STS 693/1997, 24 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Julio 1997
Número de resolución693/1997

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, sobre acción resolutoria de contrato y resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento, cuyo recurso fue interpuesto por "ARNAIZ, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en el que es recurrida "DIRECCION000S.L.", representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. Margarita Robles Santos, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000, S.L., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la mercantil Arnaiz, S.A., ejercitando una acción resolutoria de contrato y otra tendente al resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de cesación de transporte en su día suscrito por las partes hoy en litigio así como se condene a la demandada a abonar a la actora las cantidades que en concepto de perjuicios económicos se establezca en periodo de ejecución de sentencia en función de los baremos a los que se ha hecho referencia en el cuerpo principal de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Montserrat González González, quien contestó a la demanda, suplicando se dice sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Villarcayo, dictó sentencia el día 12 de febrero de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que debiendo desestimar como desestimo plenamente la demanda interpuesta por "DIRECCION000, S.L." representada por la Procuradora Dña. Margarita Robles Santos contra Arnaiz, S.A," representada por la Procuradora Dña. Montserrat González González debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones se han formulado contra ella. Todo ello condenando como condeno a la parte actora al pago de la costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia el 14 de junio de 1993, cuyo FALLO era el siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Robles Santos, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimándose parcialmente la demanda formulada por DIRECCION000, S.L., se declara resuelto el contrato de concesión de transporte suscrito por la partes y se condena a Arnaiz, S.A., a abonar a la actora las cantidades que en concepto de perjuicios económicos se establezca en periodo de ejecución de sentencia en función de las bases que se determinan en el fundamento de derecho penúltimo de esta resolución. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692 número 4 de la LEC. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas citamos las siguientes: arts. 1113 , 1114, 1117, 1255, 1281, 1282, 1283 y 1285 del C. Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, se presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando se tenga por impugnado, dictando sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, revocatoria de la del Juzgado, acoge parcialmente la demanda interpuesta por "Eginoa, S.L.", contra "Arnaiz, S.A." y declara resuelto el contrato de concesión de transporte por el que la actora había de portear los productos de la segunda, a la que condena a indemnizar los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, conforme a las bases que determina en su fundamento jurídico cuarto. Para llegar al fallo, con aplicación del art. 1124 del C. civil, va sentando cuanto sigue, extractándose algunos párrafos, pero, en lo recogido, reproduciéndose de modo literal: 1º) Con fecha 19 de diciembre de 1990 las partes litigantes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios por el que la sociedad actora se obligaba a la prestación de Servicios de Transportes Frigorífico a larga distancia de los productos elaborados por la sociedad demandada Arnáiz, S.A., quien otorgaba al porteador una concesión mínima de catorce mil toneladas métricas anuales, pactándose una duración del contrato hasta el 31 de diciembre de 1991 con posibilidad de prorrogarse por periodos anuales sucesivos mientras cualquiera de las partes no desista unilateralmente con seis meses de antelación a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas; en la cláusula cuarta se estipulaba que los precios correspondientes a las sucesivas prorrogas se determinarian de mutuo acuerdo entre las partes, tomando como referencia las tarifas vigentes en cada momento de renovación; la cláusula primera condicionaba la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato a la puesta en marcha del complejo industrial promovido por Arnaíz, S.A., lo que tuvo lugar en el mes de octubre de 1991.- 2º).- Con fecha 14 de enero de 1992 Arnaiz, S.A. remite una carta a DIRECCION000, S.L., en la que le manifiesta que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo relativo a los precios vigentes para 1992 se ejercita la facultad resolutoria a que se refiere la estipulación tercera del contrato.- 3º).- La presentación de esta demanda se hace el 16 de junio de 1992, y por la misma se solicita que se declare resuelto el contrato de concesión de transporte suscrito por las partes y que se condene a la demandada a abonar a la actora las cantidades que en concepto de perjuicios económicos se establezca en periodo de ejecución de sentencia. 4º).- Como la sociedad demandada no ejercita la facultad de denunciar la vigencia del contrato sino cuando el mismo se encontraba ya prorrogado, con fecha 14 de enero de 1992, su desistimiento unilateral no tendrá efectos hasta la terminación de la primera prórroga, el 31 de diciembre del mismo año, y como la demanda se interpone antes de dicha fecha, el 16 de junio de 1992, es menester concluir que el contrato se encontraba vigente cuando se ejercita la pretensión resolutoria.- 5º).- La parte demandada alega que el bloqueo de las relaciones contractuales fue debido a que no pudo llegarse a un acuerdo en cuanto a los precios que debían regir para el año 1992, puesto que la estipulación quinta del contrato declaraba que los precios correspondientes a las sucesivas prórrogas se determinarían de mutuo acuerdo entre las partes, tomando como referencia las tarifas vigentes en cada momento de renovación.- 6º).- Al igual que las partes habían acordado una relación de precios al inicio del contrato incorporándolo como anexo al mismo, de igual manera habría de hacerse al comienzo de cualquiera de las prórrogas, si bien tomando como referencia las tarifas vigentes, que en ese momento eran las aprobadas por la Asociación Española de Empresarios de Transportes Bajo Temperatura conforme a la Orden de 25 de enero de 1991 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.- 7º).-- Las condiciones de la demandada para la prórroga del contrato de transporte no consistían en llegara a un acuerdo en cuanto a los precios que habrían de regir en el futuro, sino que se extendían a otras exigencias, como el número de kilómetros mínimos recorridos, el sistema de transporte por ruta de reparto en lugar de mediante carga completa, y un compromiso mensual para cada camión según las necesidades de distribución, que no eran la que habían sido objeto del contrato celebrado el 19 de diciembre de 1990.- 8º).- Por lo tanto denotaban una clara voluntad incumplidora del mismo, y no, como se quiere hacer ver, una mera discrepancia en cuanto a los precios del año 1992, ya que para nada se hace referencia a las tarifas que iban a estar vigentes para ese año, tal y como se había pactado.- 9º).- El contrato de transporte inició su fuerza obligatoria en el mes de octubre de 1991, y su vigencia expiraba el 31 de diciembre de 1992.

Recurre en casación "Arnaiz, S.A."

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., denuncia como infringidos los arts. 1113, 1114, 1117, 1255, 1281, 1282, 1283 y 1285 del C. civil. En el desarrollo trata de introducir, como cuestión nueva, no fue propuesta en la apelación, una supuesta incapacidad para contratar de DIRECCION000, pues que el contrato se celebró el 19 de diciembre de 1990, empezando a regir el 1 de enero de 1991, fecha en la que aún no se había constituido tal sociedad, pero, aparte de que no pueden tratarse en casación cuestiones nuevas, por prohibirlo constante y reiterada jurisprudencia, de ociosa cita, es llano que la sociedad limitada se encontraba en trámite de constitución y como su representante se admitió a D. Enrique, cumpliéndose parcialmente el contrato, de modo que no puede negarse ahora una personalidad que se tiene reconocida. Mas también revela lo hasta ahora dicho que se viene al recurso extraordinario que nos ocupa como si de una tercera instancia se tratase, cosa que en modo alguno es la casación.

Igualmente se tiene establecido que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial y con mayor razón cuando tales normas son heterogéneas, cual ocurre en el caso (sobre obligaciones sujetas a condición e interpretación de los contratos), pues ello proyecta confusionismo en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman el art. 1707 LEC y las SS de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985 o 29 de septiembre de 1988, reiteradas con posterioridad. Finalmente, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que el ilógico o absurdo (SS, por ejemplo, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983) -calificativos que no cuadran con la interpretación de la sentencia recurrida- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/92, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional (SS de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982; 4 de mayo de 1984; 26 de septiembre de 1985; 28 de febrero de 1986, entre otras muchas), pues el criterio de los Tribunales es objetivo e imparcial, mientras el de las partes es subjetivo e interesado; y cuando un precepto, como el art. 1281 del C. c, contiene dos párrafos incompatibles entre sí, ya que están previstos par supuestas distintos ( interpretación literal el primero e intención de las partes el segundo), ha de concretarse cual se considera infringido, como obligación insoslayable también, pues el art., 1282 y los siguientes que se citan son complementarios o suplementarios de su párrafo 2º y no del primero.

Dicho cuanto antecede -que sería suficiente para la desestimación-, la sentencia recurrida parte de que el contrato se perfeccionó desde el momento de su firma, pero se suspendió su efectividad hasta el 9 de octubre de 1991 (esto sí autentica condición suspensiva), fecha en que inició su andadura la Compañía Arnaiz, permaneciendo su vigencia hasta al 31 de diciembre de diciembre del propio año, como se pactó, pero prorrogándose por un año mas, hasta el 31 de diciembre de 1992, al no haberse denunciado unilateralmente su resolución hasta el 14 de enero de 1992, cuando el propio contrato requería que tal denuncia se produjese con seis meses de antelación, extremo que, si bien es cierto no se pudo cumplir, no puede interpretarse por si solo como para dar por concurrentes los requisitos de la denuncia unilateral, dada la previsión de que el contrato durase como mínimo el año y se prorrogase por la tácita durante un tiempo indefinido, es decir, con vocación de durar; y por eso la Audiencia, también con acierto, toma como tiempo a indemnizar solamente el que comprende esa prórroga (aparte de los meses en que se llevaron a cabo las prestaciones). La estipulación 5, sobre modificación de precios, establece que los correspondientes a las prórrogas se determinarían de mutuo acuerdo entre las partes, tomando como referencia Las Tarifas Vigentes en cada momento de la renovación, pero tal aspecto que no contempla un hecho futuro o incierto, ni un hecho pasado que los interesados ignores, no puede en ningún caso considerarse una condición en sentido técnico, pues no lo son las llamadas cláusulas o "condiciones" estipuladas en los contratos referentes a las prestaciones de las partes y la condición no se presume, debiendo probarse que la obligación se subordina a un hecho futuro e incierto, lo que aquí no ocurre, por lo que no son de aplicar los preceptos que se citan referentes a la condición en sentido técnico y menos aún el art. 1117, pues había un referente objetivo (las tarifas vigentes, en el caso las fijadas por Orden de 25 de enero de 1991 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones) que no se toma en cuenta siquiera, al pretender la hoy recurrente variar otras circunstancias, cuales "el número de kilómetros mínimos recorridos, sistema de transporte por ruta de reparto en lugar de mediante carga completa y un compromiso mensual para cada camión según las necesidades de distribución, que no eran las que habían sido objeto del contrato celebrado el 19 de diciembre de 1990", extremo sentado por la Audiencia que no puede pretenderse se destruya, cual se intenta en el motiva, mediante el examen de los documentos que cita, como si en tercera instancia nos encontrásemos. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo que, repetimos, trata en unos casos de aplicar la interpretación literal, en otros, introducir hechos nuevos y encontrar en ellos la intención de las partes, mantener que el acuerdo sobre precios nuevos constituía condición suspensiva y, en fin, que su denuncia unilateral y extemporáneas fue errónea, porque el contrato había finalizado el 31 de diciembre de 1991, prescindiendo, sin haberlas destruido, de las declaraciones de la Audiencia de que el contrato se encontraba en prórroga, de que existían elementos objetivos para la fijación de nuevos precios y de que si no se consiguió fue por querer la recurrente variar las condiciones pactadas.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse a la recurrente (art. 1715, párrafo último, LEC) , sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación procesal de "ARNAIZ, S.A.", contra la sentencia dictada el 14 de junio de 1993 por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia , devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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