STS, 19 de Abril de 2007

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2007:3000
Número de Recurso1378/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Azarmenor, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de octubre de 2003, relativa a adjudicación de instalación de casino, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada entidad Azarmenor, S.A. así como la Comunidad autónoma de Murcia y la entidad Casino Rincon de Pepe, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Azarmenor, S.A. e Iberazar, S.L. contra Orden de la Consejeria competente de la Comunidad autónoma de Murcia, relativa a concurso publico para la adjudicación de autorización para instalación de casino de juego.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por las entidades Azarmenor, S.A. e Iberazar, S.L. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de diciembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de marzo de 2004, por la entidad Azarmenor, S.A. se interpuso recurso de casación. En cambio, en 22 de junio de 2004 se declaró desierto el recurso preparado por la entidad Iberazar, S.L. por no haber formalizado la interposición del mismo dentro del plazo conferido.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Comunidad autónoma de Murcia así como la entidad Casino Rincon de Pepe, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de octubre de 2005 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de abril de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del proceso en este supuesto a adjudicación de autorización para explotar un casino. En 30 de julio de 1996, por la Consejeria de Economía y Hacienda de la Región autónoma de Murcia se aprobó convocatoria de concurso para adjudicar autorización de funcionamiento y explotación de un casino de juego. Tramitado el procedimiento en debida forma, mediante Orden de la Consejeria antes citada de 19 de febrero de 1997 se adjudicó el concurso a una empresa determinada. Conocida esta adjudicación fue impugnada en vía contenciosa por dos empresas del ramo, una de las cuales es accionista mayoritaria de la otra. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se da cuenta desde luego de los actos administrativos impugnados, pero además antes de entrar en el estudio del caso concreto se precisan algunos extremos e incidencias.

Así por ejemplo se deja fuera de cuestión la legitimación para recurrir de las empresas actoras, tema éste al que se refirió la Sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002, dictada en recurso de casación interpuesto contra Auto del mismo Tribunal Superior de Justicia de 4 de junio de 1999 . Se razona que una de las empresas ejerce una actividad de casino, por lo que tiene interés en la existencia o inexistencia de un competidor, y la otra empresa por ser socio mayoritario de la anterior tiene el mismo interés. Pero el Tribunal a quo expresa que el pronunciamiento en este sentido de la citada Sentencia del Tribunal Supremo no afecta al fondo del asunto.

Para enjuiciar este fondo se establece la premisa de que el Tribunal a quo no acepta el planteamiento de las entidades recurrentes, que actúan como si las dos empresas fuesen una sola. Al contrario, se otorga pleno valor al dato de que se trata de dos empresas distintas a pesar de las conexiones entre ellas.

En cuanto al fondo del asunto se declara que ninguna de las dos empresas tuvo la condición de interesada en el procedimiento concreto de adjudicación de la autorización para explotar el casino. En cuanto a la sociedad filial, que era ciertamente titular de un casino, no llevó a cabo la impugnación de la orden de convocatoria para autorizar otro. Es de notar que con posterioridad la titularidad del casino de esta sociedad filial se vió afectada por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997, que confirmó la denegación de prorroga de autorización del casino. En cuanto a la sociedad matriz, que sí llevó a cabo la impugnación de la Orden de convocatoria de 30 de julio de 1996, no era titular de ninguna autorización de casino. En el caso de esta empresa como se ha dicho realizó la impugnación de las bases de la convocatoria, impugnación en vía judicial que fue desestimada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de octubre de 2000 que ha devenido firme, Sentencia ésta que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por tanto ninguna de las dos empresas intervino en el procedimiento de adjudicación del concurso para obtener la autorización y, al considerarse que no tienen la condición de interesadas, se entiende que procede desestimar el recurso declarando la inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la sociedad filial invocando hasta siete motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparecen como recurridos la Comunidad autónoma de la región de Murcia y la empresa que obtuvo la autorización de explotación y funcionamiento del casino. Es de notar que la sociedad matriz, que actuó como parte en la instancia y fue debidamente emplazada, no formalizó la interposición de recurso de casación.

Ahora bien, para la mejor resolución de este recurso conviene llevar a cabo una contemplación de conjunto de los extensísimos alegatos mediante los que se expresan los siete motivos invocados. No es ocioso realizar una enumeración de la temática a que se refieren esos motivos que acaban de citarse. En el primero de ellos se centra el debate sobre la legitimación activa de la recurrente, con invocación expresa del articulo 19 de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 24 de la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. El motivo segundo plantea la cuestión de la legitimación activa de la empresa, refiriéndose también a la impugnación indirecta del Decreto autonómico murciano de 29 de mayo de 1996. En el motivo tercero se reprocha a la Sentencia recurrida que no estima la falta de cumplimentación por la Administración regional del tramite de información publica. Se vuelve sobre la temática relativa al Decreto regional de 29 de mayo de 1996 en el motivo cuarto de casación invocado, en el que se reprocha a la Sentencia no estimar la ilegalidad del articulo 8 de ese Real Decreto. El motivo quinto contiene diversas alegaciones que versan sobre la ilegalidad, que tampoco estima la Sentencia, de la fijación de la obligación de depositar una fianza que establece la Orden de adjudicación de 19 de febrero de 1997.

Tema distinto se aborda en el motivo sexto de casación, en el que se combate la Sentencia por no haber estimado la arbitrariedad de la Administración autonomica, que se deduce de la falta de fundamentación del acto recurrido, pues no existe en la región murciana planificación ni fundamentación de una política de casinos.

Por ultimo en el motivo séptimo se alega que la Sentencia debía haber apreciado la extemporaneidad de la orden de adjudicación de 19 de febrero de 1997 .

A la vista de la enumeración anterior debe considerarse que tiene un carácter decisivo respecto a todo el recurso el motivo primero, es decir, aquel en el que se mantiene que la Sentencia ha infringido el articulo 19 de la Ley de la Jurisdicción (a mas de los artículos correlativos del texto anterior regulador de la materia) en relación con el articulo 24 de la Constitución, al declarar la inadmisibilidad del recurso. Se abunda en la argumentación de que la empresa recurrente está desde luego legitimada.

En realidad del pronunciamiento sobre este motivo pende todo el recurso, pues respecto a los demás no procede que llevemos a cabo el enjuiciamiento que se pretende. Así resulta que este Tribunal no es competente para enjuiciar el derecho autonómico (motivo cuarto), y el reproche a la Sentencia de que no se pronuncia sobre la impugnación indirecta del Decreto autonómico que se cita (motivo segundo ) no está justificado, ya que aquella Sentencia no entró en el estudio del fondo del asunto por haber declarado la inadmisibilidad del recurso. Solo si se apreciase la disconformidad a derecho de esta declaración podríamos pronunciarnos, aunque no sobre el fondo del alegato sino sobre la omisión de un pronunciamiento sobre el mismo.

Desde luego no pueden acogerse los motivos que contienen argumentaciones sobre la disconformidad a derecho de la actuación de la Administración autonomica (motivos tercero, quinto, sexto y séptimo), pues ello desvirtúa el recurso de casación en el que se trata de enjuiciar la Sentencia recurrida y no la actuación de la Administración que se combatió procesalmente ante ella. Una vez más resulta que, al declarar la inadmisibilidad del recurso, lógicamente la Sentencia no se pronunció sobre estos temas.

Por otra parte debe acogerse la argumentación de la sociedad adjudicataria de la autorización para el funcionamiento del casino, que comparece como recurrida. No puede argumentarse ahora sobre la base de razonamientos que podría haber expresado la sociedad matriz, la cual impugnó la Orden de convocatoria pero no ha formalizado recurso de casación. Pues, desde luego no es admisible que los directivos de ambas sociedades o su representación letrada sigan razonando como si se tratase de una sola persona jurídica, al paso de lo cual ya salió la Sentencia del Tribunal de instancia ahora recurrida en casación.

TERCERO

Hay que centrarse, pues, en el tema de la legitimación al que se dedica el motivo primero. En él se defiende extensamente que la empresa está legitimada, con abundantes citas jurisprudenciales, insistiendo en la doctrina de la perpetuatio legitimationis.

Debe considerarse que tras haber sido revocado por nuestra Sentencia de 19 de junio de 2002 el Auto del Tribunal a quo de 4 de junio de 1999, que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, el Tribunal Superior de Justicia insiste en que este Tribunal Supremo no prejuzgó sobre el fondo del asunto y dicta una Sentencia en la que vuelve a declarar la inadmisibilidad, ahora porque las empresas actoras no tuvieron la condición de interesadas en el procedimiento administrativo.

Pero ello ni es contrario a derecho, ni vulnera la doctrina de la perpetuatio legitimationis. Se trata simplemente de que, aunque no lo diga de modo expreso, el Tribunal Superior de Justicia está aplicando la bien conocida distinción (por todas la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005 ) entre legitimatio ad procesum y legitimatio ad causam. Si bien parte de que existe la primera porque las empresas tenían interés en que funcionase o no un nuevo casino de juego (a ellos se refiere nuestra Sentencia de 18 de julio de 2002 ) niega en cambio la segunda. Así es puesto que declara que las entidades entonces recurrentes no eran interesadas en el procedimiento concreto por no haber actuado durante el mismo.

Lo cierto es que la ahora recurrente, pese al volumen y la minuciosidad de sus escritos, no llega a desvirtuar esta declaración de la Sentencia que es su razón de decidir.

Debe, por tanto, no acogerse el motivo primero y, como en el Fundamento de Derecho anterior hemos rechazado los demás que se expresan, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

Debemos imponer las costas a la sociedad recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga la Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a las Minutas de los Letrados de las partes recurridas en la cifra de 1.500 euros cada una, debiendo satisfacer la empresa recurrente un total de 3.000 euros en concepto de costas. Ello sin perjuicio de que el Letrado de la sociedad adjudicataria del casino pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional, hasta completar el importe de los que considere deban ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR