el acusado Gustavoen distintas ocasiones cambió en dólares la cantidad de 5.000.000 de pesetas, siempre con igual finalidad de entrega al tercero integrante de la organización.

Por último y en el mes de julio de 1990, el acusado realizó varios viajes a Ginebra (Suiza) donde cambio en dólares la cantidad de 40.000.000 de pesetas.

En uno de los viajes a Valencia a que se refiere el párrafo primero del ordinal anterior, llevó a cabo el cambio de pesetas a dólares el acusado Lucas, sin que conste que tuviera conocimiento de que el dinero que cambiaba en dólares procediese de la venta de cocaína.

Tampoco consta que el acusado Alfonso, interviniera en la importación y posterior distribución de los 18 kilogramos de cocaína traída de Lisboa, ni que tuviese participación en el alijo de cocaína que se intervino en el nº NUM003de la DIRECCION001de Valencia y en el DIRECCION000.

No consta que en los relatados hechos, y en lo que a ellos afecta de la conclusión primera de la calificación del Ministerio Fiscal, intervinieran los acusados Jose Augusto, Juan Maríay Guadalupe.

Todos los acusados en la época de los hechos eran mayores de edad penal y carecían de antecedentes penales.

El acusado Gustavoen la época de los hechos era drogodependiente lo que determinó, en la conducta relatada, una disminución de sus facultades volitivas de carácter no intenso".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolver libremente a los acusados Alfonso, Ildefonso, Juan María, Lucas, Jose Augustoy Guadalupe, de los dleitos que, respecto de cada uno de ellos, son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y declarar de oficio seis decimoséptimas partes de las costas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas sobre ellos.

Condenar al acusado Gustavocomo autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas (ciento un millón de pesetas), y como autor responsable de un delito de contrabando, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante anterior, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de 240.000.000 de pesetas (doscientos cuarenta millones de pesetas).

Absolvemos a dicho acusado del delito de receptación que le imputa el Ministerio Fiscal.

Condenar al acusado Juan Antonio, como autor responsable, sin concurrir circunstancias modificativas, de un delito continuado contra la salud pública, ya definido, a la pena de diez años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas (ciento un millones de pesetas) y como autor responsable de un delito continuado de contrabando, ya definido, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 176.000.000 de pesetas (ciento setenta y seis millones de pesetas).

Condenar al acusado Ricardo, como autor responsable, sin concurrir circunstancias modificativas, de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de nueve años de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas (ciento un millones de pesetas) y como autor responsable de un delito de contrabando, ya definido, a la pena de un año de prisión menor y multa de 33.000.000 de pesetas (treinta y tres millones de pesetas).

Condenar al acusado Mauricio, como autor responsable, sin concurrir circunstancias modificativas, de un delito contra la salud pública, ya definido, a la epna de nueva ños de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas (ciento un millones de pesetas), y como autor responsable de un delito de contrabando, ya definido, a al pena de un año de prisión menor y multa de 33.000.000 de pesetas (treinta y tres millones de pesetas).

La pena de multa en todos los casos anteriores no llevará consigo, en caso de impago, arresto sustitutorio.

Condenar a la acusada Erica, como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 501.000 pesetas (quinientas mil pesetas) con arresto sustitutorio, en caso de impago y previo excusión de bienes, de quince días.

Absolvemos a dicha acusada del delito de contrabando que le era imputado por el Ministerio Fiscal.

Todas las penas privativas de libertad llevarán consigo la accesoria de suspensión de cargo pública durante el tiempo de las mismas.

Acordamos el comiso del vehículo R-11, matrícula D-....-IDpropiedad de Juan Antonio, y de las cantidades en metálico ocupadas al mos, así como el embargo de todo lo ocupado a los acusados que resulten condenados, en cuanto tengan valor económico. Se acuerda igualmente el comiso de la droga, que consta ya como destruída salvo en las muestras que se conservan.

Condenamos a los acusados no absueltos al pago de una decimoséptima parte de las costas a cada uno de ellos.

Para el cumplimiento de la pena principal, y también repecto de la acusada Ericadel arresto sustitutorio, será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa, de no ser de aplicación a otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Gustavo, Juan Antonio, Mauricioy Ricardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Gustavo.- Vulneración de precepto constitucional y por infracción de Ley.

Juan Antonio.- Por infracción de Ley al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Mauricio.- Por infracción de Ley.

Ricardo.- Por infracción de Ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 4 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes, y a otra no recurrente por un delito contra la salud pública y otro de contrabando contra la que se formalizan cuatro impugnaciones, a cuyo examen procederemos, referidas a las vulneraciones del derecho al secreto de las comunicaciones, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como a la infracción de Ley por error de derecho.

Para una mayor ordenación del recurso analizamos, en primer término, la impugnación de Gustavo.

RECURSO DE Gustavo

PRIMERO

1.- En el primer motivo de impugnación, formalizado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las convicciones (art. 18.3 CE) y al proceso debido (art. 24.2 CE), en relación con el art. 11.1 de la Orgánica del Poder Judicial.

La impugnación contiene, a su vez, tres denuncias, la falta de motivación de los autos que la autorizaron; la inexistencia de un procedimiento penal abierto, pues se acordaron en diligencias indeterminadas; y la ausencia de un control jurisdiccional de las grabaciones, pues la policía entregó a la autoridad judicial extractos de las conversaciones que entendieron relevantes, destruyendo los originales o cinta master.

Esos defectos, afirma, suponen la nulidad absoluta de la diligencia y, consecuentemente, y a tenor del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma se extiende a toda la actividad probatoria que tenga causa directa, o indirecta, en la prueba cuya ilicitud constitucional se denuncia.

Con caracter previo a la resolución del motivo ha de constatarse que la sentencia objeto de impugnación da respuesta en su fundamento jurídico tercero, a la pretensión ahora deducida en este recurso. El tribunal declara la acomodación, legal y constitucional, de las resoluciones judiciales que adoptan la injerencia al haber sido acordadas judicialmente, mediante resolución motivada por referencia al contenido de la petición de la policía que investigaba, y proporcionada a la gravedad de los delitos investigados.

Con relación al tercer apartado de la impugnación, la falta de control jurisdiccional de la injerencia, el tribunal de instancia ha constatado que los propios funcionarios de policía declararon en el juicio que procedieron a la selección de conversaciones grabadas y que esa selección era mandada al Juzgado. Por esa razón la sentencia impugnada declara que la actividad probatoria es irregular, por la falta de control jurisdiccional, y que no se extiende al resto de la prueba practicada, es decir, la declaración de irregularidad no tiene otros efectos que los derivados de su inhabilidad para formar una convicción judicial, toda vez que la falta de control jurisdiccional es patente, al haber procedido la policía a la selección del material que servía a la acusación, sin control jurisdiccional, y esa irregularidad la priva de eficacia probatoria.

Sobre estos extremos, la motivación de la resolución, su adopción en diligencias indeterminadas y la falta de control jurisdiccional de la injerencia, deberá centrarse la impugnación contenida en este motivo.

  1. - En orden a la inexistente motivación que se denuncia en la impugnación conviene precisar, previamente, la interpretación jurisprudencial sobre la injerencia consistente en la intervención telefónica.

    La inviolabilidad del derecho al secreto de las conversaciones, reconocida constitucionalmente y en los Tratados Internacionales, cede ante determinadas situaciones que son tenidas por legítimas en una sociedad democrática (art. 8 CEDH) y entre ellas, la investigación de hechos delictivos.

    La adopción de la injerencia esta afectada por el principio de exclusividad de la jurisdicción. En su virtud, sólo puede ser establecida por el organo jurisdiccional competente. Además, tiene un caracter excepcional y con una finalidad probatoria de los hechos delictivos, su perpetración y autoría.

    La resolución jurisdiccional ha de ponderar la proporcionalidad de la medida, comprobando la necesidad de la injerencia y la gravedad del hecho denunciado.

    Por otra parte, la medida debe identificar la persona sobre la que se acuerda y el número de teléfono intervenido, determinando el plazo, susceptible de ampliación, por el que se acuerda, así como concretar el hecho delictivo que se investiga, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general, o indiscriminada, actos delictivos (principio de especialidad).

    En orden a la motivación, es preciso recordar que se trata de una resolución judicial, como tal afectada por el art. 120 CE. Tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a la de otras resoluciones, que requieren la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva (Cfr. arts. 789.5 y 384 de la Ley procesal). La resolución judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo y que la solicitud, y la adopción, guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicta y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia.

    En este sentido la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 26.10.96) ha centrado el contenido de la motivación refiriéndolo a la existencia de un hecho constitutivo de delito (tráfico de drogas), quienes pueden ser sus autores (el titular del teléfono) y cuál es la fuente de conocimiento (confidentes), tales hechos son suficientes para configurar la denuncia, la "notitia criminis" sobre el que el Juez debe resolver si adopta la medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones.

    A la vista de las actuaciones se constata que a través de la resolución judicial se acordó la injerencia en la que se tuvo en cuenta la existencia de unos hechos constitutivos de un delito grave, la realización de investigaciones que determinaron la localización de una persona y su número de teléfono desde donde se contactaba con personas y organizaciones que se dedican a la ilícita actividad. La medida se presenta como proporcionada y necesaria para la acreditación del hecho delictivo que se denuncia.

    En los parecidos términos, la STS de 4.2.98 señala, cómo la exigencia de motivación de la medida que autoriza una intervención telefónica, sin renunciar a ella, debe ser matizada pues la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación y descubrimiento, en los términos del art. 126 de la Constitución. Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva.

    Este apartado de la impugnación debe ser desestimado.

  2. - Como segundo apartado de este motivo de oposición denuncia que la intervención telefónica no se adoptó en un procedimiento penal sino en unas Diligencias Indeterminadas.

    Como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 26.10.96, 22.7.98) la intervención telefónica se encuentra legitimada, incluso en diligencias indeterminadas, siempre que se ordene por el Juez en presencia de una denuncia en el sentido de los arts. 259 y 269 de la Ley procesal, con objeto de comprobar que el hecho denunciado reviste caracteres de delito.

  3. - La denuncia por la falta de control judicial de la intervención ha tenido concreta respuesta por el tribunal de instancia al apartarlo del acervo probatorio a tener en cuenta para formar la convicción judicial. En efecto, el tribunal constata que los funcionarios de policía judicial, tras escuchar las grabaciones resultado de la intervención, grabaron en otra cinta la selección de aquellas conversaciones que, a su particular juicio, eran importantes para la acreditación de los hechos.

    Obviamente, la selección desde la investigación vulnera el control por el órgano jurisdiccional a quien le ha sido hurtado, y tambien a las partes en el enjuiciamiento, el control jurisdiccional y el conocimiento completo de la realidad que se investiga.

    La consecuencia de ese defecto es, como ha declarado el tribunal de instancia, su inhabilidad para su consideración como prueba susceptible de ser valorada.

    Sólo éste último, de los tres denunciados, constituye una irregularidad en el proceso de obtención de pruebas, pero la naturaleza de esa irregularidad hace que, como ha declarado el tribunal de instancia, la intervención quede inhabilitada para su consideración de prueba. Esa irregularidad no constituye una violación de un derecho fundamental, pues se adoptó por el Juez de instrucción competente mediante resolución motivada y proporcionada a la gravedad de los hechos.

    Por ello, los efectos de la diligencia irregularmente obtenida se contraen a la propia diligencia y no se extiende a otras actividades probatorias independientes de la declarada irregular.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal, la vulneración del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues entiende que, por "la magnitud y la naturaleza" de las infracciones denunciadas en el motivo anterior, han sido conculcados los derechos fundamentales de los arts. 18.3, 24.2 y 117.3 de la Constitución.

El motivo es mera consecuencia del anterior motivo. Su desestimación hace que éste debe merecer la misma resolución al constatarse que no existió vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por las razones que se han expresado. Todo ello sin perjuicio de lo que diremos en el fundamento sexto de esta resolución al abordar la impugnación del recurrente Juan Antonioque, igualmente, invoca el art. 11.1 de la L.O.P.J.

TERCERO

1.- Se formaliza un tercer motivo en el que se denuncia el error de derecho por la inaplicación del "art. 8.1 del Código penal en relación con el art. 9.1 de la citada norma sustantiva".

La vía impugnativa elegida en la impugnación parte del respeto al hecho probado, discutiendo la calificación jurídica de los hechos probados que no intenta alterar.

El hecho probado declara, en el particular que interesa a la resolución del motivo, que el acusado, hoy recurrente, "en la época de los hechos era drogodependiente lo que determinó, en la conducta relatada, una disminución de sus facultades volitivas de caracter no intenso".

En la fundamentación de la Sentencia, fundamento jurídico octavo, se declara concurrente la atenuación del art. 9.10, en relación con la prevista en el art. 9.1 y la eximente del art. 8.1, todos del Código penal aplicado a los hechos, el Texto Refundido de 1973.

Al mismo tiempo declara no concurrente la eximente incompleta del art. 9.1, toda vez que "del informe del médico forense en el acto del juicio oral se desprende que el deficit volitivo, derivado de la ingesta de droga era sólo moderado".

  1. - No hay error en la subsunción realizada sobre la imputabilidad del acusado a causa de su adicción a las drogas.

La jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 5.7.96; 6.5.97) ha reservado la aplicación de la eximente incompleta a aquellos supuestos en los que la adicción de sustancias tóxicas determina la existencia de un síndrome carencial, síndrome de abstinencia, o vaya asociado a alguna deficiencia. psíquica -oligofrénicas, psicopatías, etc.-, y cuando la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autoregulación del sujeto, llegando a degenerar en enfermedada mental.

Ninguno de los supuestos mencionados se declaran concurrentes en el acusado de quien se afirma que su adicción redujo sus capacidades volitivas de forma moderada.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

En este motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este motivo denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales consagrados en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución que fundamenta en el hecho de que el tribunal tuvo en cuenta para formar su convicción las declaraciones realizadas en la comparecencia ante el Juzgado de instrucción de Valencia, en funciones de guardia, "con manifiesta vulneración de los derechos constitucionales que amparaban al compareciente".

Concreta su argumentación poniendo de manifiesto que el Juez de instrucción que recibió la comparecencia del hoy recurrente, ante el cariz de la misma y al constatar que sus declaraciones podrían ser utilizadas como prueba de cargo, debió suspenderla e informarle de sus derechos. La inexistencia de las advertencias legales y constitucionales "implican una abierta violación de los derechos constitucionales, en modo alguno subsanables en sucesivas comparencencias judiciales por hallarse contaminadas del vicio denunciado".

El motivo se desestima. La lectura de la mencionada comparecencia evidencia que la misma fue realizada por el acusado, hoy recurrente, ante el Juez de guardia, Ministerio fiscal y asistido de un Letrado que le acompaña y estuvo presente. Esa comparecencia se efectuó voluntariamente, como consta al inicio de la misma, fue asistido de Letrado y en la misma intervino, además, el Ministerio Fiscal, por lo que ningún reproche, ni constitucional ni legal, puede realizarse a esa diligencia, máxime cuando el compareciente es consciente de cuanto dice y de la transcendencia penal de lo expuesto, pues así lo refleja al concluir la comparecencia, afirmando los motivos que le impulsan a esa declaración, "porque quiere cambiar de vida y porque quiere cortar con las personas mencionadas y ayudar a la justicia", términos que ponen de manifiesto, junto a la asistencia Letrada y del Ministerio Fiscal, el conocimiento de la transcendencia penal del acto que realizaba.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

1.- En el motivo que ahora analizamos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima se ha producido toda vez que, por la estimación del motivo anterior, sus declaraciones en la comparecencia no podrán ser tenidas en cuenta y las corroboraciones de otros acusados al contenido de la misma, como las manifestaciones del coacusado Juan Antonio, "habida cuenta las contradicciones existentes en las mismas" no pueden ser valoradas.

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - El motivo se desestima. Basta una lectura de la motivación de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación. El tribunal basa su convicción en las declaraciones del propio recurrente en la comparecencia inicial, y a lo largo del enjuiciamiento, y en las corroboraciones de esa declaración resultante de las declaraciones de otros acusados y las informaciones suministradas por los funcionarios de policía que investigaron los hechos, de los que resulta una actividad probatoria precisa y con un indudable sentido de cargo.

    Existió actividad probatoria y la misma ha sido valorada en términos de racionalidad que permiten enervar el derecho fundamental que alega en la impugnación.

    RECURSO DE Juan Antonio

SEXTO

1.- Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) en relación con el art. 579 de la Ley procesal y, a su vez, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Igualmente destaca que la inasistencia del Secretario judicial a un registro, invalida la prueba con efectos sobre toda la resultante actividad probatoria.

Destaca en su argumentación la nulidad de la intervención telefónica, por falta de motivación y de control jurisdiccional, de la que deduce que las vulneraciones constitucionales de esas diligencias "vician todo lo actuado ya que mi representado declara sobre las cuestiones que se le plantean sobre las conversaciones que se le ponen desde un primer momento y se le interroga sobre la droga que la policía dice encontrar en ese domicilio".

El motivo se desestima.

  1. - La sentencia impugnada restó capacidad probatoria a la diligencia de intervención telefónica, por ausencia de control jurisdiccional, y de la entrada y registro, por inasistencia del Secretario judicial. Ambas irregularidades impiden que pueden ser tenidas como actividad probatoria pero no impide que puedan valorarse pruebas diferentes, como la confesión o la testifical.

Hemos señalado con anterioridad que la intervención telefónica, y otro tanto cabe señalar respecto a la entrada y registro a la que no asistió el Secretario judicial, no suponen una ilicitud constitucional, es decir, no se ha realizado con vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, pues ambas fueron acordadas judicialmente, por resolución motivada en los términos señalados. Las irregularidades detectadas no afectan al derecho fundamental a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones sino a la posibilidad de ser tenidas como actividad probatoria regularmente obtenida y, en consecuencia, a la posibilidad de valorarlas. El tribunal ya decidió que no los tendría en cuenta y, por ello, no fundamenta su convicción sobre el resultado de ambas diligencias.

Cuestión distinta, a efectos de consideración de prueba, es que los imputados reconocieron la realidad de unas concretas afirmaciones, sus interlocutores o la realidad de una intervención, sobre los que el tribunal puede, como se hizo, alcanzar y fundamentar una convicción sobre el hecho probado.

Desde la perspectiva señalada no puede pretenderse la aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el que se postula que no surten efectos las pruebas obtenidas directa, o indirectamente, con vulneración de los derechos o libertades fundamentales, toda vez que falta al presupuesto de ilicitud constitucional que permite extender sus efectos a otros medios de prueba directa, o indirectamente, relacionados.

Los efectos de la prueba ilícita y contraria a la Constitución y a sus derechos fundamentales, determinados en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se extienden a los supuestos de irregularidad procesal en la obtención de una actividad probatoria. En esos casos esa prueba no podrá ser valorada sin perjuicio de que la convicción se obtenga a través de otros acreditamientos en la materia.

SEPTIMO

1.- En el segundo motivo de oposición denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Ya referimos el contenido esencial del derecho y el alcance de su invocación entre este tribunal y a ello nos remitimos.

El recurrente señala que su declaración ante la policía fue negada ante el Juzgado de instrucción y en el juicio oral, alegación que no es exacta. Consta en el procedimiento sus declaraciones ante la autoridad judicial en varias ocasiones manifestando unos hechos concordantes con la declaración de hechos probados de la sentencia y en todos ellos declaró en presencia del Letrado que le asistió. (Cfr. folios 372 y ss en varias diligencias y los subsiguientes a su detención).

Es cierto que esas declaraciones fueron retractadas en el juicio oral y que fue interrogado (Cfr. 715) sobre el motivo de la misma, alegando que se le había ofrecido promesas de libertad, con ánimo de inculpar a otros o, simplemente manifestando no recordar (Cfr. folio 1081 rollo de Sala) y el tribunal ha valorado, tanto las declaraciones del juicio oral como las del procedimiento y llega a la convicción sobre la mayor veracidad de las declaraciones del sumario a través de una valoración racional de la prueba practicada y las corroboraciones externas a esa declaración, como son las declaraciones de otros coimputados y las de los funcionarios de policía sobre el momento de la detención y las investigaciones realizadas.

  1. - Esta Sala ha señalado, reiteradamente, la posibilidad de alcanzar una convicción sobre las declaraciones prestadas en el procedimiento, bien por el acusado o por testigos, cuando esas declaraciones han sido objeto de retractación en el juicio oral.

    La Ley procesal permite esa valoración siempre que las declaraciones del procedimiento hayan sido prestadas en condiciones de regularidad y que hayan sido traídas al juicio oral mediante el interrogatorio sobre las razones del cambio en la declaración. De esta manera se incorporan al juicio oral la declaración del sumario que alcanza así la categoría de actividad probatoria susceptible de ser valorada (Cfr. SSTS 8.2.97; 4.2.97 y SSTS 62/85, 201/89).

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

  2. - La alegación en la vista del recurso extendiendo la impugnación a la existencia de dilaciones indebidas, no puede ser estimada. En primer lugar porque el motivo no fue objeto de formalización ni de preparación. En segundo lugar, porque no basta con la expresión del resultado, la demora en el enjuiciamiento de unos hechos ocurridos en 1991, sin atender a la realidad procesal que ha llevado a esa demora. El análisis de las actuaciones revela una complejidad importante, una pluralidad de imputados y acusados y una pluralidad de diligencias que han de ser tenidas en cuenta para constatar la existencia de unas dilaciones indebidas.

    RECURSO DE Mauricio

OCTAVO

1.- Este acusado formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En su desarrollo argumenta la inexistencia de la precisa actividad probatoria para enervar su derecho fundamental e insiste en su condición de exportador autorizado de esmeraldas y que sus conversaciones con los otros procesados tenía por objeto esa actividad empresarial.

  1. - El motivo debe ser desestimado. Frente a la convicción del tribunal de instancia el recurrente opone una versión de los hechos y realiza una valoración distinta de la del tribunal.

El tribunal tiene en cuenta la actividad del acusado que participó en el transporte a España de cuatro kilogramos de cocaína embalado en unas esterillas, como artesanía de Colombia. Así resulta de la intervención de los documentos de importación en la que firguran nombres y personas relacionadas con el recurrente; su alojamiento junto a otro de los acusados en el DIRECCION000en el que fueron intervenidos mas de 2 kilogramos de la sustancia tóxica, en tanto que el resto fue trasladado a Valencia, y tambien posteriormente intervenido en un registro autorizado, a una vivienda donde se comprobaron las visitas del hoy recurrente y de otros condenados, aunque inicialmente negara su presencia.

Deducir de esos hechos acreditados por las declaraciones de la policía judicial y de los coacusados permiten deducir, de forma lógica, la participación del acusado en el tráfico de drogas.

Como antes señalamos, el alcance del control casacional de la presunción de inocencia se contrae a la comprobación de la existencia de una actividad probatoria regularmente obtenida y de su caracter de prueba de cargo de esa actividad.

Constatada su existencia, el motivo se desestima.

RECURSO DE Ricardo

NOVENO

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de contrabando.

El motivo debe ser estimado.

El recurrente formaliza su impugnación argumentando sobre la inexistencia de prueba para la condena por el delito de contrabando, sin conocer, dada la fecha de formalización del recurso, el cambio de doctrina de esta Sala, a partir de la Sentencia de 1 de Diciembre de 1997, en relación con el concurso con el delito de tráfico de drogas con el de contrabando, que debe ser aplicada para el recurrente y los otros, dado el efecto extensivo del recurso de casación (art. 903).

A partir de la mencionada Sentencia, adoptada tras una reunión de la Sala en Pleno para la unificación de la interpretación de los tipos penales, se adoptó el acuerdo de considerar que el injusto del delito de contrabando está comprendido y, por consiguiente, absorvido por el delito mas gravemente penado.

La concurrencia de ambas figuras típicas penales se resuelve por las normas que regulan el concurso de normas, concretamente por el art. 8.3 del Código penal de 1995, a cuyo tenor "el precepto mas amplio o complejo absorverá a los que castiga las infracciones contenidas en él" y no, como se venía haciendo, por las normas del concurso ideal. Consecuentemente, el delito contra la salud pública absorve al de contrabando.

La estimación del motivo comporta casar la sentencia para dejar sin efectos la condena, a todos los recurrrentes, por el delito de contrabando.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Gustavo, Juan Antonio, Mauricio, contra la sentencia dictada el día 4 de Abril de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Nacional, por Delito contra la salud pública, Y ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Ricardo, contra la misma sentencia citada anteriormente, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, con el número 28/92 por delito contra la salud pública contra Juan Antonio, Gustavo, MauricioY Ricardoy en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia Nacional con fecha 4 de Abril de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el noveno de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede absolver al recurrente Ricardodel delito de contrabando absolución que se extenderá a los otros tres recurrentes.III.

FALLO

Que debermos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Ricardo, Juan Antonio, GustavoY Mauriciodel delito de contrabando manteniendo las condenas por el delito contra la salud pública de la sentencia dictada en el tribunal de instancia. Se da por reproducido el fallo de la Sala de instancia no afectado por la presente

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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