STS, 27 de Enero de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:386
Número de Recurso1141/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOC
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1.141/01 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada Doña Anna M. Pibernat Bartés, en nombre de Don Juan María , contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 2.647/97, sobre desestimación de reclamación de pago de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan María contra el acuerdo de 2 de octubre de 1.997 del Departament de Seguretat i Sanitat Social de la Generalitat de Catalunya, denegatorio de su reclamación de la cantidad de 3.492.856 pesetas, cuyo acuerdo declaramos conforme a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La Letrada Doña Anna M. Pibernat Bartés, en nombre de Don Juan María , interpuso contra la referida sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando escrito ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho en que se basaba, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura.

TERCERO

Presentadas por la parte recurrente certificaciones de las sentencias alegadas como de contraste, que asimismo fueron remitidas en contestación a los exhortos correspondientes, la Sala de instancia admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a la parte recurrida.

CUARTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar al recurso.

QUINTO

La Sala de instancia elevó los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, presentando escrito de personación el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de enero de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina -dictada el 16 de junio de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- desestimó el recurso interpuesto por Don Juan María en el que solicitaba que se le pagasen 3.492.856 pesetas, más los intereses legales, en cumplimiento del contrato formalizado con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña el 15 de enero de 1.991, anulando la resolución denegatoria de 2 de octubre de 1.997.

Don Juan María ha promovido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que el referido pronunciamiento desestimatorio se contradice con los contenidos en las sentencias de 18 y 30 de marzo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (recursos 144/96 y 1.630/95), y de 11 de marzo de 1.999 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (recurso 2.164/97).

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña entiende que el recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible porque en el escrito de interposición no se contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ni se citan con exactitud cuáles son las infracciones legales que se atribuyen a la sentencia recurrida.

Debemos rechazar la concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad del recurso, ya que la parte recurrente realiza una exposición sucinta, pero suficiente, de la contradicción que a su juicio se produce entre la sentencia impugnada y las de contraste (cosa distinta es que no apreciemos que exista la referida contradicción, al analizar las diferentes resoluciones enfrentadas); y los preceptos que estima vulnerados resultan del número primero de los hechos del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina; con lo que llevamos a cabo una interpretación "pro actione", favorable en este extremo a la admisibilidad.

TERCERO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 exige, como requisito imprescindible para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda prosperar, que en la sentencia impugnada y en las alegadas como de contraste se hubiere llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes, en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Este requisito no se cumple respecto de ninguna de las tres sentencias invocadas como de contraste por Don Juan María .

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 11 de marzo de 1.999 (recurso 2.164/97) desestimó un recurso en que el actor pretendía el cobro al Ayuntamiento de Astillero de la cantidad de 2.093.220 pesetas en concepto de precio por la ejecución de unos trabajos que mantenía haber realizado a favor de la Corporación municipal. Como el fallo es desestimatorio, y en ello el pronunciamiento es igual al contenido en la sentencia impugnada (de 16 de junio de 2.000), de ninguna manera puede sostenerse que ambas resoluciones judiciales han llegado a pronunciamientos distintos sobre unos supuestos idénticos.

Las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 y 30 de marzo de 1.999 (recursos 144/96 y 1.630/95) admiten la existencia de un contrato administrativo y condenan al Ayuntamiento demandado al pago a los actores de las cantidades adeudadas en virtud de dicho contrato. Pero, en ambas, el dato esencial que dió lugar a la condena al pago estribaba en que se encontraba demostrado no sólo que se había firmado un contrato administrativo, sino que existía la concreta deuda cuyo abono se reclamaba en el proceso. La sentencia de 18 de marzo de 1.999, relativa a la obligación de pago por el Ayuntamiento de Mérida de cantidades debidas en virtud de un contrato de servicio de recogida de basuras y otras prestaciones, afirma que no se discutió la deuda por el Ayuntamiento (fundamento de derecho segundo "in fine"), resultando probado pues el contrato y la procedencia de la deuda. La sentencia de 30 de marzo de 1.999, que se refiere al pago por el Ayuntamiento de Serradilla de un Proyecto de modificación de las normas subsidiarias de planeamiento del Municipio, pone de manifiesto que los Arquitectos acreedores de la cantidad reclamada cumplieron la obligación asumida y que, por contra, no cumplió el Ayuntamiento con la obligación de pago "del precio estipulado" (fundamento de derecho tercero).

En cambio, la sentencia impugnada (de 16 de junio de 2.000) se funda, para desestimar el pago de la cantidad reclamada por Don Juan María , en que no se acreditó en el pleito que el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña había asumido el total coste de la edición (una parte de cuyo precio se pedía en el proceso) ni tampoco que había procedido en exclusiva a su distribución; afirmando que en dicha distribución habían participado otras entidades desconocidas, sin hacer pago alguno, y destacando que no estaban "probados los límites de la participación económica de la Generalidad" (fundamento de derecho tercero, párrafo segundo).

Entre los supuestos de hechos que dieron lugar a la sentencia recurrida y a las dictadas por la Sala de Extremadura no se produce la identidad que requiere el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda prosperar un recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que en la sentencia impugnada la desestimación de la pretensión del recurrente obedeció a la falta de prueba de que la Generalidad de Cataluña hubiese asumido la obligación cuyo pago se le reclamaba, mientras que en las dos sentencias de contraste de la Sala de Extremadura, de 18 y 30 de marzo de 1.999, la estimación del recurso tuvo por causa la demostración de la existencia de la deuda.

Procede, pues, declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción el pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina debe imponerse a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan María contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2.000 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 2.647/97; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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