STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:4340
Número de Recurso9833/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A., representada procesalmente a través de la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1077/1996, que confirma la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de fecha 4 de marzo de 1996 que declaraba la extinción de la concesión radioeléctrica MM64000321. -

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: La desestimación del recurso nº 1077/96 interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A. al ser la Resolución impugnada conforme al ordenamiento jurídico; sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A., a través de su Procuradora Sra. RODRIGUEZ CHACON, quien en su escrito de formalización del recurso tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se declarase la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada, con expresa imposición de las costas a la contraria.

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario confirmando íntegramente la Resolución recurrida, y todo ello con imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 12 de junio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso de casación es la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente en casación contra la Resolución del Director General de Telecomunicaciones, de fecha 4 de Marzo de 1.996 que había declarado la extinción de la concesión de servicio y demanial aneja, cuya referencia era MM6400032, debido a que transcurrido el plazo por el que fue otorgada, no fue solicitada la prórroga por parte del concesionario en la forma establecida en el artículo 36.4 del Real Decreto 844/1.989, de 7 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1.987, de 18 de Diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.

La sentencia de instancia partiendo del hecho de que la solicitud de prórroga no se había presentado, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de aquel Real Decreto 844/1.989, - en efecto, la solicitud de prórroga de la concesión radioeléctrica de que era titular, " la cual está próxima a caducar ", se presentó el día 20 de Junio de 1.995, cuando la concesión caducaba el 14 de Julio siguiente - rechaza los tres argumentos de la demanda basados en que la revocación de la concesión administrativa era una sanción, en la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en el plazo de seis meses desde la petición y en la ilegalidad de la Orden de 1 de Marzo de 1.991, que transformó en concesiones administrativas los anteriores títulos habilitantes que corresponden a servicios de Telecomunicación de valor añadido a los que se refieren el artículo 23 y la Disposición Adicional 8º , apartado 2º de la Ley 31/1.987 y la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 844/1.989, previa presentación por los titulares de la documentación acreditativa exigida en la Disposición Transitoria citada y cuya legalidad impugnaba en cuanto fijaba como plazo de validez para estas concesiones el de cinco años a partir de 14 de Julio de 1.990 y no se le había notificado personalmente, por entender ( la sentencia de instancia) que no se trataba de una sanción, sino de la extinción ex lege de un negocio jurídico a plazo o término por la inactividad o falta de diligencia en orden a solicitar la prórroga de la concesión sin que estuviese prorrogada, porque el artículo 36.4 del Real Decreto 844/1.989, la prevé para el único supuesto de solicitud de prórroga de la concesión dentro de plazo, lo que en el caso de autos no ocurría; porque no se había producido la caducidad desde el momento en que debió iniciarse el procedimiento, sin que la falta de notificación de la iniciación del procedimiento afectase al derecho de defensa y porque, en fin, la Resolución de 1 de Marzo de 1.991 se había publicado en el Boletín Oficial del Estado, el día 12 siguiente sin que se hubiese impugnado en plazo, máxime cuando se había publicado el Real Decreto 844/1.989, con el contenido que recogen sus artículos 36 y 45, acerca de las concesiones de prórroga y de la extinción de la concesión por el transcurso del tiempo por el que se otorga.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación, cuyo primer motivo se articula al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, al haberse infringido por la sentencia de instancia el artículo 46.2 en relación con los artículos 79.1 y 80. 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, por cuanto se sostiene, como se hizo en la instancia, que la Orden de 1 de Marzo de 1.991, ya referida se le debió haber notificado personalmente, tal como resulta del juego de los indicados preceptos.

Efectivamente, con independencia de que conociera o no, como pone de relieve la propia solicitud de prórroga, la próxima caducidad de su concesión, la Resolución citada le debió haber sido notificada personalmente en cuanto interesado en el procedimiento y, en esto, se equivoca la sentencia de instancia. Mas tal error no tiene trascendencia a los efectos casacionales, desde el momento en que, en los términos en que el motivo viene planteado, la ausencia de notificación personal afecta a la eficacia de la resolución pero no a su validez, o lo que es igual, aquella falta de notificación no es causa de la ilegalidad que la parte pretende ( arts. 57, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre).-

TERCERO

El segundo motivo de casación de casación, también formulado al amparo del ordinal 4º del mismo artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional citada, viene a sostener que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 36.4 del Real Decreto 844/1.989.

Mas veamos lo que precepto indicado establece: " Si el concesionario deseare prorrogar la concesión deberá solicitarlo con un mes de antelación a la finalización de la misma. En el caso de que la Administración no hubiere resuelto el expediente antes del vencimiento del plazo, ésta se entenderá prorrogada hasta tanto recaiga resolución por parte de la Administración, sin que, en ningún caso pueda exceder del límite señalado en el apartado 1 ".

Desde luego el precepto está claro, pero no en el sentido que propugna la recurrente de la existencia de una prórroga provisional, aunque no se solicite con un mes de antelación, sino si se solicita con ese plazo de antelación; esto es, la petición de prórroga surte aquel efecto de prórroga provisional hasta tanto recaiga resolución por parte de la Administración, cuando se formaliza dentro del legal plazo del mes de antelación a la finalización de la concesión, mas no cuando se solicita una vez ya ha comenzado a transcurrir o transcurrido el plazo del mes de antelación. Lo contrario supondría subvertir el propio precepto reglamentario, variando sus términos y estableciendo una nueva redacción del mismo no permitida.

Por ello, que en la interpretación de esa norma la sentencia de instancia emplee la expresión " sólo ", según dice la recurrente, ( aunque, en verdad la expresión que utiliza es " único supuesto"), que el precepto no emplea, no supone error alguno in iudicando que haya de ser corregido en casación, cuando se admite como conforme a derecho la interpretación realizada. La petición de prórroga para que surta su efecto ha de ser presentada con un mes de antelación.

CUARTO

En íntima relación con el anterior se encuentra el tercero de los motivos que se articulan, asimismo, como los anteriores al amparo de los mismos ordinal y apartado del artículo 95 de la citada Ley Jurisdiccional, por infracción, en este caso, del artículo 45 del Real Decreto 844/1.989 y de los artículos 23, 24 y 25 del Real Decreto 1.773/1.994, de 5 de Agosto, de Adecuación de determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, en este caso en materia de Telecomunicación. En el desarrollo del motivo se sostiene que para que la concesión pueda ser declarada extinguida es preciso que se cumplan dos requisitos: el transcurso del plazo de otorgamiento y que no se haya concedido la prórroga de la misma y que se inicie un procedimiento para su declaración.

En orden al primer extremo, el artículo 45 del Real Decreto 844/1.989, establece que: "La concesión se extinguirá: a) Por el transcurso del tiempo para el que se otorga, sin concesión de prórroga ". Y hemos visto, al examinar el motivo casacional anterior, el supuesto en que es posible la prórroga de la concesión, y consta admitido por el propio recurrente y establecido por la sentencia de instancia, que la solicitud de prórroga no se hizo con un mes de antelación; luego transcurrido el plazo por el que se otorgó, la concesión se extinguió, como acertadamente expone la sentencia.

En orden al segundo extremo, le hemos dado ya respuesta en la sentencia de 30 de Mayo pasado, ( Recurso de casación 6.313/1.998), al establecer que " en efecto en un supuesto como el que ha quedado descrito, no era en realidad necesaria más actuación procedimental que la consistente en el dictado de una resolución declarando la extinción operada por ministerio de la Ley. A lo sumo, podría echarse en falta en abstracto, es cierto, el trámite de audiencia del interesado. Pero esta omisión, relevante y transcendente en numerosos supuestos, no lo es, ya en concreto, en un caso como el de autos en el que no se cuestionan ni los hechos ni las razones jurídicas en que se sustenta la decisión de la administración, y el que tal decisión no aborda más que una cuestión estrictamente jurídica, que, como tal, puede ser objeto de debate y contradicción, sin merma alguna del derecho de defensa, dentro de los cauces o vías de impugnación, ya administrativa, ya jurisdiccional. En este orden de ideas, no ha de olvidarse: Que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir una limitación en los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado ".

Lo que ha de reiterarse, ahora, en cuanto se plantea la misma cuestión, en aras del principio igualdad en la aplicación de la ley.

QUINTO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, sin perjuicio de que, como también advirtiera la sentencia de instancia, se pueda solicitar la concesión extinta conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes del anterior Real Decreto 844/1.989.

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.077/1.996; con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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