STS, 24 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3720
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2955/1996 interpuesto por "AUTOMNIBUS INTERURBANO, S.A." (AISA), representada por la Procurador Dª. María Teresa de las Alas Pumariño-Larrañaga, contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 332/1994, sobre concesión de servicio de transporte público de viajeros; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Automnibus Interurbanos, S.A." (Aisa) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 332/1994 contra la resolución del Secretario General para los Servicios de Transportes de 27 de enero de 1994 por la que se hizo pública la adjudicación definitiva de la concesión de un servicio de transporte público regular de viajeros por carretera entre Madrid-Pozoblanco-Santa Eufemia, con la hijuela de El Viso a Peñarroya/Pueblonuevo (VAC-057), a favor de la empresa "Renfe-Corma, S.A.".

Segundo

En su escrito de demanda, de 28 de febrero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule el acuerdo de fecha 27 de enero de 1994 por el que se acordó adjudicar a Renfe-Cormasa la concesión Madrid-Pozoblanco-Santa Eufemia (VAC-057)".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de abril de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Automnibus Interurbanos, S.A. contra la resolución de 27 de enero de 1994 de la Secretaría General para los Servicios de Transportes en virtud de facultades delegadas por Orden de 24 de abril de 1992, por la que se otorga definitivamente a la empresa Renfe-Corma, Sociedad Anónima, la concesión de un servicio general de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid- Pozoblanco-Santa Eufemia con hijuela de El Viso a Peñarroya/Pueblonuevo (VAC-057), por sustitución-unificación de las concesiones de Madrid-Pozoblanco (V-3068 - EC-140) y Puertollano- Peñarroya/Pueblonuevo con hijuela a Pozoblanco (V-3224 - EC-141). Cuya Resolución, en cuanto a los extremos a que se refiere este recurso, declaramos ajustados a Derecho".

Quinto

Con fecha 26 de abril de 1996 "Automnibus Interurbanos, S.A." (Aisa) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2955/1996 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por infracción del artículo 92 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres. Segundo: Por infracción del artículo 72 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Séptimo

Por providencia de 28 de febrero de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 1 de diciembre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto "Automnibus Interurbanos, S.A." (AISA) contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas,Transportes y Medio Ambiente que adjudicó la concesión de un servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera entre Madrid-Pozoblanco-Santa Eufemia, con hijuela de El Viso a Peñarroya/Pueblonuevo (VAC-057), a la empresa "Renfe- Corma, S.A.".

La nueva concesión VAC-057 traía causa de la sustitución- unificación de dos concesiones preexistentes: Madrid- Pozoblanco (V-3068 EC-140) y Puertollano-Peñarroya/Pueblonuevo con hijuela a Pozoblanco (V-3224 EC-141).

Segundo

La demanda de la empresa actora en la instancia contenía tan sólo dos fundamentos jurídicos, que por su brevedad transcribimos íntegramente:

"[...] Violación de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres. De acuerdo con el artículo 92 del ROTT la Administración podrá acordar la unificación de servicios objeto de concesiones independientes para que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de empresa (párrafo 1º); en estos casos la Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio (párrafo 5º). Ahora bien, en el caso actual las modificaciones que se efectúen configuran un servicio diferente, de características muy diferentes del anterior. En efecto, se suprime una parte sustancial del itinerario de la concesión V-3068 y como consecuencia se obliga a los pasajeros con origen en Santa Eufemia o El Viso a dar un gran rodeo para dirigirse a Madrid. Así pues se vulnera el artículo 92 del ROTT incurriendo en la causa de nulidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

[...] Además de lo anterior, se vulnera el principio de la exclusividad de los tráficos del artículo 72.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. En efecto al conceder el nuevo itinerario Pozoblanco-Madrid con los tramos Caracuel-Puertollano y Torrecampo-Cruce de la carretera de Alamillo a Brazatortas, la empresa Renfe-Cormasa se sitúa en una situación excelente para invadir los tráficos de AISA, cosa que ya viene haciendo desde 1986. Así pues se ha incurrido en la causa de nulidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992".

Tercero

La sentencia recurrida rechazó ambos argumentos. En cuanto a la posibilidad de que el nuevo itinerario pudiera invadir el tráfico de la recurrente, la Sala de la Audiencia nacional sostuvo que "[...] la actora no manifiesta ni acredita en modo alguno que con la incorporación a las concesiones anteriores de los dos nuevos tramos que se incorporan a la concesión anterior [...] se estén otorgando nuevas concesiones coincidentes en estos tramos con las que ya tenía la empresa AISA", razón suficiente para estimar que no existía infracción del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que reglamenta la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 30 de julio de 1987.

En cuanto al otro motivo de ilegalidad (la alegada supresión de una parte sustancial del itinerario de la concesión anterior V- 3068, en cuya virtud los pasajeros con origen en Santa Eufemia o El Viso se verían obligados "a dar un gran rodeo") la Sala de instancia lo consideró carente de fundamento: a su juicio, el "criterio de oportunidad" adoptado por la Administración no era injustificado ni ilógico "pues la localidad de El Viso no se ve sensiblemente perjudicada por la modificación, dado que no se aprecia que sea preciso dar un gran rodeo con la nueva unificación de las líneas. Tan sólo, si acaso, se incrementa un corto recorrido para la localidad de Santa Eufemia, que queda más alejada del punto de destino con relación a la concesión anterior [...] pero con la nueva unificación de líneas se benefician otras localidades de mayor población como Pozoblanco y Torrecampo, que pasan a tener un servicio de transporte más corto y directo con Madrid.". Añadió la Sala sentenciadora que "[...] la oportunidad de la medida es extensible también a la ampliación de la concesión con los dos cortos y nuevos tramos que se incorporan pues éstos tienen un carácter complementario de los ya existentes que se unifican; y no se alega y acredita que sean susceptibles de constituir una explotación económicamente independiente (artículo 92.3 en relación con el 80 del Reglamento citado)."

Cuarto

Disconforme con la sentencia, la empresa recurrente en casación alega como primer motivo de ésta (sustentado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional), la infracción del artículo 92 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

A diferencia de lo que sucedía en la demanda, la recurrente ni siquiera llega a identificar cuál de los cinco apartados del citado artículo 92 resulta, a su juicio, vulnerado. Este artículo, en efecto, contiene diversas previsiones normativas, respecto de las cuales era obligado detallar, al menos, la que consideraba infringida si lo que se invoca -como aquí ocurre- es la infracción de una norma reglamentaria en cuanto motivo de casación.

El contenido del referido artículo es heterogéneo: su apartado primero autoriza a la Administración, de oficio o a instancia de parte, para unificar servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes; el segundo establece el procedimiento para acordarla; el tercero fija el criterio bajo el cual la unificación se ha de autorizar (cuando resulte justificada la procedencia de que los anteriores servicios sean objeto de explotación general conjunta) y la posibilidad de extenderla a tráficos no incluidos en alguna de las concesiones que se unifiquen; el cuarto determina que la nueva concesión comportará la extinción de las anteriores, fijando su plazo de duración y la tarifa del servicio unificado; el quinto apartado, en fin, permite que cuando se lleve a cabo la unificación de concesiones, la Administración realice "las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para una más adecuada prestación del servicio, de acuerdo con las características de la concesión unificada."

Parece que como infracción imputada en el motivo debe entenderse la del apartado quinto del artículo 92, pues su desarrollo argumental trata, infructuosamente, de demostrar que no "se pretende una más adecuada prestación del servicio, ya que una medida de este tipo ocasiona siempre graves perjuicios para los usuarios" y que las modificaciones introducidas eran sustanciales.

Afirmaciones genéricas que hemos de rechazar pues no se compadecen:

  1. con las apreciaciones de hecho que hace la Sala sobre la conveniencia y oportunidad de las modificaciones derivadas de la unificación, que reporta beneficios para todos muy superiores a los inevitables perjuicios menores que algunos viajeros (la Sala se refiere a los procedentes de Santa Eufemia y el Viso, únicos a los que aludía la actora, que no concreta ya en casación quiénes se verían perjudicados) podrían sufrir.

  2. con las apreciaciones de la misma Sala sobre el carácter no sustancial de dichas modificaciones, que la parte recurrente simplemente se limita a rechazar.

El motivo debe, pues, ser desestimado ya que, además de su inconcreción en la cita del precepto infringido, trata más de poner en cuestión apreciaciones de la Sala de instancia sobre elementos fácticos que de argumentar por qué dicha Sala, a partir de los referidos elementos de hecho, habría infringido el artículo 92 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Quinto

En el segundo motivo de casación, igualmente apoyado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la norma supuestamente infringida es el artículo 72 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

De nuevo la recurrente incurre en el mismo defecto que antes destacamos: el artículo 72 contiene tres apartados de distinto alcance sin que aquélla señale, en concreto, cuál de los tres considera vulnerado. Mientras que el primero establece la regla general de no coincidencia entre las concesiones de transportes públicos regulares permanentes de viajeros (éstas se entienden otorgadas con carácter exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones que cubran servicios de transporte coincidentes), el segundo autoriza a que reglamentariamente se determinen "las condiciones en que, en su caso, proceda apreciar la coincidencia" cuando se trate de transporte entre localidades que puede realizarse por diferentes itinerarios o se modifique la red viaria uniendo en lo sucesivo determinados puntos servidos por concesiones ya existentes; el tercer apartado, por su parte, se refiere tan sólo a la duración de las concesiones y a su eventual prórroga.

La falta de referencia a ninguno de dichos tres apartados, en concreto, es de suyo causa suficiente para la desestimación del motivo. A igual conclusión se llegaría suponiendo que -en línea con la tesis de la demanda- el precepto que se quiere invocar como infringido fuese el contenido en el apartado primero del artículo 72, esto es, la norma que prohibe con carácter general la coincidencia de itinerarios en las concesiones de transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general. La Sala sentenciadora rechaza que se dé la coincidencia prohibida y el motivo de casación se limita, también ahora, a expresar en términos muy generales su discrepancia con esta apreciación de hecho, insistiendo en que la explotación del nuevo servicio unificado "afecta gravemente a los servicios que AISA presta en la misma zona" .

La desestimación procede ya que, habiendo afirmado la sentencia que no hay coincidencia entre los itinerarios (correspondientes, por un lado, a la concesión de la sociedad recurrente y, por otro, a la nueva concesión resultante de unificar las dos anteriores), este dato de hecho, no susceptible ya de revisión casacional, impide considerar que ha habido infracción de una norma cuyo designio es, precisamente, el de evitar la coincidencia que la Sala sentenciadora excluye.

Sexto

Ha lugar, por tanto, a la desestimación del recurso de casación en su integridad, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2955 de 1996, interpuesto por "Automnibus Interurbanos, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso número 332/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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