STS 804/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:4243
Número de Recurso3664/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución804/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Trece-, en fecha 10 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de ejecución de sentencia, sobre reclamación de honorarios de Procurador (suspensión de pagos de la Sociedad deudora), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número diecisiete, cuyo recurso fué interpuesto por don Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Maroto Gómez, en el que es recurrida la entidad Prima Inmobiliaria S.A., a la que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 17 de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía que promovió la demanda de don Santiago contra Prima Inmobiliaria S.A., en el que recayó sentencia el 30 de diciembre de 1.991 , con el siguiente Fallo literal: "Qie estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Santiago contra la entidad mercantil Prima Inmobiliaria, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de la cantidad que, en ejecución de la presente, se acredite como la fijada definitivamente en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 1.020/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de esta Ciudad, en la correspondiente tasación de costas, con los limites cuantitativos establecidos en el punto tercero de la fundamentación jurídica de la presente; y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Por haber sido recurrida dicha Sentencia la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Trece- pronunció sentencia en fecha 25 de octubre de 1.993 ,, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz García, y desestimando el recurso interpuesto por Prima Inmobiliaria contra la sentencia de treinta de diciembre de 1.991, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diecisiete de esta Capital en el juicio de menor cuantía 613/91 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictamos otra en la que estimando parcialmente la demanda, condenamos a Prima Inmobiliaria S.A. a que abone al Procurador D. Santiago la cantidad de 12.395.000 pts. mas la cantidad que corresponda en concepto de I.V.A., absolviéndola de las restantes pretensiones, y todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas de este recurso".

TERCERO

En trámite de ejecución el referido Juzgado número diecisiete dictó auto el 2 de julio de 1.998, que dejó sin efecto el anterior de 3 de febrero de 1.998 , y decidió: "Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de "Prima Inmobiliaria S.A." contra el auto de fecha 3 de febrero de 1.998 que en consecuencia se repone y en su lugar se acuerda no haber lugar a la ejecución en el presente procedimiento de la sentencia pronunciada de forma independiente al procedimiento concursal".

CUARTO

Dicha resolución fué recurrida en apelación por don Santiago y la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en rollo de alzada número 779/99, pronunció auto con fecha 10 de mayo de 1.999 en el que decidió: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Santiago contra el auto dictado el día 2 de julio de 1.998 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de esta Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 613/91, seguidos a su instancia contra Prima Inmobiliaria S.A., resolución que se confirma integramente.- Imponer al apelante las costas procesales generadas por este recurso".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de don Santiago, formalizó recurso de casación contra el auto dictado en apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 24 de la Constitución yartículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 369, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 245-1º c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dos.- Haber resuelto el auto recurrido puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia.

Tres.- Haberse resuelto en contradicción a lo ejecutoriado.

Cuarto

Haberse resuelto en contradicción a lo ejecutoriado.

Cinco.- Infracción del artículo 1.251, párrafo segundo y primer párrafo del artículo 1.252 del Código Civil .

Seis.- Infracción de la jurisprudencia por considerar que el recurrente no aceptó la estipulación en favor de tercero contenida en convenio transaccional.

Siete.- Infracción de la jurisprudencia, por considerar que a pesar de constar un contrato o estipulación en favor de tercero, el recurrente únicamente es beneficiario de la prestación, pero no titular del derecho.

Ocho.- Infracción por no aplicación del artículo 9, último párrafo, último inciso y de los artículos 11-1 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos .

SEXTO

La parte recurrida presento escrito por el que se impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día seis de julio de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se alega, como causante de indefensión, que la resolución que tenía que dictarse debió ser mediante sentencia y no en la forma de auto, por lo que se han infringido los artículos 369 párrafo cuarto y 245 número uno, apartado c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El motivo no procede. El auto que resolvió la ejecución resultó firme, por lo que la indefensión no se ha producido, máxime al haberse formalizado recurso de casación contra el mismo, que fué admitido.

A su vez es decisivo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a los artículos 896 y 1687-2º de la Ley Procesal , estableciendo este último precepto la forma de auto para aquellas resoluciones que resuelvan las cuestiones que puedan plantearse en el trámite de ejecución de sentencias firmes.

SEGUNDO

En el segundo motivo plantea el recurrente que el auto objeto de este recurso de casación, resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia que se ejecuta y se refiere básicamente a que se decretó la sujeción del crédito del recurrente al convenio de suspensión de pagos de la mercantil demandada Prima Inmobiliaria S.A. y su calificación como crédito no privilegiado.

De esta manera la tesis del recurrente se centra en que el crédito que le reconoció la sentencia firme dictada el 25 de octubre de 1.993 goza del privilegio de abstención, por lo que considera que procedía continuar el trámite ejecutorio al margen de la suspensión de pagos referida.

Se hace necesario el estudio conjunto con el motivo tercero que contiene el argumento de que se resolvió en contradicción con lo ejecutoriado, desde el momento en que el Tribunal de Apelación consideró al recurrente mero beneficiario en la prestación de Prima Inmobiliaria S.A., y no reconoció haber adquirido originariamente el derecho que frente a esta mercantil tenía Grimpol S.A., entidad a la que representó como Procurador, en su condición de demandante, en juicio de mayor cuantía número 1020/89, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número seis y que terminó por sentencia estimatoria de la demanda, al haberse allanado la demandada y desistir de la reconvención promovida. La sentencia se dictó el 17 de octubre de 1.990 y condenó expresamente a Prima Inmobiliaria al pago de las costas, por lo que Grimpol S.A. resultaba la efectiva titular de las mismas, si bien sucedió que el 31 de enero de 1.991 dichas compañías litigantes suscribieron un denominado convención transaccional, a medio del cual, en cuanto aquí interesa, acordaron que respecto a las costas del referido pleito, a cargo de Prima Inmobiliaria S.A., las satisfaría ésta directamente a los profesionales intervinientes y en el momento en que se procediera a su cuantificación y fijación, lo que no cumplió, por lo que el ahora recurrente hubo de promover el pleito para su reclamación que terminó con la sentencia que se ejecuta, (pronunciada el 25 de octubre de 1.993).

Así las cosas el crédito del recurrente cuando efectivamente aparece dotado de plena eficacia jurídica y carga ejecutoria es a partir de la sentencia firme dictada en los actuales autos, que lo cuantificó y declaró definitivamente y no antes, pues en la referida transacción no intervino el recurrente y sólo resultó destinatario como tercero beneficiario de la misma, habiéndole reconocido la sentencia que le asistía la legitimación en tal condición para postular la acción de reclamación de honorarios, los que quedaron fijados definitivamente en 12.395.000 pesetas, como debitados por Prima Inmobiliaria S.A.

Los motivos se desestiman.

TERCERO

El motivo cuarto está dedicado a denunciar que el auto recurrido resuelve en contradicción con lo ejecutoriado, en cuanto parte que el recurrente no aceptó la estipulación o contrato en favor de tercero contenido en el convenio transaccional suscrito por Prima Inmobiliaria S.A. y Grimpol S.A.

A este respecto lo que dice el auto recurrido es que en la referida transacción, como queda ya dicho, no intervino el recurrente y no prestó consentimiento alguno al respecto, lo que no es conciliable con los supuestos de cesión del crédito que se postula, ya que la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 5-11-1993, 19-2-1993 y 17-12-1994, entre otras ) exige que medie negocio bilateral, en virtud del cual el acreedor -cedente transfiere por acto "inter viivos" la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario) y aquí ha quedado estudiada la condición legitimadora que permitió al recurrente plantear la reclamación de sus derechos, y no cabe ahora promover cuestiones que se apartan de la ejecutoria para tratar de aportar el tema sobre si se ha producido cesión tácita, cuando la sentencia que se ejecuta no la decidió.

Lo que si resulta importante es que habiéndose admitido la legitimación procesal y sustantiva del que recurre, pretenda por ello argumentar que le asistía el privilegio de abstención que no lo consideró la sentencia que se ejecuta y así quedar al margen del expediente de suspensión de pagos de Prima Inmobiliaria que conoce el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid (procedimiento 933/92) y fué admitido a trámite por providencia de 16 de diciembre de 1.992.

El auto recurrido declara probado que el recurrente solicitó la ejecución de la sentencia en fecha 9 de julio de 1.996 y en ningún momento concurrió al expediente de suspensión de pagos, ni insinuado en el mismo su crédito para poder sostener un hipotético privilegio no declarado en momento hábil y en procedimiento adecuado.

En esta cuestión ha de considerarse, siguiendo doctrina jurisprudencial consolidada, que para que opere el derecho de abstención es preciso que los titulares de créditos que puedan ostentar la condición, a efectos de que se les reconozca el privilegio, han de solicitar su inclusión en la lista de acreedores, ya que el artículo 11 de la Ley de Suspensión de Pagos permite a los acreedores del suspenso omitidos en la relación del deudor, o, en su caso, de los interventores, solicitar su inclusión en la lista definitiva y el artículo 12 previene que el Juez del concurso ha de resolver sobre cada reclamación sin ulterior recurso, pero con reserva de la facultad del interesado de hacer valer su derecho en el juicio correspondiente y cuando sucede, como aquí ha ocurrido y en aplicación de dichos preceptos, que el acreedor no ha solicitado oportunamente su inclusión en la lista de acreedores, no podrá ejercitar su pretensión en juicio declarativo (sentencias de 4-6-1929, 24-6-1991, l4-7-1993 y 27-1-2006 ), conteniendo tanto los citados artículos 11 y 12 normas de orden público y tratar el primero de salvaguardar los principios de la verificación jurisdiccional de los créditos, ( sentencia de 8 de febrero de 2.001 ), pues antes de llegar a tal verificación, tanto la inclusión, exclusión y modificación de la calificación jurídica del crédito, ha de solicitarla el acreedor.

El discurso casacional lleva necesariamente a la aplicación de forma inevitable del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos , como correctamente ha hecho el Tribunal de Apelación, pues ha estudiado la controversia con elogiosa atención y acierto,y, si bien durante el estado de suspensión de pagos puedan plantearse juicios ordinarios contra el comerciante deudor suspenso, al margen del propio procedimiento concursal, las sentencias que recaigan no podrán entrar en vía de ejecución con independencia de dicho procedimiento (sentencia de 6-3-1998, que cita las de 9-4-1985, l3-6-1991 y 20-2-1995). En el mismo sentido la sentencia de 5 de octubre de 2.005 declara que, como ha ocurrido en el caso presente, el recurrente olvida que el crédito que reclama, cuya ejecución pretende, ha sido determinado por sentencia firme de fecha 25 de octubre de 1.993 , posterior a la providencia de 16 de diciembre de 1.992 que admitió a trámite el procedimiento de suspensión de pagos de Prima Inmobiliaria S.A., y el convenio no fué aprobado hasta el 22 de julio de 1.994, por lo que a la situación creada en la línea argumental que se sigue, ha de aplicarse inevitablemente el citado artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos en cuanto decreta que en la ejecución de los juicios ordinarios que se hallen en curso al declararse la suspensión de pagos, quedará la misma en suspenso mientras no se haya terminado el expediente de suspensión.

El motivo se desestima.

CUARTO

Los motivos quinto (infracción de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil ), sexto y séptimo (infracción de la jurisprudencia) y octavo (no aplicación del artículo 9, último párrafo,, inciso último y aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley de Suspensión de Pagos ), no procede ser considerados, ya que se aportan por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tiene declarado la doctrina jurisprudencial que en las casaciones sobre ejecución de sentencia sólo procede argumentar sobre las tres causas o razones que acoge el artículo 1.687 (sentencias de 19-2-1991, 3-11-1992, 11-4-1995, 13-12-1996, l9-12-2001, 2-3-2002 y 5-7-2000 ), y aunque el recurso hubiera sido admitido a trámite.

QUINTO

Al no acogerse el recurso procede imponer sus costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito constituido, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Santiago contra el Auto que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diez de mayon de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución póngase en conocimiento de la Sección Trece de la Audiencia Provincial de Madrid con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesándose el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadé.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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