STS, 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de noviembre de 2000 (autos nº 289/99), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Gregorio, representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Azpeitia Calvin y defendido por el Letrado D. Miguel Guillén Fuertes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la empresa Juan, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, DON Gregorio, ha venido prestando servicios para la empresa "Juan" con la categoría profesional, antigüedad y salario que constan en su demanda, que aquí se da por reproducida. 2.- La empresa no ha abonado la cantidad reclamada, devengada por la parte demandante por el concepto señalado en el hecho cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido. 3.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa con el resultado de intentado sin efecto". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por DON Gregorio debo condenar y condeno a la Empresa demandada "Juan" a que abone a la parte actora la cantidad de 2.966.718 ptas, sin recargo por mora, absolviendo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL por falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación nº 781 de 1999, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 16 de junio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º El actor, con categoría profesional de oficial 1ª arrumbador, prestó sus servicios a la empresa demandada con una antigüedad desde 1 de diciembre de 1976, en el centro de trabajo en Sanlúcar de Barrameda, en CALLE000 s/n, por lo que percibía un salario a efectos de despido de 140.000 pesetas mensuales, hasta que fue objeto de un despido objetivo por causas económicas, con fecha de extinción 20 de junio de 1999. 2º Presentada conciliación ante el CMAC de 28.06.99, se celebra la conciliación el 12.07.99, llegándose al siguiente acuerdo: "Reconoce el trabajador que son ciertas las razones alegadas por la empresa para proceder a su despido objetivo por causas económicas cifrándose por ambas partes la indemnización a percibir (2.158.596 pesetas) y acordándose dirigirse al FOGASA, para reclamar el 40 % de la indemnización que corresponde abonar a dicho organismo público con los topes legales, manifestando la empresa que no puede abonar el 60 % de la indemnización que legalmente le corresponde. 3º En fecha 27 de julio de 1999, el actor se ha dirigido al Fondo de Garantía Salarial para reclamar a dicho organismo el 40 % de la indemnización por el despido objetivo (863.438 pesetas) como así se acredita con el documento adjunto foliado bajo el núm. 1, si bien el FOGASA, por aplicación de los límites legalmente establecidos, sólo abonará al actor como máximo 674.228 pesetas. 4º Con fecha 23 de septiembre de 1999 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos." En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarando la inadecuación de procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inicial y el archivo de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 63 a 68 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 1809 y concordantes del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de enero de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de junio de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 19 de octubre de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el valor y el alcance de lo acordado en una conciliación extrajudicial previa a un proceso de despido, y sobre el cauce jurisdiccional adecuado para exigir su cumplimiento. En concreto, se trata de determinar si el trabajador que ha llegado a un acuerdo de conciliación puede interponer en un proceso declarativo posterior demanda de reclamación de cantidad derivada de la controversia resuelta por conciliación, sea en la misma cuantía o en cuantía distinta a la prevista en el acuerdo de avenencia. La cuestión enunciada ha sido planteada en este recurso por el Fondo de Garantía Salarial (FGS).

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, confirmando la sentencia de instancia, en la que se había reconocido en proceso declarativo una indemnización por despido en controversia resuelta en la conciliación previa al juicio, fijándose un importe de aquélla superior a la acordada. El fundamento de la decisión es, en síntesis, que la conciliación administrativa carece de efectos de cosa juzgada.

Una posición distinta sostiene la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 16 de junio de 2000. Razona esta resolución en un supuesto sustancialmente idéntico al de la sentencia recurrida que, aun careciendo de la fuerza de la cosa juzgada propiamente dicha, la avenencia en la conciliación previa al proceso laboral tiene naturaleza de contrato transaccional; y en cuanto tal, de acuerdo con lo previsto en el art. 68 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), transforma la acción de reclamación de los derechos objeto de transacción en pretensión ejecutiva.

SEGUNDO

La solución correcta a la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

Las razones en que se apoya esta decisión, que son sustancialmente las mismas que indica la sentencia de contraste, se pueden exponer como sigue: 1) la avenencia en la conciliación extrajudicial o previa al juicio entre un trabajador y un empresario constituye un supuesto especial de contrato de transacción (STS 1-12-1986); 2) como tal contrato de transacción persigue una finalidad de "evitación del proceso" (rúbrica del Título V del Libro I de la LPL) o, en los términos muy similares del art. 1809 del Código Civil, de evitar "la provocación de un pleito"; 3) tal finalidad de la conciliación extrajudicial se ha reforzado, a partir de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, mediante la atribución a la avenencia en conciliación de la condición de título que lleva aparejada ejecución (art. 68 LPL: "Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias"); y 4) en consecuencia, el cumplimiento de lo acordado en la conciliación previa al juicio debe hacerse valer por la vía de la ejecución de sentencia (STS 16-3- 1995).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de la decisión de la sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación del recurso de suplicación del FGS y, con revocación de la sentencia de instancia, la declaración de inadecuación del procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inicial de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de noviembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de DON Gregorio, contra la empresa Juan y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del FGS y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos la inadecuación del procedimiento con nulidad de actuaciones desde el momento inicial de las mismas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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