STS, 22 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2003
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5632/1998 interpuesto por COMPAÑÍA EÓLICA ARAGONESA (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1998 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 785/1997, sobre concesión de subvención; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Compañía Eólica Aragonesa (Sociedad Unipersonal) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 785/1997 contra la denegación presunta por el Ministerio de Industria y Energía de la concesión de subvención convocada por la Orden de 20 de diciembre de 1995 que había solicitado.

Segundo

En su escrito de demanda, de 5 de diciembre de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que: "a) Declare no ser conforme a Derecho la denegación a mi representada de la solicitud de concesión de subvención presentada en relación con el proyecto del parque eólico de Borja para el ejercicio 1996 en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética. b) Ordene que se anule el procedimiento y las resoluciones que eventualmente pudieran haberse dictado como consecuencia del mismo, al menos en lo relativo a la concesión de subvenciones en el área de la energía eólica, a partir del momento en que debió concederse a mi representada el trámite de audiencia, y que se retrotraigan las actuaciones a ese momento, concediéndose a mi mandante el referido trámite y continuando el procedimiento, una vez evacuado el mismo, conforme a las previsiones legales aplicables. c) Imponga a la parte demandada las costas del presente recurso en el caso de que ésta se oponga a las pretensiones deducidas por esta parte, a la vista de la mala fe y temeridad que supondría tal oposición." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 15 de enero de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 19 de enero de 1998 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor contra denegación por silencio de la concesión de subvención solicitada. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Quinto

Con fecha 7 de julio de 1998 "Compañía Eólica Aragonesa, S.A." (Sociedad Unipersonal) interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5632/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por la inadmisión de parte de los medios de prueba.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por inaplicación de las normas reguladoras del procedimiento de concesión de subvenciones en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética para el ejercicio 1996, constituidas por la Orden Ministerial de 28 de marzo de 1995, la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1995 y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Terminó suplicando que se dicte sentencia "por la que, estimando el recurso interpuesto por mi mandante, revoque la citada sentencia y dicte otra por la que: 1.- Para el caso de que se estime el segundo motivo de los contenidos en este escrito: a) Declare no ser conforme a Derecho la denegación a mi representada de la solicitud de concesión de subvención presentada en relación con el proyecto del parque eólico de Borja para el ejercicio 1996 en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética. b) Ordene que se anule el procedimiento y las resoluciones que eventualmente pudieran haberse dictado como consecuencia del mismo, al menos en lo relativo a la concesión de subvenciones en el área de la energía eólica, a partir del momento en que debió concederse a mi representada el trámite de audiencia, y que se retrotraigan las actuaciones a ese momento, concediéndose a mi mandante el referido trámite y continuando el procedimiento, una vez evacuado el mismo, conforme a las previsiones legales aplicables. c) Imponga a la parte demandada las costas del presente recurso. Con carácter subsidiario, y para el caso de que la Sala estime únicamente el primero de los motivos contemplados en este recurso: a) Ordene que se anulen todas las resoluciones que se dictaron en el recurso contencioso-administrativo tramitado a instancia de esta parte ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con posterioridad a la providencia de fecha 4 de febrero de 1998, incluida dicha providencia, y que se retrotraigan las actuaciones a ese momento, acordándose la práctica de las pruebas que la citada resolución declaró improcedentes, por ser dicha inadmisión generadora de indefensión para mi representada, y continuando el procedimiento conforme a las previsiones legales aplicables. b) Imponga a la parte demandada las costas del presente recurso".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 4 de marzo de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de abril de 1998, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Eólica Aragonesa (Sociedad Unipersonal) contra la denegación presunta, por silencio del Ministerio de Industria y Energía, de la subvención convocada por la Orden de 20 de diciembre de 1995 que aquélla había solicitado.

Segundo

Dado que en el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, se denuncia que la Sala de instancia, al inadmitir parte de los medios de prueba, ha quebrantado las formas esenciales del juicio, infringiendo las normas que rigen las garantías procesales y provocando la indefensión de la recurrente, es preciso analizar el alcance e importancia de la prueba denegada, en relación con el contenido de la sentencia.

Dicha prueba tenía, por un lado, carácter documental. La sociedad recurrente pretendía en primer lugar (apartado C de su escrito) que el Ministerio de Industria y Energía y el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía remitieran a la Sala, para su aportación a los autos, certificación suficiente del contenido íntegro de la resolución o resoluciones dictadas en el procedimiento de concesión de subvenciones para el ejercicio 1996 en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética "en relación con los proyectos presentados en el área de energía eólica, comprensiva de los siguientes extremos en relación con las resoluciones dictadas para los proyectos subvencionados: a) Si el proyecto subvencionado ha cumplido con los plazos temporales establecidos para la ejecución y puesta en funcionamiento del mismo y b) si el Instituto para la Diversificación y Ahorro de energía (IDAE) participa en algún parque eólico con alguna o algunas de las compañías o entidades solicitantes de proyectos subvencionados."

Solicitaba en segundo lugar (apartado D) que fueran asimismo requeridos el Ministerio de Industria y Energía y al Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía (IDAE) para aportar a los autos "el detalle de los criterios utilizados para seleccionar el proyecto subvencionable presentado por Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. con prioridad al presentado por mi mandante, hallándose los dos en la relación de proyectos en reserva".

Tercero

La providencia de 4 de febrero de 1998 declaró impertinentes ambas pruebas sin dar ninguna explicación al respecto. Mediante su recurso de súplica la parte actora insistió en la pertinencia de uno y otro medios de prueba:

  1. En cuanto al apartado C) de la documental alegó, en síntesis, que su "[...] finalidad era acreditar la falta de diligencia del órgano instructor del procedimiento en comprobar que los proyectos subvencionables (en detrimento del presentado por mi mandante) efectivamente cumplirían con el requisito de ejecución de las inversiones dentro del periodo subvencionable, y que el órgano instructor del procedimiento tenía intereses empresariales comunes con los solicitantes de los principales proyectos que habían recibido la subvención solicitada."

  2. En cuanto a la documental contenida en el apartado D) del escrito de proposición de prueba su pertinencia se justificaba en los siguientes términos:

"[...] Consta en autos que el informe del órgano instructor del procedimiento presentado en la reunión de la Comisión para la Valoración Técnica de las Subvenciones celebrada el 6 de noviembre de 1996, en la que se determinaron los proyectos subvencionables en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética por virtud del procedimiento de concesión convocado al efecto, se pronunciaba a favor de un reparto del remanente de los fondos disponibles para la concesión de subvenciones en el área de energía eólica entre el proyecto presentado por Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A. y el presentado por mi mandante.

Sin embargo, la Comisión para la Valoración Técnica para las Subvenciones decidió, apartándose del criterio del órgano instructor, destinar la totalidad de dicho remanente a subvencionar el proyecto presentado por Energía Hidroeléctrica de Navarra, S.A., sin que conste en el expediente administrativo fundamento alguno para tal decisión.

Precisamente el objeto de la prueba propuesta por mi representada en el apartado D) de la documental privada tiene la finalidad de que por la Administración autora del acto impugnado se aporten al proceso los fundamentos que, conforme a la normativa legalmente aplicable, debieron utilizarse para adoptar la citada decisión, que suponía separarse del criterio manifestado por el órgano instructor del procedimiento y, en definitiva, que el proyecto presentado por mi mandante no recibiera importe alguno de la subvención solicitada, no obstante figurar en la lista de proyectos en reserva por cumplir las condiciones necesarias para obtener tal subvención."

Cuarto

Tampoco accedió la Sala de instancia a la testifical propuesta en el escrito de proposición de prueba. En el correspondiente recurso de súplica la sociedad recurrente subrayó igualmente la pertinencia de la declaración de los testigos propuestos, pues consideraba clave su testimonio para acreditar que [...] el proyecto presentado, declarado subvencionable, y que no recibió subvención exclusivamente por agotamiento de los recursos presupuestarios, por haber recibido una menor valoración respecto a otros proyectos, como resultado de la aplicación de unos criterios no ajustados en absoluto a los consignados en la norma de convocatoria de concesión de subvenciones (cuestión ésta expresamente desarrollada en el relato fáctico del escrito de demanda), fue preterido no solamente en base a la utilización de unos criterios de valoración no ajustados a los legalmente establecidos, sino además en beneficio de unos proyectos que era previsible (como al parecer así ocurrió en su mayoría) que no se ejecutaran en el periodo subvencionable establecido en la convocatoria de concesión de subvenciones."

Quinto

La respuesta que el tribunal sentenciador dio al recurso de súplica en su auto de 23 de febrero de 1998 fue la siguiente: "Sin perjuicio de lo que en su caso pudiera acordarse para mejor proveer, lo cierto es que la prueba documental solicitada y denegada por la Sala en la resolución impugnada hace referencia a proyectos no presentados por la recurrente y no sujetos a impugnación, por lo que en nada inciden en el derecho que a ésta pudiera corresponderle. En cuanto a la testifical propuesta se pretende que los testigos respondan a cuestiones que aparecen o deberían aparecer documentadas ya en el Expediente Administrativo, por lo que tampoco acierta a verse su procedencia, consideraciones éstas que exigen la desestimación del recurso de súplica interpuesto".

No sólo no se acordó nada para mejor proveer sino que la Sala finalmente resolvió en su sentencia desestimar el recurso contencioso administrativo aduciendo, en relación con la actuación de la Administración, que "resulta evidente que el actor no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar una arbitrariedad en la actuación de la Administración a la hora de negarle la subvención [...]".

Sexto

El motivo de casación debe ser estimado. La Sala de instancia no puede, en buena lógica, denegar la práctica de la prueba que el actor le ha solicitado y, a continuación, reprochar al propio actor que no se haya practicado. Si éste alega que el órgano administrativo ha incurrido en arbitrariedad y trata de demostrarlo solicitando que se aporten los documentos correspondientes, a los que él mismo no tiene acceso, no se entiende bien que la sentencia, con olvido de que el propio órgano judicial ha rechazado la práctica de la prueba pedida, considere que el actor es responsable de la falta de prueba de los hechos sobre los que basaba su pretensión,

La prueba era sin duda pertinente para acreditar los extremos antes referidos hasta el punto de que, si fueran verdad los datos que con ella se trataban de demostrar, el juicio sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas bien pudiera ser distinto del que la Sala hizo. Es erróneo afirmar, como hace el tribunal sentenciador, que la denegación de los documentos procedía porque se referían a "proyectos no presentados por la recurrente y no sujetos a impugnación": precisamente el actor trataba de demostrar la conducta antijurídica de la Administración al preterir su proyecto sobre la base de compararlo con el trato dispensado a otro u otros en competencia con el suyo. Concretamente, existía otro proyecto asimismo incluido en la lista de reserva respecto del cual los servicios administrativos, al parecer, habían aconsejado el reparto por mitad de la subvención con el de la solicitante.

En presencia, pues, de estos datos no cabe afirmar que los documentos relativos a otros proyectos fueran indiferentes para la decisión del litigio o que "[...] en nada incidan en el derecho que a ésta pudiera corresponderle." Como tampoco era acertado denegar la prueba testifical con el argumento (impreciso, por lo demás) de que las cuestiones sobre las que debería recaer "aparecen o deberían aparecer documentadas ya en el expediente administrativo". La denegación tendría sentido si efectivamente dichas cuestiones aparecieran ya contrastadas en el referido expediente, hipótesis en la cual las declaraciones testificales resultarían superfluas. Pero no ocurre lo mismo si se trata de cuestiones que "deberían" estar documentadas en el expediente y no lo están: si son relevantes y no forman parte de aquel expediente, debe accederse a practicar la prueba a ellas concernientes.

Séptimo

En suma, y para concluir, si ponemos en relación los fundamentos jurídicos de la sentencia en este punto con la negativa de la Sala a la práctica de las pruebas solicitadas, basada en las razones antes expuestas, debemos afirmar que dicho órgano de instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio al infringir las normas que rigen las garantías procesales y ha provocado la indefensión de la parte recurrente, quien pidió remedio a esta transgresión en el momento procesal oportuno.

La estimación del motivo basado en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional exige, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1.2º de dicha Ley, que se repongan las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta apreciada.

Octavo

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 5632/1998 interpuesto por Compañía Eólica Aragonesa (Sociedad Unipersonal) contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 785/1997, que casamos.

Segundo

Reponer actuaciones en dicho proceso de instancia para que se practiquen las pruebas documentales y testificales denegadas por providencia de 4 de febrero de 1998.

Tercero

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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