STS, 22 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:7006
Número de Recurso227/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 227/2006, interpuesto por la Junta de Andalucía que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1827/2003, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de catorce de julio de dos mil tres, que resolviendo la convocatoria para acceso, modificación y renovación de conciertos educativos de Centros docentes privados en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2003/2004, no concede el concierto educativo para dos unidades de Bachillerato solicitadas por la entidad actora para el centro de que es titular "MARÍA AUXILIADORA" en Algeciras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, cuyo fallo dice: <>

SEGUNDO

Por la representación de la Junta de Andalucía se interpone recurso de casación mediante escrito de veintinueve de marzo de dos mil seis, que fundamenta en tres motivos:

El primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 27.9 de la Constitución, artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, artículo 43 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como la jurisprudencia que resulta de aplicación.

El segundo motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El tercer motivo de los alegados, también al amparo del apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, aduce infracción del artículo 71.2 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso interpuesto, casando la sentencia impugnada y en consecuencia declare ajustada a Derecho la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de catorce de julio de dos mil tres.

TERCERO

En fecha trece de febrero de dos mil siete la representación procesal del Centro Salesiano Concertado "MARIA AUXILIADORA" de Algeciras (Cádiz), formalizó su escrito de oposición al recurso de casación mediante escrito en el que alega cuanto estima procedente y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de diciembre de dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Junta de Andalucía la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1827/2003, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de catorce de julio de dos mil tres, que resolviendo la convocatoria para acceso modificación y renovación de conciertos educativos de Centros docentes privados en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el curso 2003/2004, no concede el concierto educativo para dos unidades de Bachillerato solicitadas por la entidad actora para el centro de que es titular "MARÍA AUXILIADORA" en Algeciras.

SEGUNDO

En síntesis, la Sala de instancia estima el recurso contencioso administrativo en base, en primer lugar, a la falta de motivación suficiente de la Orden que se recurría, puesto que la denegación del concierto educativo de la modalidad de bachillerato por no cubrir necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo y por no ser necesario para garantizar la continuidad de los alumnos que atiende el centro, sin concreción ni mención a los hechos es no decir nada, y sin que a ello obste el contenido de un informe posterior a la Orden de fecha veintiuno de diciembre de dos mil tres que no obra incorporado ni a dicha Orden ni al expediente. En segundo lugar, la Sala de instancia fundamenta su fallo estimatorio en el argumento de que el requisito para la denegación del concierto que alega la Administración, esto es, que no se cubran necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo, no es un motivo suficiente en sí mismo para tal denegación, sino que se establece en función del resto de los requisitos necesarios y siempre que concurran limitaciones presupuestarias insoslayables concurran. Finalmente, afirma la sentencia impugnada que la segunda causa de denegación del concierto, esto es, el no ser necesario para garantizar la continuidad de los alumnos, sin siquiera se prevé legalmente como criterio preferente, menos aún como condición indispensable para acceder o renovar el concierto.

TERCERO

Contra la referida sentencia se invocan tres motivos de casación y en el primero de ellos que se sustenta en el artículo 88.1.d) se denuncia la infracción de los artículos 27.9 de la Constitución, 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 43 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como la jurisprudencia que resulta de aplica.

En la articulación de este motivo casacional la Junta de Andalucía combate las argumentaciones jurídicas de la Sala de Instancia alegando en síntesis; a), que la sentencia, al no aceptar que el hecho de estar cubiertas las necesidades de escolarización sea un motivo válido de denegación del concierto en algunas unidades, infringe el articulo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y la doctrina expresada en sentencias de catorce de mayo de dos mil uno y de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, pues existe una norma autonómica en la que se consigna ese motivo denegatorio y con ello se ejercita una competencia autonómica con una opción política propia y ello es perfectamente posible, pues dicha norma autonómica no es un reglamento ejecutivo que deba limitarse a completar, pormenorizar, detallar o precisar una previa regulación legal; b), que los criterios que la Orden impugnada tomó en consideración tanto para concertar como para denegar el concierto venían establecidos en el artículo 12 de la Orden de convocatoria, entre ellos la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los centros docentes y demás criterios preferentes de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y el cumplimiento en dichos centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en asuntos similares al enjuiciado, -entre otras, las de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, dieciocho de julio de con mil ocho (recurso de casación número 6547/2005 y 4751/2003), y veintiuno de julio del citado año (recurso de casación 5456/2005)-, cuyos criterios deben sostenerse en el presente caso por aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica.

En este sentido, ya hemos expresado en dichas sentencias que en todo caso la interpretación de la Orden Autonómica corresponde a la Sala de Instancia, aun habiendo señalado que la falta de disponibilidad presupuestaria es requisito necesario para que puedan operar los criterios de preferencia que se establezcan en cada caso, y en el presente, como manifiesta la sentencia recurrida en afirmación no combatida por la parte, no se han probado adecuadamente dicha falta de disponibilidades presupuestarias, pues la explicación dada por la Administración se limita a una expresión estereotipada y ello refuerza la necesidad de una más sólida fundamentación de medidas tan trascendentes, que afecta no sólo a los centros sino a muchísimos alumnos. Estas valoraciones de la sentencia impugnada no resultan adecuadamente cuestionada en el recurso interpuesto contra la misma.

En la sentencia de catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado "las limitaciones presupuestarias insoslayables, las que han de ser probadas por la Administración no bastando su mera alegación y en ningún caso podrán ser motivo de exclusión de un Centro Privado del régimen de conciertos educativos".

Finalmente, el recurrente apoya su tesis en las sentencias del Tribunal Supremo de catorce de mayo de dos mil uno y de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y tres, que se concretan a un procedimiento de admisión de alumnos en centros privados no universitarios sostenidos con fondos públicos, que no es supuesto de autos, que se refiere a un concierto, y en cierto modo a una renovación de un concierto anterior.

En consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 54,2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se desarrolla el motivo afirmando que como la Orden impugnada ponía fin a un procedimiento destinado a una pluralidad de interesados, cuyas bases fueron previamente aprobadas, la motivación conforme al articulo 54,2 se lleva a cabo según lo dispuesto en las convocatorias y en el seno del procedimiento, y dicha motivación se encuentra en el expediente, en el Informe de la Inspección; aduce también el recurrente que, en relación con la falta de motivación, la sentencia infringe la doctrina de la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil uno del Tribunal Supremo, que admite la discrecionalidad técnica de la Administración para valorar la concurrencia o no de las necesidades de escolarización y la doctrina de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, que en opinión del recurrente considera motivada la denegación del concierto para dos unidades, lo que supone una disminución de las unidades a concertar.

La discrecionalidad técnica, a que se refiere la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil uno del Tribunal Supremo, que el recurrente cita en apoyo de su tesis, no puede ciertamente subsanar el defecto de no concretar la Administración las causas o motivos concretos por los que deniega un concierto.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de motivación, cabe señalar, en primer lugar que se trataba de un procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, lo que impediría la traslación automática de la doctrina contenida en la sentencia citada, pero además, en segundo lugar, que la constatación en vía jurisdiccional de la concurrencia de las exigencias de motivación de un acto administrativo concreto es una labor que debe realizarse casuísticamente, y en el caso enjuiciado la sentencia recurrida ha considerado que no concurría tal motivación y ello no ha quedado desvirtuado por el recurrente como hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior.

Debe por último señalarse que los criterios adoptados siguen la doctrina de esta Sala en asuntos similares, en particular la fijada en las sentencias de veintitrés de enero de dos mil siete, dictada en el recurso de casación 4670/2002, de diecinueve de julio de dos mil siete, recurso de casación 10848/2004 y trece de mayo de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación 10280/2004, en asuntos similares al enjuiciado.

El motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 71,2 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando en síntesis, de un lado, que la sentencia no solo anula la Orden impugnada sino que sustituye a la Administración condenándole a hacer frente a las consecuencias derivadas del derecho de la actora al concierto de las unidades cuestionadas sin que exista fundamentación alguna; y de otro, que el motivo principal de la estimación ha sido la falta de motivación y por ello la Sala se ha extralimitado al considerar que de esa falta de motivación cabe derivar la existencia de necesidades de escolarización, cuando desde el principio se comunicó a la parte actora que no existían dichas necesidades.

Procede rechazar tal motivo de casación, pues la Sala no sustituye a la Administración, como refiere el recurrente, sino que se limita a resolver el recurso contencioso administrativo dentro de los términos en que este se había planteado, y conviene recordar que la resolución impugnada deniega las unidades solicitadas y que el recurrente había solicitado la nulidad de la resolución impugnada y la concesión de dichas unidades y siendo ello así parece adecuado con tales planteamientos, el que la Sala reconozca el derecho de la actora al concierto, pues lo contrario no satisfaría el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se estima en esta vía jurisdiccional estrictamente la pretensión de la parte actora, y no otra.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros y ello en atención a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación.

En nombre de Su Majestadl el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cinco, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 1827/2003, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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