STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso9402/1991
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación número 9402/91, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 28.170/87 interpuesto por la Empresa Nacional de Electricidad S.A., (ENDESA), sobre la denegación de beneficios fiscales del Decreto 175/75 de 13 de Febrero, sobre régimen de concierto en el sector eléctrico en relación con la construcción y montaje de ampliación de la modernización de los grupos 1,2, y 3 de la Central Térmica "Compostilla II", en Cubillas del Sil (León).

Comparece como parte apelada la Empresa Nacional de Electricidad, S.A. (ENDESA), representada por el Procurador Sr. Aragón Martin, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En resolución de fecha 27 de Febrero de 1986 confirmada en reposición por la de 9 de Abril de 1987, El Ministerio de Economía y Hacienda denegó a la "Empresa Nacional de Electricidad S.A.", (ENDESA) los beneficios fiscales del Decreto 175/75 de 13 de Febrero, sobre régimen de concierto en el sector eléctrico en relación con la construcción y montaje de ampliación de la modernización de los grupos 1,2 y 3 de la Central Térmica "Compostilla II", en Cubillas del Sil (León). La razón de la denegación es la existencia de una contradicción en cuanto a la fecha tope en que deberían estar terminadas las obras, según se reconoce en el Acta Específica de Concierto de 16 de Diciembre de 1985.

SEGUNDO

Contra la citada resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, la representación procesal de la Empresa Nacional de Electricidad, S.A., (ENDESA) interpuso recurso contencioso administrativo nº. 28170/87 ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 28 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva el del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aragón Martín, en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Electricidad S.A." (ENDESA), contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de Febrero de 1986 - confirmada en reposición por la de 9 de Abril de 1987 -, ya descritas en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que tales resoluciones son contrarias a Derecho, y, en consecuencia , las anulamos, y declaramos que la parte actora tiene derecho a los beneficios previstos en el Acta de Concierto suscrita entre el Estado Español y la entidad recurrente, en relación con la construcción y montaje de ampliación de la modernización de los grupos 1,2,y 3 de la Central Térmica Compostilla II, en Cubillos del Sil (León). Y no hacemos condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de laAdministración General del Estado, interpuso el presente Recurso de Apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de Febrero de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna la apelada Sentencia de la Audiencia Nacional que estimó la demanda de ENDESA y declaró contrarias a Derecho las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que habían negado los beneficios tributarios previstos en el Acta de Concierto de 16 de Diciembre de 1985 suscrita con el Estado en relación con la construcción y montaje de ampliación y modernización de los grupos 1,2 y 3 de la Central Térmica de Compostilla II, en Cubillas del Sil (León), declarando que dichos beneficios fiscales eran procedentes por las obras realizadas hasta el 31 de Diciembre de 1986 y no solo hasta el 1 de Enero del mismo año, como pretendía la Administración.

Alega el apelante que, contrariamente a lo declarado por la Sentencia de instancia en uno de sus fundamentos jurídicos, la Administración no podía acudir al procedimiento de revisión de oficio de sus actos si juzgaba que se había equivocado al fijar la fecha límite, por que el Acta Especifica de Convenio firmada entre el Estado y Endesa es de naturaleza contractual y lo que procedía era acudir a un procedimiento de interpretación según el Código Civil, que es lo que se hizo, según la Abogacia del Estado.

Argumenta dicha parte apelante que frente a los criterios de la Sala de instancia de que al repetirse la fecha del 31 de Diciembre de 1986 mientras la de 1 de Enero de 1986 solo aparece en uno, a aquella debe darse preferencia, (invocando el artículo 1282 del Código Civil) en cuanto ha de estarse a la voluntad de las partes en el contrato que se produce en el marco de lo previsto en el Decreto 175/75, de acuerdo con el Acta General de Concierto entre el Estado y Endesa de 22 de Octubre de 1975, en la que se hace remisión a la comunicación del Ministerio de Hacienda de 16 de Abril de 1982 en cuanto a beneficios fiscales de las Actas que se suscriban , beneficios que se prevén en relación a las inversiones que se realicen antes de 1 de Enero de 1986, de donde concluye el apelante que la remisión que hace la parte expositiva del Acta Especifica a que los beneficios fiscales aplicables son los previstos en el Acta General de Concierto, conduce a entender que la fecha límite es la de 1 de Enero de 1986 que era la establecida en la Comunicación del Ministerio de Hacienda a la que se remitía aquella.

SEGUNDO

la doctrina de la Sentencia de instancia no es tan simple como la presenta el apelante, ni puede admitirse como criterio de interpretación de voluntad contractual el complicado que describe y sostiene dicha parte.

En el Acta Especifica de Convenio de 16 de Diciembre de 1985, que es el documento contractual de cuya interpretación se trata, la única fecha que consta expresamente como límite para las inversiones merecedoras de los beneficios tributarios es la de 31 de Diciembre de 1986; la de 1 de Enero de 1986 solo aparece indirectamente por la remisión que se hace en el preámbulo expositivo del documento a la Comunicación del Ministerio de Hacienda de 16 de Abril de 1982, que es la que contiene la referida fecha límite. No se trata por lo tanto de un criterio cuantitativo (número de veces que se cita una fecha) sino cualitativo, el que aplica la Sentencia apelada.

Por otra parte el artículo 1282 del Código Civil, que la parte apelante invoca, remite para juzgar de la intención de los contratantes "principalmente a los actos de estos coetáneos y posteriores al contrato", pero los referidos por la Administración General del Estado son de ella misma , es decir unilaterales y además anteriores al pacto, por lo que no pueden prevalecer sobre lo expresamente recogido en este, que como pone de manifiesto la Sentencia de instancia, carecería de sentido si suscrito en fecha 16 de Diciembre de 1985 fijase como límite para las inversiones causa de los beneficios tributarios concertadas, la del 1 de Enero de 1986, tan solo 14 días después.

TERCERO

En consecuencia procede confirmar el fallo de instancia, sin que haya lugar hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas, al no concurrir ninguno de los presupuesto del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la Apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso Contencioso-Administrativo número 28170/87, que confirmamos,sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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