STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:1708
Número de Recurso5875/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5875/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación doña Carmela y doña Luisa , contra la sentencia, de fecha 26 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 484/94, en el que se impugnaban resoluciones del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de fecha 14 y 28 de enero de 1994, por las que se requería a las recurrentes para que, en el plazo de cinco meses, procedieran al desalojo del inmueble en el que desarrollaban negocio de bar, declarando improcedente la indemnización de 33.950.000 por aquéllas solicitada, y, reiterando el requerimiento anterior, se reconocía el derecho a una indemnización por importe de 75.385 pesetas. No ha comparecido el Ayuntamiento de Castro Urdiales, pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 484/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Espiga Pérez de Llanos Benavent, contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Castro-Urdiales, de fecha 14 de enero de 1994, por la que se requiere a las recurrentes para que en el plazo de cinco meses procedan al desalojo del inmueble en el que desarrollan su negocio de bar, en el municipio de Castro-Urdiales, declarando improcedente la indemnización solicitada por aquéllas, por importe de 33.950.000 pesetas; y contra la Resolución de dicho Ayuntamiento, de fecha 28 de enero de 1994, por la que se reitera el requerimiento anterior, reconociendo el derecho a una indemnización por importe de 75.385 pesetas; con expresa imposición de costas a las partes recurrentes".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Carmela y doña Luisa , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de julio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida y "pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando la admisibilidad del Recurso de Contencioso Administrativo nº 484/94 citado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado".

CUARTO

Sin haberse personado el Ayuntamiento de Castro- Urdiales, por providencia de 16 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 27 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos fundamentan el recurso de casación, formulados, todos ellos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante). El primero, por inaplicación de la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza jurídica de las concesiones administrativas demaniales y de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 6 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953 (RCCL, en adelante); el segundo, por infracción de la doctrina legal sobre las llamadas "cláusulas de precario", contenida, entre otras, en sentencia de este Tribunal de 3 de junio de 1987; y el tercero por inaplicación de lo establecido en el artículo 123 del Reglamento de los Bienes de las Entidades Locales (RD 1372/1986, de 13 de junio, RBEL, en adelante).

A través de dichos motivos se impugna la sentencia de instancia, en la que se declaran ajustadas a Derecho las resoluciones del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de 14 y 28 de enero de 1994, por las que se requería a las recurrentes para que, en el plazo de cinco meses procedieran al desalojo de inmueble en el que desarrollaban su negocio de bar ("La Chabola"), en terrenos del parque de la Arboleda de dicha población, de dominio público, y, declarando improcedente la indemnización solicitada de 33.950.000 pesetas, se fijaba ésta en la cantidad de 75.385 pesetas. Y, en todos ellos, se viene a sostener la vigencia del título por el que las recurrentes ocupaban el referido inmueble.

Así, en el primero de los motivos, se mantiene el carácter de "contrato de adhesión", de carácter administrativo, de la concesión demanial, de donde la parte extrae la consecuencia de la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 6, apartado 2º, del RCCL que dispone que "cuando después de perfeccionado el contrato se produjere alguna causa de incapacidad o incompatibilidad (como puede ser la muerte del titular) la Corporación interesada deberá denunciarlo con los efectos determinados en el artículo 95", pero el Ayuntamiento optó por no denunciar la concesión y permitir que continuasen la actividad comercial los descendientes del concesionario, requiriendo a doña Carmela para que en lo sucesivo se dirigiera por escrito al Ayuntamiento para solicitar el correspondiente permiso par la instalación de mesas y sillas en la vía pública, admitiendo, además, el abono de las correspondientes tasas.

En el segundo, se mantiene que confiriendo la concesión [demanial] un verdadero derecho no cabe la revocación unilateral sin indemnización por parte de la Administración.

Y, finalmente, en el tercero, se sostiene que, desde el 30 de diciembre de 1988, fecha en la que el Pleno [del Ayuntamiento] acordó denunciar la caducidad de la concesión sobre el bar "La Chabola" hasta el momento en que adquiere firmeza la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993, el Ayuntamiento ha mantenido relaciones arrendaticias con la recurrente, doña Carmela , en su calidad de titular de la concesión y regente del citado bar.

SEGUNDO

La virtualidad de dichos motivos está condicionada por la sentencia de 19 de julio de 1990 de la misma Sala Contencioso- administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con cuya firmeza, adquirida en virtud de la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1993 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra ella, queda definitivamente confirmada y declarada ajustada a Derecho la caducidad de la concesión, en su día, otorgada a los causantes de las recurrentes para la instalación y explotación del reiterado bar denominado "La Chabola", en terrenos del Parque La Arboleda, de dominio público. No puede, por consiguiente, con motivo de las posteriores resoluciones municipales que fijan plazo para el desalojo y señalan la indemnización, volverse a cuestionar la legalidad de la caducidad que, por la vinculación positiva a lo definitivamente resuelto, ha de considerarse acorde con el ordenamiento jurídico.

La concesión demanial ha de considerarse, por tanto, extinguida a todos los efectos por la aplicación de una causa que los Tribunales en sentencia firme han entendido jurídicamente procedente. Y por ello han de rechazarse los motivos de casación primero y segundo, antes expuestos, que parten, respectivamente, de una opción del Ayuntamiento por la que no se denuncia la concesión o por la persistencia de unos derechos derivados de una concesión, cuya caducidad ha sido jurisdiccionalmente confirmada. Como señala el Tribunal a quo, no puede abrirse el debate judicial sobre tales extremos que fueron resueltos al rechazarse las pretensiones de las recurrentes en las sentencias antes indicadas.

Quedaría, por tanto, como único motivo de casación al margen de lo ya resuelto el relativo a la constitución de una nueva relación arrendaticia entre el Ayuntamiento y las recurrentes, anudada a la inaplicación de lo establecido en el artículo 123 RBEL.

Más tampoco, en este motivo, puede acogerse la argumentación de la parte porque no se dan los presupuestos del precepto reglamentario invocado: no se ha producido un acuerdo formal de expropiación de la finca o inmueble ni la Corporación municipal ha establecido una relación arrendaticia con las ocupantes de aquél. Por el contrario, como tuvo esta Sala ocasión de señalar en la reiterada sentencia de 5 de octubre de 1993, se trata de una concesión administrativa otorgada a los causantes de las actuales litigantes para la ocupación privativa de terrenos de dominio público municipal (art. 78.1.a del citado Reglamento de Bienes), con la finalidad de instalar y explotar un negocio de bar, a cambio de un exiguo canon anual, y ello por tiempo indefinido, lo cual está ahora en abierta discordancia con lo dispuestos en el artículo 79 del propio Reglamento. En consecuencia, es forzoso concluir que el Ayuntamiento estaba facultado por los artículos 44.1.c) y 120 y concordantes del citado Reglamento para acordar de oficio, por razones de interés general (destinarlo a zona verde) y de acuerdo además con lo expresamente pactado, la extinción de los derechos derivados de la expresada concesión o, lo que es sustancialmente lo mismo, a denunciar la misma o decretar la reversión del terreno (cosa distinta de la expropiación forzosa de un derecho real sobre el edificio del Bar «La Chabola»...) sin más que abrir al mismo tiempo el cauce procedimental para lograr la efectividad de la ocupación municipal del inmueble y, al propio tiempo, establecer con audiencia de las titulares de la concesión la correspondiente indemnización por daños y perjuicios; y así lo hizo la Corporación Municipal en el acuerdo impugnado [en el recurso contencioso-administrativo y apelación resuelto por la reiterada sentencia de 5 de octubre de 1993] de 30 de octubre de 1988, confirmado en reposición por el de 21 de diciembre de 1989, los que revisten el carácter de actos de trámite inicial del procedimiento de fijación del importe de la indemnización, y no de naturaleza definitiva expropiatoria.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y, aunque legalmente deban imponerse las costas de este recurso, no procede una declaración en tal sentido ante la falta de personación del Ayuntamiento recurrido.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carmela y doña Luisa , contra la sentencia, de fecha 26 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 484/94; sin que proceda efectuar una declaración imponiendo las costas de este recurso ante la falta del personación del Ayuntamiento recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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