STS, 24 de Mayo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3535
Número de Recurso1080/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1080/1999, interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 1973/1994, sobre concurso de aprovechamiento hidroeléctrico.

Ha comparecido, como parte recurrida, la compañía HIDRONORTE, S.A., representada por el Procurador don IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de HIDRONORTE, S.A. contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a Derecho, anulándola, siendo procedente la repetición del concurso de adjudicación con exclusión del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura y desestimando la demanda en todo lo demás; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia prepararon recurso de casación Doña María Luz Albácar Medina, en representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración.

La Sala de la Audiencia Nacional los tuvo por preparados y ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por escrito de 16 de febrero de 1999 doña María Luz Albácar Medina, en representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida, y resuelva con arreglo a lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda formulado en su día por esta parte, esto es declarando ajustado a derecho el acto administrativo anulado por la referida sentencia."

La Sala, por Providencia de 16 de abril de 1999, tuvo por personada a dicha parte como recurrente y al Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Hidronorte, S.A., y al Abogado del Estado, en representación de la Administración, como recurridos, ordenando dar traslado de los autos al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía o no el recurso preparado y, en caso afirmativo, formulara el escrito de interposición en el plazo señalado.

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito de interposición el 7 de mayo de 1999 en el que expuso los motivos que consideró pertinentes y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada."

Por Providencia de 31 de mayo de 1999 la Sala acordó su unión a los autos y la devolución de los documentos acompañados al escrito de interposición presentado por la procuradora Sra. Albácar Medina, en representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura.

QUINTO

Admitidos los anteriores recursos, se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 24 de abril de 2000, se dio traslado a la Administración y al procurador Sr. Aguilar Fernández para que formalizaran su oposición.

SEXTO

El Abogado del Estado presentó escrito el 5 de mayo de 2000 manifestando "Que ostentando también la posición de recurrente [...] esta representación del Estado considera un error ocupar la posición de recurrido" y solicitando a la Sala "que tenga a esta representación del Estado por apartada de su condición de recurrido."

SÉPTIMO

Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de HIDRONORTE, S.A., presentó escrito de oposición solicitando a la Sala "dicte Sentencia declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, desestimando el recurso de casación, y confirmando la Sentencia referida, con imposición de costas a la contraparte." Por OTROSI DIGO, manifiesta: "Que procede la inadmisión de los documentos aportados por la contraparte en su escrito de interposición del recurso de casación, dado que no es ésta la instancia adecuada para aportar documentos, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa limita en su artículo 69 a los escritos de demanda y contestación" y solicitó "inadmita los documentos aportados por la contraparte en su escrito de interposición del recurso de casación."

OCTAVO

Por Providencia de 22 de mayo de 2000 la Sala tuvo por apartado del recurso al Abogado del Estado en su posición de recurrido y por presentado escrito de oposición por don Ignacio Aguilar Fernández.

NOVENO

De conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante Providencia de 17 de diciembre de 2003, se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, en que han tenido lugar.

DÉCIMO

La Procuradora Sra. Albácar Medina, en representación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, presentó escrito, con fecha 15 de abril de 2004, manifestando: "Que habiéndose dictado sentencia desestimatoria en los recursos de casación nº 10789/98 y 5979/2000, interpuestos en su día con el mismo objeto que el presente, resulta claro que el presente recurso de casación ha quedado sin dicho objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 de la Ley de la Jurisdicción, por el presente escrito se desiste del citado recurso aquí interpuesto." Y solicitando a la Sala "[...] tenga a mi representado por desistido del presente recurso de casación, disponiendo la terminación y archivo del mismo."

La Sala, por Auto de 27 de abril de 2004, acordó: "Tener por desistido al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura del recurso de casación 1080/1999 y continuar el procedimiento respecto a la Administración. Sin costas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos recursos de casación que se interpusieron contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 18 de septiembre de 1998 en el recurso 1973/1998, se mantiene, tras el desistimiento del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, el del Abogado del Estado. En su escrito de interposición pretende que la anulemos ya que la considera contraria a Derecho. Sostiene esa posición, en primer lugar, porque la Sentencia tuvo por legitimada a Hidronorte, S.A. cuando lo cierto es que, del propio planteamiento seguido por la Sentencia debería concluirse que carecía de interés directo en la anulación del acto impugnado. Dice esto el Abogado del Estado porque la Sala señaló que, al ser la adjudicación del concurso un acto discrecional, no procedía adjudicarle la concesión a la recurrente sino volver a resolverlo con la exclusión del Sindicato Central, pudiendo entonces, concederse a Hidronorte, S.A. o declararse desierto. En segundo lugar, porque entendió, incorrectamente, que el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura carece de capacidad jurídica para ser titular de aprovechamientos hidráulicos en general e hidroeléctricos en particular. Lo primero sería constitutivo de una infracción de los artículos 28, 41, 42, 43.2 y 82 b) de la Ley de la Jurisdicción y lo segundo del artículo 73.3 de la Ley 2/1985, de Aguas. Estos son los dos motivos que, al amparo del artículo 95.1.4º formula en su escrito de interposición.

A lo anterior conviene añadir para completar los términos del debate en lo que ahora importa que la Sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de Hidronorte, S.A. y declaró nula la adjudicación, efectuada en virtud de concurso por la Orden de 20 de mayo de 1993, del aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Belmontejo (Cuenca) al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura. También, hemos de decir que contra ese mismo acto la Sección Primera de la Sala de la Audiencia Nacional había estimado el recurso nº 2258/1993 de la Federación de Cooperativas Eléctricas de la Comunidad Valenciana en su Sentencia de 6 de febrero de 1998, anulándolo.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse recientemente sobre las cuestiones planteadas por el Abogado del Estado. Lo ha hecho en dos Sentencias dictadas por la Sección Quinta. La primera, de 6 de octubre de 2003 (casación 10789/1998), desestimó el recurso de casación del Abogado del Estado y del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura contra la de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 1998 a la que se acaba de hacer referencia en el fundamento anterior. La segunda, de 19 de enero de 2004 (casación 5979/2000), desestimó el recurso de casación de los mismos recurrentes que en este proceso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2000. Mediante la misma, la Sala de instancia, estimando el recurso nº 716/1997 de Hidronorte, S.A., anuló la Orden de 3 de septiembre de 1997 que otorgó al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura la concesión de un caudal de agua máximo de 25 metros cúbicos/segundo a derivar del Acueducto, inmediatamente aguas arriba de las rápidas denominadas de Juncosillo y Terminal. Precisamente, por entender que esas dos Sentencias del Tribunal Supremo resolvían las cuestiones suscitadas por el presente recurso de casación, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, considerando que ha quedado sin objeto, decidió desistir, lo que fue aceptado por la Sala en cumplimiento del artículo 74 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Para resolver el recurso de casación basta con recoger lo que en esas dos Sentencias de la Sección Quinta se dice sobre los motivos que contiene, pues en ellas se afrontaron otros de igual contenido y aplicarlo a este caso, en el que, evidentemente, concurren las condiciones de identidad necesarias. Eso supondrá su desestimación.

Así, respecto del primero, la cuestión de la legitimación de la actora en la instancia, hemos de decir que no se trata, como sostiene el Abogado del Estado, de una cuestión de orden público, por lo que, independientemente de cualquier otra consideración, el motivo sólo podría examinarse si ante la Sala de instancia la hubiera suscitado, solicitando la inadmisión del recurso contencioso- administrativo de Hidronorte S.A., cosa que no hizo.

El segundo discute la razón por la que la Audiencia Nacional anuló la concesión otorgada al Sindicato Central de Regantes: carecer de la capacidad jurídica necesaria para ser titular de una concesión destinada a la explotación de un salto de agua con destino a la producción de energía eléctrica. La Sentencia, además de remitirse a lo decidido en la de 6 de febrero de 1998, insistió en que el Sindicato o Junta Central es, de acuerdo con la Ley de Aguas, un ente corporativo, dotado de personalidad jurídica con facultades de defensa de los derechos e intereses de sus miembros y de ordenamiento y vigilancia del uso de los aprovechamientos propios y que, por eso, tiene rasgos de instancia arbitral. También insistió en que, a diferencia de lo que sucede con los usuarios y con las comunidades de regantes, el Sindicato Central no goza de capacidad para ser titular del aprovechamiento. Esa es la razón que conduce a la estimación parcial del recurso.

El Abogado del Estado percibe en el texto de la Sentencia un reconocimiento implícito de la aptitud del Sindicato para adquirir, con vistas a transmitirlo, un aprovechamiento y considera que fuerza el razonamiento para llegar a la conclusión que adopta, pues, dado el carácter expansivo de la capacidad de obrar, lo procedente habría sido lo contrario de lo que afirma. Además, dice el Abogado del Estado que no hace falta un gran esfuerzo para entender que la adquisición de un aprovechamiento hidroeléctrico entra dentro de los fines que debe procurar el Sindicato Central, ya que tal adquisición redundará en provecho de las comunidades y regantes integrados en él (artículo 73.3 de la Ley 2/1985, de 2 de agosto). Y no se trataba de un interés genérico, sino también específico porque con el aprovechamiento se protegían los intereses de las comunidades y usuarios integrados frente a terceros. Sobre este extremo se extiende el escrito de interposición argumentando las razones concretas que le llevan a tal entendimiento para, después, apuntar que entra en los fines del Sindicato ser concesionario de cualquier salto hidroeléctrico, pues se trata de una actividad de manifiesto interés general para sus miembros que cabe en el ámbito competencial trazado por sus Ordenanzas. A este respecto invoca el artículo 6, apartados f) y m).

Frente a ello, hemos de decir que, ciertamente, el Abogado del Estado alude a la aptitud del Sindicato Central para ser titular de aprovechamientos hidráulicos en general, pero no es ésta la cuestión decidida en la sentencia. En el proceso se ha cuestionado únicamente, y a ello se limita el alcance de la decisión de la Sala de instancia, la posibilidad de dicho Sindicato de ser titular de una concesión de aguas para el aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Belmontejo, en el acueducto Tajo-Segura. En efecto, a pesar de que la Sala de instancia afirma que la discusión versa sobre la capacidad de obrar del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, se trata, en rigor, de un problema relativo a su capacidad jurídica, esto es, de su idoneidad para ser titular de una relación jurídica como la derivada del concurso que le fue adjudicado. Nadie pone en duda que haya actuado conforme a los presupuestos que según sus Ordenanzas determinan su capacidad para intervenir válidamente en el concurso convocado, lo que se discute es si la actividad de construcción y explotación de un salto de agua con la finalidad de producir energía eléctrica se encuentra dentro de los objetivos a que responde su creación. Puede pensarse que, a falta de una concreta determinación en contrario en la Ley de Aguas o en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, cualquier duda en la interpretación de las normas relativas a su capacidad ha de resolverse en favor de su reconocimiento.

Sin embargo, a diferencia de la capacidad jurídica de las personas físicas, la capacidad civil de las corporaciones públicas, como lo es el Sindicato (artículo 74.1 de la Ley de Aguas), se regulará, según expresa el artículo 37 del Código Civil por las leyes que las hayan creado o reconocido. El artículo 73.3 de ese texto legal justifica la existencia de las Juntas Centrales de Usuarios por la finalidad de proteger frente a terceros los derechos e intereses de los usuarios individuales y de las comunidades de usuarios y de ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. A estos fines de interés general responde la atribución a estas entidades de una naturaleza de corporaciones de Derecho Público y obedece el que se puedan establecer obligatoriamente y que pueda exigirse la integración en éllas de los distintos usuarios individuales o comunidades de usuarios. Pero, a su vez, la capacidad jurídica de esas Juntas Centrales de Usuarios no tiene alcance general sino que viene limitada a las actuaciones tendentes a la obtención de esos objetivos determinados legalmente.

De conformidad con esos principios se manifiestan las Ordenanzas por las que se rige el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura. Sus artículos 5º y 6º f) se refieren a su finalidad primordial de defender los intereses generales de sus miembros y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos, pero estos aprovechamientos no son los de cualquier uso de las aguas conducidas a través del Acueducto Tajo-Segura sino exclusivamente los del uso de tales aguas para el riego. A esa finalidad se dirigen todas las atribuciones que se reconocen al Sindicato en el artículo 6º de dichas Ordenanzas y a la luz de ese objetivo general ha de interpretarse su apartado f) cuando menciona, entre aquéllas, las "funciones de gestión y explotación del trasvase en el término en que por la Administración le pudieran ser conferidas".

El Abogado del Estado alude al interés del Sindicato Central de Regantes de obtener, por la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico cuestionado, fondos para aplicarlos a las cuentas de explotación del trasvase, permitiendo reducir los importantes gastos que supone la necesidad de elevar, a través de los pertinentes mecanismos de bombeo, las aguas del pantano de Bolarque hasta la cabecera del Acueducto. Sin embargo, la finalidad general de obtener recursos por el ejercicio de actividades industriales no está entre las que se reconocen al Sindicato y no hay la menor justificación en el expediente que permita concluir que la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico concedido pudiera tener repercusión alguna en los derechos de riego a cuya ordenación y protección dicha parte debe limitarse.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1080/1999, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1973/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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