STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:7031
Número de Recurso5810/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5810 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Elias Querejeta P.C.- S.L., contra sentencia de fecha 8 de Febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre concesión de subvenciones a cortometraje. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. López Jiménez en nombre y representación de Elias Querejeta P.C., S.L., contra la resolución de fecha 19-2-93 de la Subsecretaría del Ministerio de Cultura que desestimó una vez acumulados los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de fecha 3-XI-92 de la Dirección General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales recaídas en los expedientes 148 a 153/92, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Elias Querejeta P.C.-S.L. se preparó recurso de casación, que por providencia de 20 DE mayo DE 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación alegados case y anule la sentencia recurrida resuelva anular las Resoluciones de la Dirección General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 3 de Noviembre de 1992 recaídas en los expedientes 148 a 153/92 por ser contrarias al ordenamiento jurídico y ordene dictar nuevas resoluciones valorando los cortometrajes objeto de dichos expedientes con arreglo a los criterios y procedimiento legalmente establecido.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Septiembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, opone el recurrente en casación que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Concretamente, vulnera las normas que regulan el procedimiento y los criterios de valoración para el otorgamiento de subvenciones a cortometrajes ya realizados, en el marco de las ayudas a la cinematografia. Y mas en particular el artículo 16 del Real Decreto 1282/1989, de 28 de Agosto, sobre ayudas públicas a la cinematografia, el art. 40 de la Orden del Ministerio de Cultura de 12 de Marzo de 1990 que lo desarrolla, y la Orden de ese Ministerio de 29 de Enero de 1992, que dispone la convocatoria para ese tipo de ayudas para el ejercicio de 1992. Todo ello en relación con los artículos 48.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958 (entonces vigente) y el artículo 9º de la Constitución.

En opinión del ahora recurrente, y, en síntesis, la infracción se produce porque la sentencia se funda en los criterios valorativos del artículo 17 del Real Decreto 1282/1989, y los del art. 40 de la citada O.M. de 12 de Marzo de 1990, que se atiene a los del R.D. nombrado, así como a los del punto 3.5. de la O.M. de convocatoria de 29 de Enero de 1992. El error deriva, siempre según el recurrente, de que el art. 17 del R.D., aplicado por la sentencia, solo se refiere a subvenciones para proyectar y, no a las que se conceden para cortometrajes ya realizados, como es el caso. Habrá que estar a los que se detallan en el punto 3.5. de la Orden de convocatoria de 1992, entre los que no figuran ni la financiación, ni la explotación, a que se atuvo la sentencia, contraviniendo las reglas de la lógica jurídica y presupuestaria, pues, para el recurrente, la consideración de la financiación y explotación solo encuentra fundamento razonable en relación a las subvenciones para proyectos de cortometrajes, para prever la posible insolvencia e ineficacia de las productoras, mientras que en la referentes a los ya realizados, la Administración tiene constancia de las características artísticas, técnicas y de coste del cortometraje, y en este caso el otorgamiento de subvención, solamente supone una ayuda para fortalecer a la productora mediante la reducción del coste de realización de la película.

Además la sentencia se ha atenido, según el recurrente, preponderantemente al informe del Comité de Ayudas a la Cinematografía, que había fundado la indicación de las cantidades que señala como subvención a la producción de la actora - de 100.000 ptas por cortometraje, frente a los hasta los 10.000.000 ptas por cada uno que reclama el recurrente-, en que la empresa actora contaba, desde el inicio, con unos medios de financiación y distribución -contrato suscrito con TVE que le proporcionaba 90.000.000 de ptas, a cambio, entre otros extremos, del monopolio de la distribución por televisión, préstamo en condiciones favorables, de 172.000.000 de ptas concertado con el ente público, Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial- que apartaban la solicitud del espíritu de la normativa de aplicación, que era fomentar la realización de cortometrajes a empresas productoras que carecen de canales normales de distribución, situándola en una posición de ventaja respecto de los demás participantes en el concurso, siendo así que esos criterios del Comité, no están contemplados en la norma citada, singularmente en los señalados por el apartado 3.5 de la Orden de Convocatoria, y además porque los contratos citados no son tan ventajosos como la sentencia considera.

Finalmente añade, que tampoco es adecuada la referencia que la sentencia contiene a la acumulación de ayudas públicas, pues los prestamos otorgados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, no se contemplan en España, ni en Bruselas a efectos de ayuda pública.

SEGUNDO

Entrando a resolver el motivo reseñado, cabe decir que efectivamente, tal como el recurrente alega, lo decisivo para determinar la validez jurídica del acto administrativo inicialmente recurrido -el de otorgamiento de una subvención en términos mas reducidos que los pretendidos por el solicitante, Elias Querejeta P.C.-S.L.-, debían ser los criterios valorativos a que había de atenerse la Dirección General del Instituto de Cinematografía y Actas Audiovisuales, para la concesión de las ayudas por los cortometrajes ya realizados, fijados en el punto 3.5 de la Orden del Ministerio de Cultura de 29 de Enero de 1992, por la que se convocaban ese tipo de ayudas para el ejercicio 1992. Y ello en razón a que esa Orden de convocatoria tenía el carácter no de un reglamento, según viene a decir el actor, sino de un acto aplicativo de carácter general, que no estaba destinado a integrarse en el ordenamiento jurídico como una norma más, con su correspondiente valor jerárquico, dado que sus efectos se debían consumir al cumplir sus fines de facilitar las ayudas que se solicitaran conforme a las reglas que fijaba para el ejercicio de 1992. Por tanto tales criterios estaban constituidos, en principio, por los que esta Orden señalaba para regir la valoración: coste de producción, historial profesional del director y guionista, valor artístico de la misma (aquí del cortometraje), inversión del productor, y, en su caso, las ayudas que hubiera obtenido sobre el proyecto. Acto general que había quedado firme al no ser impugnado durante el plazo legal que se había abierto mediante su publicación en el BOE del 10 de Febrero de 1992. Lo que no quiere decir que deban prosperar las tesis impugnatorias del recurrente en casación, pues en la literalidad de ese apartado 3.5, de la Orden de convocatoria hay una expresa referencia a los factores económicos que deben de influir en la producción -coste, inversión del productor, ayudas que haya obtenido sobre el proyecto-, que permita inferir, en una interpretación lógica de la convocatoria, realizada dentro del contexto del Real Decreto 1282/1989, y O.M. de 12 de Marzo de 1990 (éstos sí carácter reglamentario), en cuya aplicación aquella se realizó, y en particular de los artículos 3,2,e), art. 4,b) y 6º del Real Decreto, que respectivamente aluden como límites de las subvenciones como las cuestionadas, a la financiación íntegra por administraciones públicas, aportaciones de empresas públicas, o aportaciones realizadas en concepto de productor asociado por entidad o empresa pública, que era correcta la razón decisoria, primero de la Administración al dictar las resoluciones recurridas, y luego de la sentencia, al hacerlas suyas, relativa a que las subvenciones a percibir por el demandante y ahora recurrente en casación, debían mantenerse dentro de los reducidos límites en que se concedieran, y no hasta los máximos reclamados, en atención a que, en función de los medios financieros de que había dispuestos la serie para su producción, no cumplía con el espíritu del R.D. 1282/89, ni el de la O.M. de 12 de Marzo de 1990, de fomentar la realización de cortometrajes que carecieran de medios normales de distribución. De modo que no podía decirse, en este caso, que la Administración había ejercitado las potestades de fomento que la normativa de aplicación le otorgaba, fuera de los límites que, matizando la indudable discrecionalidad que rodea con carácter general el otorgamiento de las subvenciones, derivaban de la imperatividad de los criterios valorativos fijados, por el art. 17 del R.D. 1282/1989 (que, en contra de lo que afirma el recurrente, tiene carácter general, siendo aplicable a todas las actuaciones del Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía, según se infiere de sus términos literales, y de lo que se dispone en el art. 3º,d), de la O.M. de 12 de Marzo de 1990, acerca de las funciones de ese órgano asesor, que, por tanto, no tenía obstáculos para intervenir con carácter no preceptivo, ni vinculante, en los casos como el de autos en que se solicitaba una subvención para cortometrajes ya realizados), criterios concretados, al ser aplicados en el punto 3.5 de la Orden de convocatoria de 1992, y también de los límites que derivaban del espíritu y finalidad del conjunto de la regulación de estas subvenciones, que, debe reiterarse, como bien dijo la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, y viene a recoger la sentencia, era el de fomentar la producción de cortometrajes que sin dicha ayuda difícilmente podrían realizarse. Con lo que, además, se cumplían los principios de objetividad e igualdad de trato entre los diferentes concursantes afectados por la resolución administrativa de adjudicación de ayudas, que también han de ser considerados según expresamente se dice en la Exposición de Motivos del R.D. 1282/1989.

TERCERO

Como segundo motivo del recurso de casación se alega, igualmente al amparo del art. 95,1,; L.J.C.A., en dicha anterior redacción, que la resolución administrativa y la sentencia impugnada incurren en la infracción del art. 45 (sic) de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958. Y ello en consideración a que la resolución administrativa se refería a un informe del Comité de Ayuda a la Cinematografía, que no transcribía, y que, por tanto, no se conocía, en fase administrativa por el recurrente, con la consiguiente indefensión. Y a que estima insuficiente el razonamiento que al respecto se ofrece en la sentencia, acerca de que, en cualquier caso, a lo largo del proceso el actor ha tenido suficiente conocimiento de la causa jurídica de la resolución administrativa que impugnaba, sin verse restringido de los medios defensivos a utilizar.

Pero tampoco ese motivo debe ser estimado. Y es así porque en absoluto se aprecia que se haya producido la vulneración jurídica que se denuncia, sobre cuyos particulares ha de decirse, en primer término, que la alegación de indefensión en fase administrativa no guarda relación con lo que se pide en el suplico del recurso de casación, dado que la técnica jurídica conduce a que, frente a la invocación de un defecto formal causante de indefensión, producido, según se denuncia por el actor, durante el curso del procedimiento administrativo, la correlativa pretensión procesal terminara con unas peticiones de retroacción del expediente a ese momento procedimental en que se incurrió en el defecto, y no a una petición de dictado de una resolución final favorable a sus peticiones de fondo, como es la que realizó el recurrente en casación. Y porque, incluso en esa fase administrativa, no hay indicios de que se causara indefensión al entonces solicitante, si se observa que en el recurso de alzada en absoluto hace referencia a que se pasara por tal situación. Visto que sus alegaciones se fundan en extremos totalmente alejados de la defectuosidad que ahora denuncia.

Añádase que en la fase judicial tampoco se produjo una indefensión material, que justificara una decisión favorable al actor , según se infiere de que, al formular la demanda, tenía aquel a su disposición el expediente, en cuyos folios 170 a 177 obraba la resolución administrativa contra la que se dirigió el contencioso; resolución en la que el fundamento tercero (folio 173 y 174 del expediente) venía a transcribir cual era el contenido del informe del Comité Asesor, y que luego a través de la prueba practicada en autos, fue unido a los autos en su literalidad. Lo que le permitió, tanto en la demanda, como en las conclusiones argumentar con la extensión que le convino acerca de los defectos de ese informe.

Por tanto, ni formal, ni materialmente podía decirse que la sentencia carecía de motivación, pues, en el primer sentido, argumentó sobre las alegaciones del demandante relativas a su inicial carencia de datos acerca del contenido del informe del Comité Asesor, y, además, materialmente lo hizo con toda corrección jurídica, al apreciar que no se había producido indefensión para el actor.

Añádase que no dice el recurrente en casación, cual era el perjuicio defensivo que definitivamente se le ha causado por la situación que denuncia, pues no expresa cuales son los argumentos de cuya alegación se ha visto privado en consideración a esa omisión en la resolución administrativa que inicialmente se le comunicó del contenido de ese informe.

CUARTO

En consideración a lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación, y la imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia, por ser ello preceptivo conforme al art. 102.3, L.J.C.A., según aquella anterior redacción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Elias Querejeta P.C.-S.L.», que actuó debidamente representado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de Febrero de 1995, dictada en su recurso núm. 603/93, sobre concesión de subvenciones a cortometrajes.

Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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