STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:483
Número de Recurso3387/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3387/2001 interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte recurrida Dª Silvia, en nombre de la Compañía Hispano Inglés, S.A. y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil, titular del Colegio Hispano Inglés, con base en la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 14 de enero de 1997, por la que se dictaron normas para la suscripción, renovación y modificación de los Conciertos Educativos previstos en el Título IV de la Ley reguladora del Derecho a la Educación (LODE) de 3 de julio de 1985, de 18 de diciembre, así como en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, solicitó acogerse al régimen de dichos conciertos para el curso escolar 2000-2001, petición que, al igual que ya sucediera antes con las formuladas en igual sentido para los cursos 1998-1999 y 1999-2000, le fue denegada por la Orden de la Consejería de Educación de 3 de agosto de 2000 del Gobierno de Canarias por "falta de disponibilidades presupuestarias".

SEGUNDO

La representación procesal de la Compañía Hispano Inglés, S.A. interpuso recurso contencioso por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre y en el capítulo I del Título V de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, alegando la vulneración de los artículos 14 y 27.9 de la Constitución por parte de la referida Orden de 3 de agosto de 2000, al entender que dicha normativa no ha respetado el principio de igualdad y el de ayuda por los poderes públicos a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

TERCERO

La sentencia dictada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 2 de abril de 2001, contiene la siguiente parte dispositiva: "Sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la representación de la Cía. Hispano Inglés, S.A., contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 14 de la Constitución, desestimando el resto de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Gobierno de Canarias y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Compañía Hispano Inglés, S.A. y el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la Compañía Hispano Inglés, S.A. (titular del colegio Hispano Inglés) contra la Resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Deportes de Canarias, de fecha 3 de agosto de 2000, en virtud de la cual se denegó a la actora el acceso al régimen de conciertos educativos de las Enseñanzas de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria. La sentencia combatida estima parcialmente la demanda por entender que se han conculcado los derechos fundamentales, reconocidos en los artículos 27.9 y 14 de la CE, alegados por la actora.

El recurrente articula su reproche casacional en base, en primer lugar, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la infracción del artículo 27.9 de la CE, en relación con los artículos 43.1, 45, 46, 51 y 19 y siguientes, del Real Decreto 2377/85, en cuanto que el fallo de la sentencia recurrida no toma en consideración que la ayuda que los conciertos suponen para los Centros docentes, se articulará de acuerdo con los requisitos que se establezca en la normativa ordinaria que, a dicho efecto, da prioridad sobre los Centros que pidan el concierto por primera vez, a los Centros que ya han recibido ayudas con anterioridad, lo que no ha aplicado el fallo impugnado.

Para la parte recurrente, siguiendo los postulados del artículo 27.9 de la CE, al señalar que "Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca", uno de los preceptos legales a que remite el artículo 27.9 de la CE es el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio que, en materia de conciertos, faculta al Gobierno para establecer las normas básicas a que deben someterse los conciertos educativos, contenidas en el Real Decreto 2377/85 de 18 de diciembre.

Para la parte actora, el artículo 43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre), no impone situaciones inmutables que lleven a la petrificación del sistema, con una renovación automática y sin condiciones de los conciertos, sino que para ello se dispone que el Centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 8/85 y si además, la consignación presupuestaria existente permite financiar el concierto, la Administración no puede negarse a la renovación del concierto en los Centros que ya disponían del mismo en cursos anteriores, pues el artículo 43.1 es terminante al disponer que los conciertos se renovarán, y ello es así, en la práctica una prioridad de las renovaciones de los conciertos frente a quienes los solicitan por primera vez.

En efecto, la renovación de los conciertos, en los Centros que ya dispongan de concierto, salvo que se incurra en las causas previstas en el artículo 62.3 de la Ley Orgánica 8/85 y ésto con la única salvedad que no haya consignación presupuestaria, es algo de lo que no puede sustraerse la Administración Educativa.

Por lo tanto, la única limitación, salvo los supuestos de incumplimiento en materia de renovación de conciertos, es la disponibilidad presupuestaria y es razonable que a dicho efecto, se de prioridad para el régimen de conciertos a quienes se entendió que ya atendían una necesidad social frente a quien lo pida por primera vez, y hasta ese momento ha podido funcionar sin disponer de concierto, porque eso supone un claro indicio de que no lo necesitó y pudo actuar dentro del ámbito de la enseñanza sin necesidad de concierto.

Confirman esta tesis los artículos 53.2 y 54 del Real Decreto 986/91 de 14 de junio, que remite en materia de renovación al antes alegado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y confirma la necesidad de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo Centro, lo que no ocurriría de no ampliarse el concierto y así la Orden de 14 de enero de 1997, en su apartado 10.1.b) pretende que no se interrumpa la educación de los alumnos en los centros concertados en años anteriores y así garantizar el derecho a la educación.

Para la parte recurrente, el fallo de la sentencia recurrida al considerar conculcado el artículo 27.9 de la CE, vulneró tal precepto constitucional al no tener en cuenta la normativa ordinaria.

SEGUNDO

Reconoce la sentencia recurrida que en el caso examinado, la Administración demandada sostiene que las disponibilidades presupuestarias para el Curso escolar 2000-2001 solo permitían atender las solicitudes de renovación o modificación de conciertos referidos a aquellos Centros docentes privados que habían suscrito en uno de septiembre de 1997 el concierto educativo previsto con una duración de cuatro años por el apartado 1º (1 y 2) de la Orden de la Consejería de Educación de 14 de enero de 1997, pero no así de las peticiones de conciertos de centros privados de nueva creación o de aquellos otros que, como el caso del Colegio de la titularidad actora, no se habían adherido al concierto educativo antedicho al inicio del período cuatrianual del mismo.

Ello exige, a juicio de la sentencia recurrida, poner de relieve que si bien la Orden de 14 de enero de 1997 facultaba en su apartado 1º a los Centros docentes privados para presentar, durante el mes de enero de 1997, solicitud a la Consejería de Educación con el objeto de suscribir por primera vez el concierto para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, que tendría una duración de cuatro años y era susceptible de modificación dentro de tal período con el fin de adecuar el número de unidades concertadas a las necesidades de escolarización y adaptar el concierto suscrito al calendario de aplicación de las nuevas enseñanzas, iniciándose al efecto los procedimientos pertinentes en el mes de enero de cada año del período [apartado 4º (1 y 2) de la citada Orden] y lo que no podía desconocerse es que el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, posibilitaba, en su artículo 19.1 a los Centros privados que se ajustaran a lo dispuesto en el artículo 5 del propio Reglamento, al acogimiento al régimen de conciertos a partir de un determinado Curso académico, a cuyo efecto habían de cursar la solicitud a la Administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho Curso, situación del Colegio de la parte recurrente, por lo que queda reconducido el debate a la determinación de si la falta de disponibilidad presupuestaria de la Administración, a la hora de resolver los conciertos para el Curso académico 2000-2001 era correcta y señala la sentencia impugnada que la valoración efectuada por la Administración educativa no es acertada.

TERCERO

Sobre este punto, como reconoce la representación procesal de la parte recurrida, ya la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de enero de 2002 (al resolver el recurso de casación nº 2176/99) establece como la invocada falta de disponibilidad presupuestaria que, en este caso, constituye el fundamento de la denegación en la Orden de 3 de agosto de 2000 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (anexo IV) no estaba justificada y no explicaba la razón de dicha argumentación, que era insuficiente para acreditar la procedencia de aquella denegación, lo que no dejaba de ser el resultado de una discrecionalidad jurisdiccionalmente controlable, razones determinantes en aquel caso, sustancialmente coincidente con el aquí cuestionado, con la desestimación del motivo.

Este criterio es coherente, además, con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las siguientes sentencias:

  1. STS, 3ª, 7ª, de 27 de septiembre de 2004, al resolver el recurso de casación nº 6654/2001, al reconocer que la Administración debe motivar decisiones que inciden en éllos, no sólo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando que no cuenta con fondos suficientes para mantener el número de unidades de enseñanza primaria y secundaria que hasta ese momento venía financiando en el centro al que se refiere este recurso, respecto del cual no se ha objetado que incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto que establece el artículo 43 del Real Decreto 2377/1985. Así, pues, la justificación aducida por la resolución de la Consejería de Educación y Cultura para reducir las unidades concertadas es insuficiente y esa circunstancia determina que debamos considerarla lesiva de los derechos mencionados.

  2. STS, 3ª, 7ª, de 8 de noviembre de 2004, al resolver el recurso de casación nº 730/2001, que, por lo que hace a la disponibilidades presupuestarias, ha dicho que las limitaciones de esta naturaleza incumbe probarlas a la Administración (en la sentencia de 18 de septiembre de 2001); y ha aclarado que, tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental de la educación, la Administración debe motivarlas no con argumentos genéricos sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando, cuando invoque este motivo de denegación, que no cuenta con fondos suficientes.

  3. STS, 3ª, 7ª, de 22 de noviembre de 2004, al resolver el recurso de casación nº 2132/2001, en que tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza que desean para sus hijos, la Administración debe motivar decisiones que inciden en ellos, no sólo con argumentos genéricos, sino con razones concretas.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, invoca la infracción, por el fallo de la sentencia recurrida del artículo 14 de la CE, en relación con los artículos 42 a 46 del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, puesto que para que se pueda considerar la existencia de discriminación o vulneración de la igualdad, es preciso que las diferencias de trato no estén justificadas y que se de un trato desigual a los iguales y nunca pueden ser iguales los Centros en concierto, de cursos precedentes, que los que lo piden por primera vez.

Sobre esta cuestión de la igualdad, la parte recurrente cita las sentencias de la Sala Tercera del este Tribunal de 18 de octubre de 1990 y 30 de mayo de 1990, siendo así que no concurren las mismas circunstancias que se contienen en dichas sentencias, la última se refiere a si el Centro "Rogomar" reúne o no los requisitos legalmente previstos para suscribir con la Administración un concierto en los términos interesados, pues, en aquellos casos, no parecen razonables, ni ajustados al ordenamiento jurídico, las circunstancias de que un concierto educativo pueda extenderse más allá de los términos de la autorización administrativa que legitima la apertura y funcionamiento de un centro privado, con el consiguiente riesgo de comprometer fondos públicos para unas actividades escolares que puede que no alcancen el nivel adecuado de calidad y a cuyo control sirve aquélla.

Para la parte recurrente, el fallo de la sentencia recurrida, al considerar conculcado el artículo 14 de la CE por la Orden impugnada, vulnera el precepto al propugnar un trato igual a situaciones diferentes.

QUINTO

Para analizar este motivo procede examinar el contenido constitucional del artículo 14 de la CE:

  1. El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

  2. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos, pues el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio, F. 2; 2/1983, de 24 de enero, F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre, F. 4 y 117/1998, de 2 de junio, F. 8, por todas).

  3. En este sentido el Tribunal Constitucional ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohibe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, F. 3; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, F. 6; 207/1987, de 22 de diciembre, F. 2; 145/1991, de 1 de julio, F. 3; 147/1995, de 16 de octubre, F. 2; 126/1997, de 3 de julio, F. 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril, F. 4; 67/1998, de 18 de marzo, F. 5; ATC 22/1992, de 27 de enero; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, F. 11).

SEXTO

La vulneración del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, se ha constatado por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico quinto, tomando como presupuesto la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en la sentencia de 27 de junio de 1985, de que no puede desprenderse del principio de que "los Poderes públicos ayudarán a los Centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca" proclamado en el artículo 27.9 de la Carta Magna, un deber de ayudar a todos y cada uno de los Centros docentes sólo por el hecho de serlo, en cuanto la remisión a la ley que se efectúa en el mencionado artículo 27.9 de la CE puede significar que esa ayuda se realice tomando en cuenta otros principios, valores o mandatos constitucionales, encontrándose el legislador ante la necesidad de conjugar no solamente diversos valores y mandatos constitucionales entre sí, sino también tales mandatos con la insoslayable limitación de los recursos disponibles, todo ello dentro de los límites que la Constitución establece, ya que la ley que reclama el repetido artículo 27.9 no puede contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y debe, asimismo, configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad, ateniéndose también el legislador en este punto a las pautas constitucionales orientadoras del gasto público, porque la acción prestacional de los poderes públicos ha de encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos que ha consagrado nuestra Constitución (artículos 1.1, 9.2 y 31.2, principalmente).

Así, la Ley reguladora del Derecho a la Educación (LODE) de 3 de julio de 1985, establece en el artículo 48.3 unos parámetros o criterios preferenciales para acogerse al régimen de conciertos (centros que satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, o que cumpliendo alguno de los dos requisitos señalados, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo).

Señala sobre este punto la sentencia recurrida que aparte de no venir impuesta tal preferencia por ninguna norma en concreto, limitándose los artículos 46 del Real Decreto 2377/1985 y 10.b) de la Orden de 14 de enero de 1997 a reconocer simplemente el derecho de modificación de los conciertos, cobra aquí un especial significado el criterio que no puede imponerse a la Administración un aumento del número de unidades concertadas en los Centros acogidos a conciertos educativos cuando en la zona existen Centros públicos con oferta suficiente, puesto que dicho aumento supondría un coste añadido en detrimento de los fondos públicos, al estarse asignado unas cantidades para garantizar una enseñanza gratuita que se está en condiciones de prestar en los propios Centros públicos de la zona, lo que revela una limitación en materia de ampliación de unidades concertadas que si se une a que el derecho a recibir una enseñanza básica gratuita no comprende el de que se preste en Centros docentes determinados, aun reconociendo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1992, las dificultades que para los escolares afectados tendría una reinstalación en otros Centros, bien porque opten por no seguir en el de origen al serle retirada a éste la subvención o, sencillamente, porque se vieran obligados a hacerlo por no poder costearse la enseñanza, conducen a la conclusión de que la prioridad que la Administración ha venido de forma persistente dando, en los supuestos de falta de disponibilidad presupuestaria, a la ampliación de unidades concertadas en aquellos Centros que suscribieron "ab initio" el concierto previsto en la repetida Orden de 14 de enero de 1997, menoscaba aquellos Centros de enseñanza que pretendieron después acceder por primera vez al régimen de conciertos.

SEPTIMO

Este criterio debe confirmarse al habérsele denegado a la parte actora en el proceso de instancia, por la Administración, el acceso a tal régimen a través de la vía del artículo 19.1 del Real Decreto 2377/1985 en los cursos académicos 1989/1999, 1999/2000 y 2000/2001, teniendo por causa el uso del criterio preferencial aludido, cuya aplicabilidad ha determinado una vulneración del principio de igualdad garantizado por el artículo 14 de la Constitución, al no reconocer la sentencia recurrida que el Colegio de la parte recurrente, satisfacía las necesidades de escolarización, se encontraba en funcionamiento desde hace muchos años (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1986) y atendía, asimismo, a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas similares a las que lo son por otros Centros docentes de la zona que han obtenido no sólo el acceso al régimen de conciertos educativos, sino también un incremento de las unidades concertadas, hechos que en sede casacional han de ser respetados, por lo que el motivo es desestimado, ya que, como reconoce el Ministerio Fiscal, la vulneración del artículo 14 de la CE era imputable al acto recurrido y así lo reconoce la sentencia impugnada, cuyos criterios procede confirmar.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3387/2001 interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

8 sentencias
  • STSJ Navarra 22/2012, 12 de Enero de 2012
    • España
    • 12 January 2012
    ...pública o la privada concertada, no se ve obligada a ofrecer nuevos conciertos para esos ciclos o unidades. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2005 se ha pronunciado en el sentido de que "no puede imponerse a la Administración un aumento del número de unidades concertadas e......
  • STSJ Navarra 77/2012, 31 de Enero de 2012
    • España
    • 31 January 2012
    ...pública o la privada concertada, no se ve obligada a ofrecer nuevos conciertos para esos ciclos o unidades. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2005 se ha pronunciado en el sentido de que "no puede imponerse a la Administración un aumento del número de unidades concertadas e......
  • STSJ Galicia 571/2011, 25 de Mayo de 2011
    • España
    • 25 May 2011
    ...pública o la privada concertada, no se ve obligada a ofrecer nuevos conciertos para esos ciclos o unidades. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2005 se ha pronunciado en el sentido de que "no puede imponerse a la Administración un aumento del número de unidades concertadas e......
  • STS, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 13 October 2011
    ...sin que se advierta vulneración del artículo 88.1 .c) por incongruencia, máxime cuando ha reconocido esta Sala (por todas, la STS de 1 de febrero de 2005 ) que no cabe denunciar al amparo de este motivo la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de Los razonamientos expuesto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR