STS, 27 de Septiembre de 2004

PonentePablo Maria Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:5975
Número de Recurso6654/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6654/2001, seguido por el cauce procedimental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por la ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DE LA ASUNCION DE GIJON, representada por el Procurador don GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, contra la Sentencia nº 803/2001, dictada el 28 de septiembre de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1663/2001, sobre concierto educativo.

Se ha personado, como parte recurrida, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Letrada doña ROSA ZAPICO FUEYO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de D. Gonzalo, quien actúa en su condición de DIRECCION000 y como DIRECCION001 de la ASOCIACION DE PADRES DE ALUMNOS DEL COLEGIO DE LA ASUNCION DE GIJÓN, contra resolución del Consejero de Educación y Cultura del Principado de Asturias, de fecha 30 de abril de 2001 aprobando el Concierto Educativo del Centro Docente La Asunción, habiendo sido parte el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias y el Ministerio Fiscal, resolución que se confirma por estimar que no vulnera Derecho Fundamental alguno, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la citada Sentencia a las partes, don Rafael Cobián Gil Delgado, en representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de la Asunción de Gijón, preparó recurso de casación, que la Sala de Oviedo tuvo por preparado, por Providencia de 10 de octubre de 2001, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por escrito presentado el 21 de noviembre de 2001 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Gabriel de Diego Quevedo, en representación de la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de la Asunción de Gijón, se personó ante esta Sala y formalizó el recurso anunciado, exponiendo los motivos que estimó pertinentes y solicitando a la Sala se dicte sentencia por la que:

"A/ Estimando los motivos del recurso fundados en el apartado c/ del artículo 88, ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que omitió la aportación al recurso del expediente administrativo, así como, en fase de prueba, se omitió resolver sobre el recurso de súplica planteado, disponiéndose igualmente la práctica de las diligencias probatorias declaradas impertinentes, y respecto de las pertinentes, ordenándose su práctica por la consejería autora del acto impugnado, tanto en cuanto a requerimientos de información, como de aportación de documentos;

Igualmente, se declare la incongruencia por omisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de que dimana esta casación, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el apartado d/ del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Y, de no estimarse los motivos referidos en el apartado a/ precedente, o en su caso, entrando a conocer de los motivos de fondo del recurso, se dicte sentencia por la que

B/ Estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida, y por tanto se dicte sentencia conforme a las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda presentado en la instancia, es decir, declarando vulnerados los derechos constitucionales de educación y respeto del principio de igualdad y modificando la resolución administrativa de que trae causa el presente recurso, en el sentido de estimar concertadas la totalidad de las aulas que había solicitado para ello el Centro la Asunción, asi como los demás extremos recogidos en la súplica de la demanda, a cuyo total contenido nos remitimos y reproducimos en la presente súplica."

Por Otrosí Digo manifestó: "Que reitero la solicitud de medidas cautelares interesadas ante el Tribunal Superior de Justicia, tras producirse una modificación de las circunstancias por haberse producido la firma del concierto educativo para el presente y siguientes cursos académicos; la cual no fue resuelta en modo alguno por el tribunal de instancia, no habiendo siquiera dictado providencia de recepción de dicho escrito. Se acompaña copia sellada del mismo."

La Sala tuvo por interpuesto el recurso, acordando, con respecto al Otrosí, que "no ha lugar a lo solicitado toda vez que cualquier incidencia relacionada con la adopción de medidas cautelares, es competencia de la Sala de instancia en los términos que señala el art. 129 y siguientes de la nueva Ley de esta Jurisdicción (...)."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 3 de junio de 2003, se dio traslado del escrito de interposición al Letrado del Principado de Asturias y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal formuló las alegaciones que estimó oportunas considerando que procede estimar parcialmente, en los términos expresados en su escrito, el presente recurso.

Por su parte, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias cumplimentó el requerimiento efectuado mediante escrito, presentado el 17 de julio de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la Sentencia de instancia recurrida."

SEXTO

La parte recurrente, por escrito presentado el 2 de abril de 2004, solicitó a la Sala se procediera al señalamiento a la mayor brevedad posible, dada la proximidad del proceso de admisión del alumnado para el siguiente curso escolar, no siendo posible por la Sala acceder a lo solicitado por estar ya hechos los señalamientos correspondientes hasta el mes de julio.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 22 de junio de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia nº 803/2001, de 28 de septiembre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Tal como se ha señalado en los antecedentes, su fallo desestimó el recurso que, por el cauce previsto para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuso la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de La Asunción, de Gijón, contra la resolución de 30 de abril de 2001 del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias. Mediante la misma se acordaba la renovación del anterior concierto educativo suscrito con ese centro escolar pero reduciendo en una las unidades de educación primaria (de 15 pasan a 14) y en otra las de secundaria (de 12 pasan a 11). A juicio de la Sala de Oviedo, esta decisión es conforme a Derecho y no infringe ni el principio de igualdad, ni los derechos fundamentales del artículo 27 de la Constitución. Al contrario, es respetuosa con el primero, pues, además de que hace falta un término de comparación hábil para apreciar si hay discriminación prohibida, los mismos principios constitucionales autorizan una actuación administrativa desigual. Por otro lado, tras recordar que el derecho a la educación no es absoluto, razones materiales y presupuestarias, hacen limitado el número de centros y de plazas, lo que obliga al legislador a establecer criterios de selección. Además, el derecho de elección de centro no comporta el derecho a obtener plaza en el mismo y no es tampoco un derecho fundamental el de que los alumnos permanezcan en un mismo centro.

Después de excluir que se hayan vulnerado los apartados 4 y 9 del artículo 27 de la Constitución relativos a la gratuidad de la enseñanza y al deber de los poderes públicos de ayudar a los centros escolares que reúnan los requisitos que la Ley establezca, refiriéndose en concreto a la renovación de los conciertos, dice que, de acuerdo con el Real Decreto 2377/1985, ha de llevarse a cabo si los centros educativos siguen cumpliendo las exigencias requeridas y, además, hay consignación presupuestaria disponible. En caso contrario, deberán utilizarse los criterios establecidos para fijar las preferencias. A partir de aquí dice: "La supresión de una unidad de Educación Primaria y de Educación Secundaria, dadas las razones antes reseñadas, no se opone a la vulneración del derecho a la educación (sic) que queda supeditado a las consignaciones presupuestarias correspondientes al señalar el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, se establecerá en los Presupuestos Generales de las Comunidades Autónomas (...)"". Añade que tampoco se opone esa supresión, en las condiciones en que se ha producido, a la gratuidad de la enseñanza ni a la elección de centro educativo.

Importa apuntar, para completar el contexto en el que se sitúa este litigio, que la resolución del Gobierno asturiano justificaba los términos en que acordaba la renovación del concierto educativo con el Colegio de La Asunción en virtud de las siguientes razones principales: 1) las unidades concertadas son suficientes para atender las necesidades de escolarización; 2) el derecho a la elección de centro no es absoluto; 3) la modificación del concierto no lesiona derechos fundamentales ni se opone a la gratuidad de la enseñanza ni a la elección de centro; 4) los reajustes efectuados son posibles en el marco de la necesaria compatibilización entre la libertad de enseñanza y de elección de centro con los principios de economía y eficacia (artículo 31.2 de la Constitución) dado que los recursos disponibles son escasos; 5) el Real Decreto 2377/1985 somete la renovación del concierto al cumplimiento de los requisitos exigidos y a la existencia de consignación presupuestaria cuya aplicación ha de hacerse atendiendo las preferencias fijadas en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación; 6) son las necesidades de escolarización de cada una de las zonas, a la vista de la oferta de toda la red de centros, los criterios fundamentales para la concertación.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene cuatro motivos. Los dos primeros son los del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. El tercero y cuarto son los de su apartado d). Veamos, sumariamente, en qué consisten.

1) El primero denuncia la incongruencia de la Sentencia pues, dice, el acto recurrido carece de motivación y también falta en la Sentencia pues no da respuesta a todas las cuestiones que la Asociación recurrente planteó en el proceso. A este respeto cita jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación e insiste en que ese defecto le impide defenderse pues no conoce las razones que han llevado a la Sala de instancia al fallo desestimatorio.

2) El segundo motivo se refiere a que, además de no haberse resuelto sobre lo solicitado en diversos escritos y haberse dictado la Sentencia fuera de plazo, hay en ella una ausencia total de criterios de valoración de la prueba, del mismo modo que el expediente administrativo está incompleto, pues faltan en él informes de gran relevancia.

3) El tercero de los motivos sostiene que la resolución vulnera el principio de igualdad afirmado por el artículo 14 de la Constitución y también lo hace la Sentencia que no corrige la desigualdad creada. Así, no interpreta ese precepto de acuerdo con el artículo 10 del texto fundamental e ignora la jurisprudencia constitucional existente al respecto, citando diversas Sentencias.

4) Finalmente, en el cuarto motivo, la recurrente aduce que la Sentencia ha infringido la jurisprudencia existente sobre el derecho a la educación. En particular, llama la atención sobre el hecho de que no se ha justificado en ningún momento que no exista consignación presupuestaria suficiente ni que el Colegio de La Asunción no cumpla los requisitos necesarios de preferencia establecidos en la LODE para la renovación del concierto.

El Principado de Asturias, en su escrito de oposición, propugna la desestimación del recurso y explica que la Sentencia, como la resolución de 30 de abril de 2001 son ajustadas a Derecho. Así, esta última cuenta con motivación suficiente, se ha dictado tras la práctica de la prueba propuesta por la recurrente, valorada por la Sala de Oviedo y no vulnera ni el principio de igualdad ni la libertad de enseñanza. A este respecto, el Principado de Asturias reitera los argumentos recogidos en la propia Sentencia impugnada.

En cambio, el Ministerio Fiscal, tras manifestar que no pueden prosperar los motivos primero y segundo ya que la Sentencia ha respondido a las cuestiones suscitadas por las partes y cuenta con suficiente motivación a partir del expediente administrativo, que es bastante, pide la estimación de los motivos tercero y cuarto, que analiza conjuntamente, pues los considera íntimamente relacionados. Razona de este modo su posición: la modificación del concierto reduciendo el número de unidades puede y debe ser entendido como incumplimiento del mandato constitucional del artículo 27.9 porque supone la alteración de la ratio profesor-alumnos con el menoscabo consiguiente de la calidad educativa y esto implica una posible desigualdad debida a la diferencia con la ratio existente en los centros públicos.

TERCERO

En el presente proceso se dirimen cuestiones semejantes a las resueltas por nuestras Sentencias de 14 de julio de 2003 (casación 6648/2001) y de 13 de julio de 2004 (casación 6645/2001). Por tanto, atendiendo a elementales exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, dado que no consideramos que existan razones que justifiquen una solución distinta, seguiremos los mismos criterios que observamos entonces. Eso nos lleva a la estimación del cuarto de los motivos y a la anulación de la Sentencia recurrida.

Entiende la Sala que la resolución que la Sentencia impugnada considera conforme a Derecho ha infringido el artículo 27 de la Constitución en el punto en que impone a los poderes públicos el deber de ayudar a los centros que reúnan las requisitos establecidos por la Ley. Infracción que se ha producido desde el momento en que la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias resolvió sobre la solicitud de renovación del concierto con el Colegio de La Asunción sin aportar, junto a las razones de carácter general que más arriba se han recogido, ningún dato concreto sobre los diversos extremos sobre los que descansa aquélla y a los que se refieren éstas: ni sobre la demanda de plazas escolares, ni sobre las disponibilidades presupuestarias existentes. Respecto de estos particulares, determinantes de la decisión administrativa, ni la resolución, ni el expediente, ni las alegaciones de la Administración ante la Sala de Oviedo o ante este Tribunal Supremo han aportado precisión alguna.

Tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza que desean para sus hijos, la Administración debe motivar decisiones que inciden en éllos, no sólo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando, cuando se aduce ese motivo, que no cuenta con fondos suficientes para mantener el número de unidades de enseñanza primaria y secundaria que hasta ese momento venía financiando en el centro al que se refiere este recurso, respecto del cual no se ha objetado que incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto que establece el artículo 43 del Real Decreto 2377/1985. Así, pues, ayuna de todo apoyo concreto, la justificación aducida por la resolución de la Consejería de Educación y Cultura para reducir las unidades concertadas es insuficiente y esa circunstancia determina que debamos considerarla lesiva de los derechos mencionados. Como la Sala de Oviedo no lo entendió así, debemos anular su Sentencia, sin que sea necesario entrar en el examen de si, también, infringió el derecho a la igualdad.

De todo lo dicho resulta sin dificultad que, por ser contraria a Derecho la resolución del Consejero de Educación y Cultura, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de La Asunción, de Gijón, y declararla nula en cuanto reduce en una unidad el número de unidades de educación primaria y en otra el de las de secundaria que estaban concertadas.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 6654/2001, interpuesto por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio de La Asunción de Gijón contra la Sentencia nº 803, dictada el 28 de septiembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1663/2001 y declaramos nula la resolución del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno del Principado de Asturias de 30 de abril de 2001 en cuanto reduce en una las unidades de educación primaria y en otra las de secundaria que estaban concertadas en el Colegio de La Asunción, de Gijón.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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