STS, 13 de Mayo de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:2272
Número de Recurso3088/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil NAUTICA 2000 ALICANTE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de marzo de 2006, sobre declaración de desierto del concurso convocado para el otorgamiento de la concesión administrativa para la construcción y explotación de un varadero en la dársena pesquera del Puerto de Alicante.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la UTE "Andrés Aramendía, S.A.", "Consultores de Infraestructuras y de Medio Ambiente CIMA, S.L.", "Torrevieja Distribuciones, S.L." y "Astilleros DOVEQUE, S.L."; y la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 322/03 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 29 de marzo de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Victoria Mora Crovetto, en nombre y representación de NAUTICA 2000 ALICANTE S.L., contra la resolución de 18-12-2002 de la Autoridad Portuaria de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 26-9-2002, que declaró desierto el concurso convocado para el otorgamiento de la Concesión administrativa para la construcción y explotación de un varadero en la dársena pesquera del Puerto de Alicante, convocando un nuevo concurso al efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil NAUTICA 2000 ALICANTE, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por violación del artículo 24 de la Constitución en cuanto al principio de tutela judicial efectiva.

Segundo

Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, estimando la existencia de las infracción procesales mencionadas, resolviendo de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal de la Unión Temporal de las Empresas "Andrés Aramendía, S.A.", "Consultores de Infraestructuras y de Medio Ambiente CIMA, S.L.", "Torrevieja Distribuciones, S.L." y "Astilleros DOVEQUE, S.L.", se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario interesando en su escrito a esta Sala que "...se resuelva su inadmisión o, alternativamente, su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisión o, en su defecto, no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 8 de abril de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Alicante de fecha 26 de septiembre de 2002 (también contra la de 18 de diciembre del mismo año, desestimatoria del recurso de reposición), que declaró desierto el concurso convocado para otorgar la concesión administrativa de construcción y explotación de un varadero situado en la dársena pesquera del Puerto de Alicante [ello, al entender que la valoración de la oferta que presentó la mercantil actora, traducida en una puntuación de 17 puntos del total de 37 establecidos como máximo en el Pliego de Bases, "pone de manifiesto la falta de idoneidad de la misma para satisfacer el interés público que motiva la concesión", dada la "insuficiencia del detalle y definición de diversas obras e instalaciones que integran el Proyecto básico"; la "falta de previsión en el mismo de otras que debían haber sido contempladas"; las "deficiencias técnicas en el diseño de parte de las instalaciones proyectadas"; la "ocupación de espejo de agua superior al que es objeto de la concesión"; la "extralimitación respecto a los fines previstos"; la "vulneración de determinados parámetros (retranqueos) establecidos en las ordenanzas urbanísticas del Plan Especial del Puerto de Alicante y de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en cuanto a usos permitidos en la zona de servicio del Puerto"; la incongruencia esencial de la oferta respecto a la inversión, sin que "quede justificada la viabilidad económica del proyecto"; la omisión de "especificación técnica alguna de la maquinaria y equipos ofertados"; la "incompatibilidad de alguno de los contemplados con las instalaciones proyectadas"; las incongruencias en que incurre el estudio económico-financiero, que además no justifica adecuadamente las tarifas propuestas ni establece con el suficiente detalle la financiación del proyecto; etc., etc.], la Sala de instancia lo desestima argumentando, en síntesis, que la actora "fundamenta la impugnación de las puntuaciones en sus propias valoraciones, sin un soporte técnico que lo respalde"; que la pericial practicada "tan solo analiza la superficie de espejo de agua y acaba dictaminando que el informe de la Comisión podía ser válido y que la propuesta actora no podía dictaminarse que fuera idónea a los intereses públicos"; que ese es un ámbito de decisión en el que opera "la denominada discrecionalidad técnica de la Administración", que no puede ser cuestionada eficazmente "sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad"; que tanto el informe pericial como las subjetivas valoraciones de la actora "no contradicen eficazmente la valoración técnica de la Administración demandada, sustentada en los criterios técnicos propuestos por el informe de la Comisión técnica de fecha 20-9-2002"; y que, en definitiva, "a falta de prueba de la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión técnica", ha de concluirse "que la Administración demandada ejercitó válidamente sus competencias en materia de concesiones (artículos 37.1.1 y 40.5.ñ de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, modificada por la Ley 62/1997 ) declarando desierto un concurso por falta de idoneidad y satisfacción de los intereses públicos".

SEGUNDO

El recurso de casación que ahora resolvemos, cuyo escrito de interposición no llega ni tan siquiera a citar el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, no combate adecuadamente los fundamentos jurídicos en que se sustenta la sentencia recurrida. No niega que en la decisión administrativa pudiera operar aquella denominada discrecionalidad técnica; tampoco, que no exista soporte técnico que respalde las valoraciones hechas por la actora; ni que el dictamen pericial practicado en el proceso se limitara a aquello que señala la Sala de instancia, o que sus conclusiones últimas fueran las que ésta afirma; ni niega, en fin, que el conjunto de los elementos de juicio y de prueba obrantes en el proceso pueda conducir, como entiende la Sala de instancia, a no tener por arbitrario o irrazonable el ejercicio por la Administración de esa repetida discrecionalidad técnica. Sus dos brevísimos motivos de casación denuncian, respectivamente, que aquella sentencia no entra a valorar si son ciertas o no las objeciones efectuadas al Informe-propuesta de la Comisión técnica, y que incumple las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación que resultan de lo que dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero esas denuncias, en los términos tan escuetos en que se formulan, que aluden sólo y sin sustento argumental a unos pocos extremos o circunstancias de todas aquellas que determinaron la decisión administrativa, y que no llegan a precisar la trascendencia que para el resultado final del proceso pudiera tener un análisis más detallado y exhaustivo, no pueden ser acogidas en un recurso como éste de casación. Lisa y llanamente porque los razonamientos jurídicos de la Sala de instancia de los que hemos dado cuenta son en sí mismos o por sí solos suficientes para justificar el pronunciamiento que obtuvo; o mejor dicho, porque lo son en tanto no se combata lo que de ellos es esencial, a saber: la falta de soporte técnico de las valoraciones defendidas por la actora y la falta de acreditación de un ejercicio arbitrario o irrazonable de aquella discrecionalidad técnica.

TERCERO

El pronunciamiento que aquí debemos alcanzar es el de desestimación y no el de inadmisibilidad del recurso de casación que piden las partes recurridas; pues un proceso de cuantía "indeterminada" no es uno, o no equivale a uno en que la cuantía sea inferior a veinticinco millones de pesetas; y pese a sus omisiones formales, el escrito de interposición permite identificar que son infracciones de naturaleza procesal, no necesitadas del llamado juicio de relevancia, las que se imputan a la sentencia de instancia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Náutica 2000 Alicante, S.L." interpone contra la sentencia que con fecha 29 de marzo de 2006 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 322 de 2003. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario

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