STS, 9 de Abril de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:1224
Número de Recurso10115/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil SABA APARCAMIENTOS, S.A., representada por el Procurador Sr. Muñoz Cuellar, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de julio de 2004, sobre concesión administrativa para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento en el Paseo Marítimo de Cambrils.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la FEDERACIO D´ EMPRESARIS DE CAMBRILS, representada por el Procurador Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 661/00 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de julio de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: Primero. Estimar el recurso interpuesto por la Federació de Empresaris de Cambrils contra la resolución dictada el 20 de octubre de 1999 por la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalitat de Cataluña, que se anula por ser disconforme a derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil SABA APARCAMIENTOS, S.A. que, tras hacer en el primer motivo de casación una relación de los antecedentes del procedimiento, lo interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes motivos:

- Por infracción del artículo 69.2.e) de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 46.1 de esta misma Ley y 31, 58 y 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : inadmisiblidad del recurso contencioso-administrativo por interposición extemporánea.

- Por infracción del artículo 146.4 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, en relación con los artículos 132.2 de la Constitución, 3 de la Ley 22/1988, de Costas, y 14 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Y termina suplicando a la Sala que "...que dicte sentencia que, con estimación del presente recurso, case y revoque la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra ajustada a Derecho, confirmando la concesión administrativa que se recurrió en la instancia".

TERCERO

La representación procesal de la FEDERACIO D´ EMPRESARIS DE CAMBRILS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que con carácter principal se resuelva la inadmisión del presente recurso y subsidiariamente, de rechazar esta petición principal, lo desestime, con condena a la recurrente de las costas judiciales causadas en la presente instancia".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de marzo de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Digamos ante todo, para dar cuenta en lo que importa del supuesto que hemos de enjuiciar, que en la sentencia recurrida estima la Sala de instancia un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Empresarios de Cambrils contra la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de la Generalidad de Cataluña que otorgó una concesión administrativa de ocupación y utilización del dominio público portuario para la construcción y posterior explotación de un aparcamiento subterráneo en el paseo marítimo de dicho municipio. Resolución que dicha sentencia anula por entender infringidos los artículos 36 y 37 de la Ley autonómica 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de la Generalidad. A juicio de aquella Sala, estos preceptos exigen no sólo que los instrumentos de planeamiento general califiquen la zona de servicio de los puertos como sistema general portuario, sino también que contengan ciertas determinaciones básicas, como las relativas a los usos, y que tal sistema se desarrolle mediante un plan especial. E igualmente a su juicio, en el Plan General de Cambrils "no se recoge ninguna determinación sobre usos permitidos en la zona de servicios del puerto, ni en la fecha de adopción del acto recurrido se había aprobado un plan especial que desarrollara el sistema general portuario".

SEGUNDO

La concesionaria, hoy recurrente en casación, alegó en su escrito de contestación a la demanda que aquel recurso jurisdiccional se había interpuesto fuera de plazo; argumentando para ello, tan sólo, que la Federación actora, según demostraban determinados recortes de prensa, tuvo conocimiento de la resolución administrativa impugnada en septiembre del año 2000, de suerte que el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción habría finalizado, como muy tarde, el día 16 de noviembre de ese año, seis días antes de aquél en que interpuso el recurso (así y como síntesis de todos ellos, se lee en uno de los párrafos de aquel escrito que "los efectos de la notificación se han producido desde el momento en que la actora fue conocedora del acto impugnado"). Argumento que la Sala de instancia, tras afirmar que no consta que aquella resolución fuera publicada ni notificada tampoco a la actora y tras valorar los citados recortes de prensa, rechazó, aplicando con toda corrección lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, pues con arreglo a éste no todo o no cualquier conocimiento de la resolución administrativa o de su existencia inicia de por sí aquel plazo, sino sólo aquél al que se une, acompaña o precede el dato o circunstancia de una notificación que contenga al menos el texto íntegro de la resolución.

TERCERO

Lo que acabamos de exponer obliga a desestimar el primero de los motivos de casación, en el que se cita como infringido el artículo 69.2.e) de la Ley de la Jurisdicción [quiere decir 69.e)] en relación con los artículos 46.1 de ésta y 31, 58 y 86.3 de la Ley 30/1992. Es así: de un lado y como ya hemos dicho, porque compartimos la razón jurídica por la que la Sala de instancia rechazó el argumento esgrimido en aquel escrito de contestación; y de otro, porque el motivo, además de ese argumento, trae ahora a colación una cuestión nueva, no susceptible como tal de ser planteada por vez primera en un recurso de casación. En efecto, con cita de esos artículos 31, 58 y 86.3, no invocados en aquel escrito de contestación ni considerados, salvo el segundo, por aquella Sala en su sentencia, se defiende ahora que la actora, que compareció en el trámite de información pública, no era "interesada en el procedimiento administrativo", ni a ella era obligado, por tanto, notificarle aquella resolución. Pero con ello se plantea un tema distinto del entonces planteado, separable y autónomo, y necesitado por ello mismo de la posibilidad de un debate contradictorio e, incluso, de la posibilidad de aportación de los datos, elementos de juicio o pruebas que pudieran ser precisos para resolverlo; pues no se trata ya de enjuiciar el conocimiento que la actora hubiera podido tener de la resolución administrativa o de su existencia y de computar a partir de ahí el plazo transcurrido hasta la interposición del recurso; sino de enjuiciar si en ella concurrían o no las circunstancias que con arreglo al artículo 31 de la Ley 30/1992 determinan quiénes deben ser considerados como "interesados" en un procedimiento administrativo; y más en concreto, si la actora es o no titular de intereses legítimos colectivos que pudieran resultar afectados por la resolución a dictar en aquel procedimiento en que compareció; condición de interesada que defiende en su escrito de oposición al recurso de casación.

CUARTO

El segundo y último de los motivos de casación habrá de correr, como veremos, la misma suerte que el anterior. Se denuncia en él la infracción del artículo 146.4 del "RD 1747/1989" (quiere decir en realidad del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprobó el Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ) en relación con los artículos 132.2 de la Constitución, 3 de esa Ley 22/1988 y 14 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Y se argumenta, en síntesis, lo siguiente: (1) dado que el puerto de Cambrils no deja de formar parte del dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal, la Autoridad Portuaria competente para otorgar concesiones como la impugnada debe sujetarse, al hacerlo, a la normativa estatal sobre Costas y concesiones marítimo- terrestres; (2) debe sujetarse a los parámetros establecidos en la Ley 22/1988 y en su citado Reglamento General, cuyo artículo 146.4, incluido dentro del Título dedicado a la utilización del dominio público marítimo-terrestre y dentro de éste en el Capítulo y Sección que regula la tramitación a seguir para otorgar autorizaciones y concesiones, pide sólo comprobar si el proyecto presentado con la solicitud de autorización o concesión "es acorde con lo dispuesto en la Ley de Costas y en este Reglamento"; (3 ) la sentencia de instancia, sin embargo, "dice que la concesión no fue conforme a Derecho por no haber tenido en cuenta cuestiones relativas a instrumentos de desarrollo urbanístico, cuyo examen no forma parte del régimen de policía costera que la Autoridad Portuaria controla, sino que es propio de las instancias con competencia urbanística"; "la sentencia recurrida exige, por tanto, que la Autoridad Portuaria hubiera usurpado funciones que a ella no le corresponden dado que según el citado precepto del Reglamento sobre Costas, Puertos de la Generalitat solamente debe analizar el contenido de los proyectos en atención a la normativa estatal aplicable al espacio marítimo-terrestre"; (4) la inexistencia de aquel Plan especial que echa en falta la Sala de instancia, "en ningún caso puede ser observada por la Autoridad Portuaria competente ni, en su caso, puede limitar las potestades asignadas legalmente a ésta para conceder la ocupación de una zona del puerto a un tercero"; (5) en definitiva, "a la Autoridad Portuaria del puerto de Cambrils no se le puede exigir que analice los proyectos de concesión administrativa atendiendo también a competencias urbanísticas que no le son propias".

QUINTO

Decíamos que ese segundo y último motivo de casación debe correr la misma suerte que el primero y ser, también, desestimado. No inadmitido, como pide en primer término la parte recurrida, pues la recurrente en casación sí invocó en su escrito de contestación a la demanda aquel artículo 146 del Reglamento de Costas. Pero desestimado por obvias razones: Porque siendo así que el artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña del año 1979 atribuía a la Generalidad competencia exclusiva en materia de puertos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.20 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en relación a los puertos de interés general, no expone la parte recurrente, ni en realidad lo intenta, las razones por las que la Ley autonómica que interpreta y aplica la Sala de instancia, Ley 5/1998, de 17 de abril, de Puertos de la Generalidad, habría de quedar desplazada, tratándose como se trata del puerto de Cambrils, por una supuesta regulación distinta que derivara de aquel artículo 146 del Reglamento de Costas. Porque tal desplazamiento y la pretendida aplicación de ese precepto no resultan, desde luego y a diferencia de lo que parece sostener la recurrente, de la mera circunstancia de que el dominio público portuario forme parte del dominio público marítimo-terrestre de titularidad estatal, pues aun así, si de lo que se trata es de concesiones de ocupación y utilización de aquél, sin más incidencia o sin más connotaciones sobre el genérico dominio público marítimo-terrestre, será la normativa general en materia de Costas que invoca la recurrente la que en principio ha de ceder ante la normativa específica en materia de Puertos. Porque el repetido artículo 146.4, que antes, en su número 2, ordena que el procedimiento de tramitación se ajuste a lo que dispone en sus apartados siguientes si la concesión o autorización ha de ser otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, no incorpora, ni podría hacerlo, una regla jurídica tan ilógica como aquella que impusiera a quien ha de otorgar la concesión hacer caso omiso o prescindir de lo que puedan prever sobre el ámbito territorial concernido los instrumentos de planificación del territorio o de ordenación urbanística legalmente aprobados. Y en fin y sin más, porque no se impone a la Autoridad Portuaria que invada competencias ajenas ni que ejercite controles que no le están atribuidos cuando se le exige que la concesión administrativa sea precedida de aquello que a juicio de la Sala de instancia, y según su interpretación de los artículos 36 y 37 de la citada Ley autonómica, deba precederla, esto es: de un instrumento de planeamiento general con las determinaciones previstas en el artículo 36 y del plan especial que desarrolle el sistema general portuario previsto en el siguiente artículo 37. En definitiva, es sólo la interpretación de estos artículos 36 y 37, así como del artículo 125 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Cambrils, también tomado en consideración en la sentencia recurrida, lo que habría de inclinar la balanza en la decisión sobre el acierto o desacierto de ésta. Pero tales normas son todas ellas autonómicas y en ellas no cabe fundar un recurso de casación, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de esa Ley, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "SABA APARCAMIENTOS, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 16 de julio de 2004 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 661 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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