STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso9949/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y la Entidad VIANTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Aragón y Martín, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de octubre de 1989, sobre traslado de estación de servicio.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la entidad GASOLINERAS PRATS, S.A., representada por el Procurador Sr. Fraile Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 27.627 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de octubre de 1989, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fraile Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Gasolineras Prats, S.A." contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA de fecha 10 de Junio de 1.986 -confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de Febrero de 1.987- (ya descritas en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia), DECLARAMOS tales resoluciones contrarias a Derecho, y, en consecuencia, LAS ANULAMOS. Y no hacemos condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación el Abogado del Estado, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia de 17 de octubre de 1989, al ser conformes a Derecho las resoluciones de 10 de junio de 1986 y de 11 de febrero de 1987, que la confirmó en alzada, originariamente impugnadas".

TERCERO

La representación procesal de la entidad recurrente VIANTE, S.A. en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito; por formuladas "alegaciones" en esta apelación; y, en su día, dictar sentencia por la que, estimándola, se revoque la apelada".

CUARTO

La representación procesal de la entidad recurrida GASOLINERAS PRATS, S.A., en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con seis copias, y por formalizado en tiempo y forma el trámite de alegaciones para el que se me ha dado traslado, previa la tramitación oportuna, dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, por "Viante, S.A." como segundo apelante, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de Octubre de 19989, y confirmando la sentencia apelada, por ser conforme al ordenamiento jurídico, todo ello con expresa condena en costas al Estado y a "Viante, S.A.".

QUINTO

Mediante Providencia de 21 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio de 1998, dictándose en esa fecha proveido del siguiente tenor literal: "Por necesidades del servicio, se deja sin efecto el señalamiento que venía acordado para el día de hoy y se señala nuevamente para votación y fallo de este recurso el próximo día 8 de julio del año en curso, con citación de las partes para sentencia", en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate que se suscita en esta apelación gira en torno a la interpretación -primero- y aplicación -después- del concepto jurídico indeterminado "lugar más próximo posible", utilizado en el párrafo primero, inciso primero, del artículo 52 de la Orden de 5 de marzo de 1970, que aprobó el Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos objeto del Monopolio de Petróleos. Dicho precepto, al que queda sujeta la controversia por razones de vigencia temporal de las normas, disponía que "en aquellos casos en que una estación de servicio haya de ser clausurada por causas ajenas a la voluntad del concesionario, éste podrá solicitar el traslado de su estación de servicio al lugar más próximo posible de donde estaba enclavada, aunque por el lugar elegido no se guarden las distancias mínimas exigidas en este Reglamento...".

SEGUNDO

En lo que atañe a su interpretación, la norma tiene una finalidad que no parece dudosa; persigue atenuar o no agravar la situación de perjuicio en que queda el concesionario al que por causas ajenas a su voluntad le es clausurada la estación de servicio, pero no a través de cualquier beneficio o compensación, sino favoreciendo el interés directa e inmediatamente afectado, que lo es -en buena lógica y para tal concesionario- el de permanecer allí mismo, en el lugar, en la zona, donde estaba enclavada la estación que es clausurada por causas ajenas a su voluntad. Es ese interés (permanencia en el lugar más próximo que sea posible), no otro distinto, el que la norma pretende favorecer. Por ello, a fin de eliminar el obstáculo que más directamente se opone a esa permanencia en el lugar, en la zona, el favorecimiento se otorga permitiendo -norma de excepción- que en tal supuesto no se guarden las exigibles -norma general- distancias mínimas de separación a otra u otras estaciones existentes. Esta excepción a la observancia de las distancias mínimas se justifica en la filosofía de la norma por la tutela de aquel interés, no de otro. Si éste fuera, por razones de rentabilidad económica o por cualesquiera otras, trasladar la estación a otra zona distinta, no cabría entonces invocar la norma de que se trata para, a su amparo, excepcionar el régimen general de distancias mínimas que aquel Reglamento establecía entonces.

TERCERO

Ya en lo que atañe a su aplicación, tanto por razón de las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba, como por el carácter de excepción que tiene, no es tampoco dudoso que quien invoca aquella norma en su favor, es decir, el concesionario en apoyo de su solicitud de traslado, y la Administración en apoyo de su decisión autorizándolo, habrá de justificar la concurrencia de sus presupuestos, y por tanto, como uno de ellos, que el lugar elegido es el más próximo posible. Cierto es que esa justificación ha de exigirse en términos razonables; sin imponer una acreditación tan minuciosa y exhaustiva que la convierta en una carga de imposible o muy difícil cumplimiento; y atendiendo con sana crítica a las circunstancias del caso en concreto. Y cierto es que la posibilidad del lugar elegido no ha de descansar sólo en datos o circunstancias de carácter físico o geográfico, sino en un conjunto complejo en el que además ha de valorarse el interés público y los múltiples aspectos de contenido económico y jurídico, esencialmente, que pueden influir en una elección semejante. Pero no es menos cierto que lo que no cabe es invertir plenamente la carga de la prueba, teniendo por lugar más próximo posible aquel que el concesionario meramente señale, e imponiendo en consecuencia a quien se oponga al traslado la carga de acreditar la existencia de otro lugar posible y más próximo.

CUARTO

Lo razonado conduce a alcanzar una conclusión que es coincidente con la que obtuvo la sentencia apelada. En un caso como el de autos, en que la estación de servicio, sin respetar el régimen general de distancias mínimas, pretende trasladarse desde un emplazamiento urbano a una carretera nacional, en un término municipal distinto, y a una distancia de nueve kilómetros del lugar originario, no cabe en buena lógica tener por justificado que ese es "el lugar más próximo posible" en base o con fundamento en el solo dato, único explicitado en el expediente y en el proceso, de tratarse de una parcela o terreno que el concesionario ha adquirido ya en virtud de un contrato privado de compraventa; aquellas circunstancias del caso pedían una justificación razonable, en el sentido y con el alcance antes dicho, de no existir más próximo un lugar posible, atendido, según también se ha dicho, el conjunto complejo de datos a valorar. Sin embargo, ni el concesionario solicitante aportó una explicación, memoria o informe del que pudiera deducirse que aquél era el lugar más próximo posible, ni la Administración autorizante realizó actuación instructora alguna en este sentido. Ésta por lo tanto aplicó indebidamente aquella norma, al no existir constancia de que concurriera uno de sus presupuestos necesarios.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la Administración General del Estado y por la mercantil "VIANTE, S.A." contra la sentencia que con fecha 17 de octubre de 1989 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 27.627. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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