STS 169/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2008:2958
Número de Recurso10358/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución169/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Baltasar, Esteban y Joaquín contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delitos de lesiones y homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Olivares Santiago, de la Ossa Montes y Barragués Fernández, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz instruyó sumario con el número 5/04 contra los procesados Baltasar, Esteban y Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 23 de enero de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Joaquín y Baltasar se encuentran con un grupo de personas en la zona de ocio de la Punta de San Felipe, en la ciudad de Cádiz, sobre las seis y media de la mañana del doce de noviembre de 2004.

Uno de los miembros de ese grupo se dirige a Luis Carlos, que está con otros amigos, con la intención de provocarlo para iniciar una pelea, diciéndole: "¿Qué pasa contigo?, ¿qué miras?. Ten cuidado".

Luis Carlos no hace caso y sigue su camino hacia la salida de la zona. La misma persona se dirige con expresiones parecidas a un amigo del anterior, Agustín, y le da una bofetada, sin que Agustín responda.

Unos metros más atrás vienen Emilio y Amelia, amigos de Luis Carlos y Agustín y con quienes han pasado la noche. A la altura de la Plaza de Filipinas, Emilio se acerca a Agustín y le pregunta qué ha pasado, quedándose ambos y Amelia separados de su grupo.

El provocador antes mencionado aprovecha esta circunstancia y junto con al menos otros cuatro individuos, entre los que se encuentran Joaquín y Baltasar, se abalanzan sobre Emilio y Agustín y les golpean con los pies y las manos, dándoles puñetazos y patadas. Uno de los miembros del grupo agresor lanza un adoquín contra Agustín y Emilio, que no les alcanza.

Para llevar a cabo la agresión, uno de los miembros del grupo de que forman pare Joaquín y Baltasar arranca una señal de tráfico, que se pasan unos a otros y con la que intentan varias veces golpear a Joaquín, consiguiéndolo sólo una, mientras los demás siguen lanzando puñetazos y patadas.

Agustín logra escapar del acoso de los asaltantes y llevarse a Amelia, pero Emilio no, concentrándose el ataque sobre él.

Como consecuencia de las patadas y puñetazos, Emilio sufrió numerosas heridas y contusiones en la cara y en el tórax y los brazos: erosión en el labio inferior, excoriaciones de diverso tamaño y forma en una superficie de 4 por 4,5 cm en la región supraciliar derecha, excoriación de 4,5 por 1,5 cm en región cigomática derecha, excoriación puntiforme en dorso nasal, excoriación de 1 por 0,5 cm bajo aleta nasal derecha, excoriación de 3 por 2,5 cm en región queilo-mentoniana derecha y línea erosiva de 10 cm en cara antero-externa del brazo derecho. El golpe con la señal de tráfico le produjo una herida incisa por encima del maleolo externo del tobillo izquierdo, que afectó a la piel y tejido celular y cuya curación habría necesitado tratamiento médico con sutura.

Agustín sufrió una contusión nasal de la que curó en ocho días, sin necesidad de tratamiento médico distinto de la primera asistencia y sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

Esteban no forma parte del grupo implicado en la anterior agresión, pero se acerca al comprobar que hay una persona conocida que participa en ella.

Esteban lleva en la mano una navaja o cuchillo mientras se aproxima a Emilio y con un fuerte golpe se la clava en el costado izquierdo siguiendo una trayectoria antero-posterior, latero-medial y de abajo arriba. La herida tiene 12,5 centímetros de profundidad, alcanza el corazón y produce la muerte de Emilio a las diez y diez de esa mañana en el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz.

La causa de la muerte fue un choque por taponamiento cardiaco debida la herida penetrante cardiaca en ventrículo izquierdo y choque por hemorragia, ambos producidos por el puñal al introducirse en el cuerpo de Emilio, atravesar el ventrículo izquierdo y penetrar en la luz cardiaca.

TERCERO

Emilio siente la puñalada y se cubre la herida del costado con la mano izquierda, mientras levanta la otra y extiende el brazo rogando quieto y de pie que no le peguen más.

Baltasar y Joaquín ven cómo Emilio es apuñalado y cómo le sangra la herida. El primero sale corriendo del lugar, pero el otro se dirige lentamente hacia Emilio, toma empuje y le da un fuere puñetazo en la cara, que provoca que Emilio caiga fulminado al suelo, de donde ya no puede levantarse por sí mismo. Joaquín abandona entonces el lugar.

CUARTO

Joaquín, Baltasar y otros miembros del grupo agresor se dirigen tras los hechos antes narrados hacia la calle San Germán. Ángel Jesús y Cornelio los persiguen y les recriminan lo que acaban de hacer. Joaquín se vuelve contra ellos y da varios puñetazos a Ángel Jesús.

Baltasar, por su parte, golpea a Cornelio, haciéndole caer al suelo, donde, junto con otras personas que le acompañan, le da patadas, fracturándole la sexta costilla derecha y produciéndole una fisura en la cuarta del mismo lado. Cornelio necesitó tratamiento médico, analgésicos y reposo funcional para la curación de esta herida, que duró veintiún días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1º) Condenamos a Esteban, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de catorce años.

    1. ) Condenamos a Joaquín, como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de cinco años; como autor de un delito de omisión del deber de socorro, a la pea de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y como autor de otra falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    2. ) Condenamos a Baltasar como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses; como autor de otro delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dieciocho meses; como autor de un delito de omisión del deber de socorro, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

    3. ) Absolvemos a Esteban del delito de omisión del deber de socorro que le imputaba la acusación particular.

    4. ) Absolvemos a Baltasar de la falta de hurto de que venía siendo acusado por el Fiscal y la acusación particular.

    5. ) Condenamos a Esteban a pagar una indemnización de 150.000 euros a los herederos de Emilio.

    6. ) Condenamos a Joaquín a pagar una indemnización.

    7. ) Condenamos a Joaquín y Baltasar a pagar solidariamente una indemnización de 500 euros a Agustín.

    8. ) Condenamos a Baltasar a pagar una indemnización de 1.000 euros a Cornelio.

    10) Costas, incluyendo acusación particular.

    11) Condenamos a Esteban a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio.

    12) Condenamos a Joaquín y Baltasar a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada una de las condenas impuestas.

    13) Condenamos a los acusados al pago de las costas, que incluye las de la acusación particular, y se reparte de la manera siguiente: Esteban, una séptima parte, Joaquín, dos séptimas partes, y Baltasar, tres séptimas partes; y declaramos el resto de oficio.

    14) Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que imponemos será de abono todo el tiempo que los procesados han estado en prisión por esta causa, si no les hubiera sido aplicada en otra.

    Notificada esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por Baltasar, Esteban y Joaquín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Baltasar.-

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional art. 24.2 CE, al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ y en relación con los arts. 147 y 148.1º CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.; vulneración art. 148.1 CP.

TERCERO

Por infracción de Ley, del art. 147 CP., al amparo del art. 849.1 LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr.; por vulneración del art. 195.1 CP.

QUINTO

Por infracción de Ley y precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ y art. 849.1 LECr.; por vulneración del art. 24.1 en relación con art. 9.3 y 120.3 CE y art. 218 LECiv. en relación con art. 4 de la misma Ley.

SEXTO

Por infracción de Ley y precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ y art. 849.1 LECr.; por vulneración del art. 24.1 en relación con art. 9.3 y 120.3 CE ; art. 123 CP y art. 240 LECr. y 3.2 y 4.3 C.Civ.

B.- Recurso de Esteban.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., en relación al art. 138 CP. e implicación del art. 147.1 en relación con el 148 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., en relación con el art. 21.º CP, este último en relación con el art. 20.2 y 68 CP. Alternativamente cabría la aplicación de la atenuante por analogía del art. 21.6 en relación con el 21.2º.

TERCERO

Por infracción de Ley, acogido en el art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 138 CP., infracción del principio "in dubio pro reo".

CUARTO

Por infracción de Ley, acogido en el art. 849.1 LECr., en relación con el art. 22.2 CP.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ por infracción del art. 24.1 CE.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ por violación del art. 24.1 y 2 CE.

OCTAVO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ por infracción del art. 24.2 CE.

NOVENO

Al amparo del art. 5.4º LOPJ por infracción del art. 24.1 CE.

C.- Recurso de Joaquín.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del art. 24 CE por vulneración del art. 24.1º y CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 148.1 LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 22.1º CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º LECr. por aplicación indebida del art. 195.1º CP.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley y precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 LECr. y art. 24.1º y y 120.3º CE. en relación con los arts. 123 CP. y 240.2º LECr.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de noviembre de 2007, acordándose dar traslado por tres días para efectuar alegaciones sobre la competencia objetiva del Tribunal de instancia.

  3. - Con fecha 12 de diciembre de 2007 la Sala dispuso plantear a las partes la cuestión de si éstas estimaban que el Tribunal debía analizar la cuestión referente a la competencia objetiva de la Audiencia Provincial en el presente proceso.

    Los recurrentes manifestaron su conformidad respecto de la competencia del Tribunal del Jurado.

  4. - La cuestión referente a la competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexión procesal fue objeto de deliberación en la Sala General de los días 26 y 27 de febrero de 2008 de este Tribunal en la que se mantuvo el criterio de la jurisprudencia de esta Sala en relación a dicho punto.

  5. - El día 25 de marzo de 2008 se dictó diligencia de ordenación en el sentido de que habiendo efectuado las alegaciones pertinentes las partes recurrentes, se pase a Ponente para resolver, reanudándose las deliberaciones a partir de dicha fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el mantenimiento del criterio establecido por esta Sala respecto de la competencia de las Audiencias Provinciales en los supuestos en los que juntamente con un delito de la competencia del Tribunal del Jurado concurra otro de competencia de la Audiencia Nacional, no existen razones en la presente causa para adoptar ninguna resolución al respecto.

A.- Recurso de Baltasar.-

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se apoya en infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la que habría incurrido el Tribunal a quo porque su decisión "se fundamenta exclusivamente en las declaraciones que los coimputados vertieron durante la instrucción y de las que en la vista oral se retractaron" y que, además, "no aparecen corroboradas" por otros elementos.

El motivo debe ser desestimado.

La ponderación de las declaraciones de los coimputados rectificadas en el juicio oral no constituye una infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuando ello ha tenido lugar después del procedimiento del art. 714 LECr. La Audiencia ha considerado, en este sentido, en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia las rectificaciones de los coimputados y afirmado que "los implicados, acusados o personas próximas a ellos, han podido justificar satisfactoriamente el cambio de declaración, o por qué ahora no se acuerdan de nada". Reiterada jurisprudencia ha subrayado que en estos casos no cabe admitir que se haya vulnerado el principio de inmediación, dado que el Tribunal formó su convicción sobre la base de lo declarado en su presencia y de las respuestas orales de los declarantes respecto de las contradicciones con las declaraciones del sumario.

Las corroboraciones de las declaraciones que la Audiencia ha tenido por veraces es, por otra parte, clara y se deduce de los hechos: las agresiones, la muerte y las lesiones demuestran que los hechos han ocurrido realmente hasta el punto que, como tales, ni siquiera han sido discutidas por el recurrente.

TERCERO

El siguiente motivo denuncia la infracción del art. 148.1 CP. por entender que, aunque objetivamente pudiera considerarse que la señal de tráfico empleada en las lesiones que se imputan al recurrente es un instrumento peligroso, "la utilización concreta que se hizo de la señal no encaja en las previsiones jurisprudenciales que la convierten en instrumento peligroso".

El motivo debe ser desestimado.

En el Fundamento Jurídico undécimo de la sentencia recurrida la Audiencia ha descrito las características de la señal de tráfico empleada en la comisión del delito, que tuvo directamente a la vista en el juicio. "Mide varios metros, es toda de metal y está compuesta de un pilar y un rectángulo en la parte superior", se puede leer en la sentencia. Señala asimismo la Audiencia que su peso es considerable y adecuado para producir lesiones de gravedad. No ofrece duda, por lo tanto, que si un instrumento de estas características es utilizado para golpear a otro en el cuerpo y el autor lo ha usado sin haber tomado ninguna medida para controlar los efectos del uso, como ocurre en el presente caso, se dan tanto los caracteres abstractos como los de la forma concreta de empleo que permiten subsumir el medio empleado bajo el concepto de instrumento peligroso.

CUARTO

Con apoyo en el art. 849, LECr. -aclarando por qué razón no ha planteado la cuestión como quebrantamiento de forma- sostiene además el recurrente que se ha infringido el art. 147 CP. por aplicación indebida, pues el hecho calificado de esta manera sólo es constitutivo de una falta del art. 617 CP. Concretamente afirma la Defensa que el tratamiento con analgésicos y reposo funcional no es tratamiento médico en el sentido del art. 147 CP.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el art. 617 CP. prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica. Por lo tanto, la aplicación del art. 147.1 CP. no es jurídicamente objetable.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso impugna la aplicación del art. 195.1 CP. La Defensa ha centrado la materia del recurso en la concurrencia del dolo del delito, que niega basándose en que el acusado no pudo saber que el autor de la muerte (el acusado Esteban) tenía intención de matar a la víctima. Por lo tanto, concluye, sólo participó en la pelea con intención de lesionar y sin conocer la "desviación notoria del dolo" del autor de la muerte.

El motivo debe ser desestimado.

La Defensa considera el hecho como si se imputara al recurrente un comportamiento activo y sus consideraciones se refieren, básicamente, al momento de la ejecución de la agresión. Pero la imputación es la de haber omitido prestar ayuda al sujeto pasivo del apuñalamiento, es decir, posterior a la consumación de la agresión con arma blanca que finalmente le ocasionó la muerte. Precisamente es el momento en el que se produce lo que la Defensa llama en forma inapropiada "desviación del dolo" del otro partícipe, en el que surge deber de prestar auxilio a la víctima cuya infracción omisiva es determinante de la tipicidad.

En suma, una vez que se produce el apuñalamiento el recurrente debió haber intervenido para auxiliar a quien se encontraba en peligro manifiesto y grave, que conocía por haber presenciado la agresión con arma blanca.

SEXTO

El quinto motivo del recurso estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) porque en los Fundamentos jurídicos se señaló que la pena de multa a imponer por el delito de omisión del socorro debido (art. 195 CP ) era la de 3 euros diarios, pero en el fallo se impuso una cuota diaria de 6 euros.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión se refiere a la individualización de la pena que le corresponde como autor de un delito propio de omisión del art. 195 CP. Consecuentemente, todos los omitentes tienen, en principio, la misma responsabilidad desde el punto de vista objetivo, ya que no cabe distinguir en este plano distintas formas de cooperación y, en el supuesto concreto, no se perciben razones para diferenciar la gravedad de la culpabilidad de cada partícipe.

Cuando el Tribunal a quo en la pág. 44 se remite a la multa señalada en la pág. 41 de la misma, se quiere referir - evidentemente- a la más grave, dado que respecto del delito de omisión no tendría sentido la distinción entre acciones más y menos graves, como en el caso de la falta de lesiones. Esta conclusión resulta, por otra parte, del fundamento de la individualización que la Audiencia tuvo en cuenta: "el peligro de muerte en el que se encontraba la víctima". Esta circunstancia era idéntica para los dos omitentes. Una atenuación respecto de uno de ellos hubiera resultado injustificada.

En suma, el fallo y la motivación de la pena son totalmente coherentes y ello impide que la pretensión del recurrente prospere.

SÉPTIMO

En el sexto se considera también infringido del art. 24.1. CE por carencia de motivación de la condena en costas impuesta al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 240 LECr. no establece que las costas deban ser distribuidas con arreglo a un criterio determinado y, como lo señala el Fiscal, en todo caso no relaciona la proporcionalidad de cada cuota con la gravedad del delito por el que el acusado fue condenado. La distribución por el número de condenados, por otra parte, forma parte del derecho consuetudinario de inveterada aplicación que resulta cubierta por el art. 1.1.3 C.Civ.

B.- Recurso de Esteban.-

OCTAVO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 138 CP. por aplicación indebida dado que, según la Defensa, "es cuestionable la existencia del animus necandi". A tal fin la Defensa hace consideraciones sobre las circunstancias del hecho, especialmente sobre la falta de relaciones anteriores del acusado con la víctima, las características del arma, el lugar o la zona del cuerpo en la que recayó el golpe, la insistencia o reiteración de actos agresivos, etc.

El motivo debe ser desestimado.

En contra de lo afirmado por la Defensa el dolo del acusado es indiscutible y, en verdad, el motivo carece manifiestamente de fundamento dado que el dolo sólo se excluye por el error y éste ni siquiera es mencionado por la Defensa. Pero, de todos modos, es claro que el recurrente empleó un arma con la que pudo producir una herida de 12,5 cms., dirigiendo el golpe al costado del tórax y hacia un punto desde donde podía alcanzar el corazón de la víctima. Por lo tanto, obró sabiendo que su acción generaba el peligro del resultado que produjo, dado que sabía qué arma utilizaba y cuál era la parte del cuerpo a la que dirigió el golpe. En tales condiciones es claro que conoció el peligro que creaba y no obstante obró en el sentido indicado.

NOVENO

El segundo motivo del recurso se basa en la afirmación de la concurrencia de la atenuante del art. 21.1ª, en relación al art. 20.1ª CP. Básicamente sostiene que los informes en los que se ha basado el Tribunal a quo manifiestan que no han podido determinar la dosis exacta de droga consumida.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo desestimó la pretensión del recurrente por considerar que no existía la menor prueba de que el comportamiento del acusado hubiera estado determinado por su capacidad de culpabilidad disminuida. Esto es reconocido implícitamente en la argumentación del recurso, dado que el recurrente postula un hecho cuya prueba fue negada expresamente por el Tribunal a quo. Es claro por lo tanto que el motivo podría haber sido desestimado por aplicación del art. 884, LECr. De cualquier manera, lo cierto es que la descripción de la conducta que consta en el hecho probado no revela que el autor del hecho haya estado bajo los efectos de una intoxicación que haya reducido su capacidad de comprender la antijuricidad de la acción que ejecutó o que le hubiera impedido comportarse de acuerdo a derecho.

DÉCIMO

En el tercer motivo del recurso se alega la infracción del principio in dubio pro reo. El motivo se apoya en la motivación de la convicción del Tribunal a quo expuesta en la sentencia. El recurrente pone en duda la convicción segura de dicho Tribunal afirmando que ningún testigo afirmó haber visto al acusado apuñalar a la víctima.

El motivo debe ser desestimado.

Nuestra jurisprudencia viene admitiendo como fundamento del recurso de casación la infracción del principio in dubio pro reo. Tal infracción, sin embargo, es de apreciar sólo si de la motivación de la sentencia se deduce que los Jueces de la causa tuvieron dudas sobre los hechos que estimaron probados.

En el presente caso no se dan estos presupuestos. En efecto, el Tribunal a quo ha expuesto las razones que tuvo para decidir ante las versiones que de los hechos dieron los acusados y señaló que consideraba en conciencia que debía dar mayor relevancia a las personas ajenas al caso. Esta premisa es perfectamente compatible con las reglas del criterio racional, que prevé el art. 717 LECr. como base para juzgar sobre las declaraciones de testigos. Si bien es cierto que el art. 717 LECr. se refiere sólo a determinados testigos, es evidente que no cabe distinguir distintas clases de testigos a los efectos del método para enjuiciar sus declaraciones.

En suma: el Tribunal a quo no dudó, sino que fundamentó racionalmente su convicción.

UNDÉCIMO

El siguiente motivo se dirige contra la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2. CP. La Defensa estima que no existió un importante desequilibrio de fuerzas entre el agresor y el agredido y que no hubo un aprovechamiento de la situación por parte del autor. La misma cuestión es presentada desde la perspectiva del art. 851.1º LECr. En este sentido el recurrente alega que "los hechos probados no reúnen todos los requisitos que justifican la aplicación de la agravante".

Ambos motivos deben ser desestimados.

El desequilibrio al que hace referencia la Defensa es claro cuando en el caso el agresor está armado con un arma que es idónea para producir la muerte y la víctima está desarmada. Ello es lo que ocurre en este caso.

Asimismo no cabe duda de que el acusado se aprovechó de esa situación, dado que conocía que el agredido estaba desarmado y acababa de sufrir una paliza que le causó múltiples lesiones no irrelevantes. Es claro que quien sabe que agrede con un arma apta para producir la muerte a una persona desarmada y especialmente disminuída físicamente, es consciente de su superioridad y de la inferioridad de la víctima y que este doble conocimiento de la propia superioridad y de la inferioridad del sujeto pasivo es determinante de la concurrencia del aprovechamiento que la Defensa cuestiona sin razón.

Es evidente que la cuestión de si el hecho se subsume bajo la agravante de abuso de superioridad es ajena al quebrantamiento de forma alegado. En efecto, la Audiencia no ha reemplazado la narración del hecho que subsumió bajo la agravante por la calificación jurídica sin más. En la medida, entonces, en la que ha mantenido la distinción entre el hecho que imputa al autor y la subsunción del mismo, la alegación del quebrantamiento de forma es completamente improcedente, pues nada impide al Tribunal de casación comprobar la correcta aplicación del derecho.

DUODÉCIMO

El sexto motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24.1 CE. El recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la Audiencia ha considerado entre los elementos de prueba que fundamentan el fallo la sentencia de un Juzgado de Menores. En el séptimo y el octavo motivo reitera la misma cuestión desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Los tres motivos deben ser desestimados.

La cuestión planteada es ajena al ámbito de protección del derecho fundamental invocado. Ni impide el acceso a la jurisdicción, ni da lugar a una resolución carente de motivación.

Sin perjuicio de lo antedicho debemos señalar que la referencia del Tribunal a quo a las pruebas contra el recurrente no basan la conclusión inculpatoria en la declaración del menor Juan Ramón, como afirma la Defensa. En el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia recurrida se analizan las pruebas existentes contra el recurrente y no se menciona la declaración del menor Juan Ramón, de quien consta una declaración a los folios 126/128 y otra en el fº 229 y ss., que es una fotocopia de la exploración llevada a cabo por el Fiscal de Menores en el procedimiento "E. Reforma 804/04". Por el contrario, se cita la declaración obrante al fº 252 correspondiente a Lucas, que la rectificó en el juicio, en el que se procedió de conformidad con lo previsto en el art. 714 LECr.

La argumentación en la que la Defensa basa el octavo motivo del recurso es incompatible con las posibilidades de revisión de esta Sala. En efecto, la Defensa se contrae a la discusión sobre lo que afirmaron los testigos en el curso del proceso, poniendo en duda la credibilidad de unos y admitiendo la de otros. Sin embargo, no pone de manifiesto que el razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de experiencia, única cuestión que podría ser objeto del recurso de casación. Repetidamente nuestra jurisprudencia ha establecido que la cuestión de la credibilidad de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de los hechos depende sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de los jueces del caso y que, en tanto la apreciación de éstos no resulte contraria a la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos, no son impugnables en el marco del recurso de casación.

DÉCIMOTERCERO

En el restante motivo del recurso se afirma la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la ausencia de un procedimiento que le hubiera permitido contar con una instancia de apelación previa a la casación, que entiende garantizada por el art. 14.5 del PIDCP de 1966.

El motivo debe ser desestimado.

Es de aplicación el art. 885.2º LECr., que en esta fase opera como causa de desestimación según reiterada jurisprudencia. La cuestión planteada ha sido resuelta ya en la STS de 28.2.2006 y en la STC 70/2000.

C.- Recurso de Joaquín.-

DÉCIMOCUARTO

Sostiene el recurrente que se ha infringido el art. 24.1 CE porque la Audiencia habría hecho aplicación del "principio de imputación recíproca". Con ello, la confusa argumentación del motivo parece hacer referencia a la responsabilidad a título de coautoría en el delito agravado de lesiones que se le atribuyó al recurrente en la sentencia. La Defensa hace además consideraciones sobre el principio de culpabilidad, sobre la accesoriedad y sobre el dominio del hecho totalmente ajenas a la problemática del caso. Concluye que el hecho debió calificarse según el art. 617.1 CP.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente admite que propinó a la víctima, ya herida de muerte, un fuerte puñetazo en la cara que derribó al perjudicado. Es evidente que este hecho podría haber justificado su coautoría del delito de homicidio y la Sala no se pronunciará sobre ello por imperativo del principio que prohibe la reformatio in pejus. Pero, respecto de las lesiones, es claro que no obraba con un dominio funcional del hecho compartido con otro u otros coautores, sino con el dominio de su propia acción, por lo que la autoría no admite la menor discusión.

Las constancias del hecho probado son elocuentes: "se dirige lentamente hacia Emilio, toma empuje y le da un fuerte puñetazo que provoca que Emilio caiga fulminado al suelo, de donde ya no puede levantarse por sí mismo".

Pretender que este hecho no sea considerado delito, sino sólo una falta de lesiones, es claramente inadmisible. Sobre todo porque la calificación de un hecho como delito de lesiones o falta de lesiones no depende de la culpabilidad, como con error manifiesto postula la Defensa, y, si así fuera, en este caso no existe ninguna razón que atenúe la culpabilidad del recurrente.

DÉCIMOQUINTO

El siguiente motivo sostiene la infracción por aplicación indebida del art. 148.1º CP, admitiendo que en todo caso sólo se debería haber aplicado el art. 147. La argumentación es también confusa, dado que supone que hubo un acuerdo previo y "la coautoría como título de imputación recíproca (sic) que se comunicaría a todos los acusados interviniente", pero, en realidad, sólo cuestiona el carácter de instrumento peligroso de la señal de tráfico a la que ya hemos hecho referencia.

El motivo debe ser desestimado.

Admitida la decisión conjunta para la ejecución del hecho de lesiones que fueron ocasionadas con la señal de tráfico, la coautoría, en referencia al hecho probado (ver p. 6 de la sentencia), no resulta discutible. En todo caso dada la insistencia de la defensa en lo que llama "imputación recíproca", debemos señalar que se trata del supuesto de ejecución conjuntamente con otros referido en el art. 28 CP. que, en todo caso, no implica ninguna imputación recíproca, sino conjunta.

En lo que concierne al instrumento peligroso, nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico segundo de la presente sentencia. Asimismo es claro que la lesión ocasionada con la señal de tráfico hubiera necesitado tratamiento médico, dado que hubiera requerido una sutura. Por lo tanto, no cabe tampoco desde esta perspectiva considerar aplicable el art. 617 CP.

DÉCIMOSEXTO

En el tercer motivo se reproducen las cuestiones referentes al abuso de superioridad (art. 22.2 CP ; erróneamente el recurrente cita el art. 22.1 CP ).

El motivo debe ser desestimado.

La sala se remite a lo expuesto en el Fundamento Jurídico décimo de esta sentencia.

DÉCIMOSEPTIMO

El cuarto motivo se contrae a la impugnación de la sentencia por infracción del art. 195.1 CP., dado que la Sala ha aplicado al respecto el criterio de la Acusación particular que no compartió el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que, en todo caso, la Defensa debería haber invocado el art. 24.1 CE en relación al principio acusatorio, dado que la cuestión planteada nada tiene que ver con el art. 195 CP. Desde esa perspectiva tampoco hubiéramos podido acoger el motivo dado que, de todas formas, hubo una acusación legítima que sostuvo la pretensión admitida por la sentencia.

En cuanto a la tipicidad del hecho no parece discutible. En realidad, en la medida en la que el recurrente sumó su acción a la causa de la muerte, podría haber sido condenado por el homicidio y si esta cuestión no puede plantearse ahora es por la mencionada prohibición de reformatio in pejus. Por lo tanto, la calificación realizada por la Audiencia ha sido más beneficiosa para él. No ofrece dudas que la persona agredida estaba desamparada y en peligro manifiesto y grave y que el recurrente hubiera podido prestarle auxilio en lugar de continuar la agresión, que él no había comenzado.

Aunque la Defensa no lo ha planteado, podría discutirse la naturaleza de la concurrencia de la acción continuadora de la agresión con la omisión del socorro debido del art. 195 CP. Sin embargo, es correcto el criterio de la Audiencia de penarlos como hechos independientes, es decir, en concurso real y aplicando consecuentemente el criterio acumulativo de las sanciones (art. 73 CP ). Como es sabido, sólo una opinión minoritaria sostiene la unidad de acción, pero -como lo ha subrayado la doctrina mayoritaria- no se trata de un solapamiento de la misma tipicidad en un único hecho sino de la concurrencia temporal de dos hechos diversos.

DÉCIMOCTAVO

En el quinto motivo se alega el quebrantamiento de forma por no haber sido resuelta la pretensión de la Defensa de que las lesiones por las que se condenó al recurrente fueran consideradas falta del art. 617.1 CP.

El motivo debe ser desestimado.

Es de aplicación el art. 885.1º LECr, dada la ausencia manifiesta de fundamentos del motivo. La pretensión del recurrente respecto de la tipicidad fue desestimada en forma expresa, dado que la Sala de instancia fundamentó adecuadamente la subsunción del hecho bajo el tipo del delito.

DÉCIMONOVENO

El sexto motivo del recurso reproduce mutatis mutandis la misma cuestión referida a las costas que fue objeto del recurso anterior.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala se remite a lo expuesto en el Fundamento Jurídico sexto de la presente sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Baltasar, Esteban y Joaquín contra sentencia dictada el día 23 de enero de 2007 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra los mismos por delitos de homicidio y lesiones.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luciano Varela Castro Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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