STS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2011/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, que actúa representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4472/99 en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de A Coruña, de 12 de mayo de 1999, por la que se acordó reiterar anteriores resoluciones sobre itinerarios y paradas en el interior de la ciudad efectuadas por los vehículos de Transportes Finisterre.

Siendo parte recurrida la entidad Arriva Noroeste, S.L., antes Transporte Finisterre, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de julio de 1999, la entidad Transportes Finisterrre S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 12 de mayo de 1999 del Ayuntamiento de A Coruña, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRANSPORTES FINISTERRE, S. A. contra la resolución de 12-5-99 del Ayuntamiento de A Coruña por la que se acordó reiterar anteriores resoluciones sobre los itinerarios y paradas en el interior de la ciudad efectuadas por los vehículos de la actora y anulamos dicho acto, por ser contrario de Derecho, en lo que se refiere a las paradas e itinerarios indicados en los fundamentos segundo y tercero de esta sentencia, excepto en lo que concierne a la parada fija delante de los números 2 y 4 de la calle Juan Flórez. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de A Coruña, por escrito de 26 de diciembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de enero de 2003, se tiene por preparado siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en sus escrito de formalización del recurso de casación interesa se declare haber lugar al presente recurso de casación, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.- Incongruencia omisiva.- Sobre la errónea interpretación que hace el TSJG de la resolución de 11 de julio de 1980 que estimó el recurso de reposición que obligó a Trolebuses Coruña Carballo la obligación de incorporarse a la estación de autobuses de acuerdo con las normas y condiciones de aplicación (fundamento de derecho tercero).

  1. - Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. 2.-Resolución de 11 de julio de 1980: interpretación literal o gramatical. 3.- Resolución de 11 de julio de 1980: otras formas de interpretación. 4.- Referencia que se hace en la sentencia del TSJG a la Ordenanza Municipal de Transportes y a la sentencia del TS de 23 de abril de 1999 . SEGUNDO.- Sobre la inexistencia de exceso competencial en la fijación de paradas, sin que se aprecie infracción de normas de ley de tráfico, circulación y seguridad vial ni otras disposiciones. 1.- Infracción delas normas del ordenamiento jurídico. 2.- Supuesto de que el régimen de itinerarios y paradas en el casco urbano hubieran sido suprimidos en el titulo concesional. 3.- Supuesto de que el título concesional contemplase esos itinerarios y paradas.

  2. - INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.

La sentencia impugnada infringe el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local -que es una Ley Básica- en materia de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, el art. 39 y el Anexo del R.D. Leg 339/1990 de 2 de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (LTCSV), el principio de actos propios, el principio de proporcionalidad, el artículo 48 de la Ley de Transportes por Carretera y 140 de su Reglamento, y los principios a los que debe sometese las Administraciones Públicas en sus relaciones al no respetar el legítimo ejercicio de las competencias municipales, no ponderar la totalidad de los intereses públicos implicados, etc (art. 4 de la Ley 30/92 y 55 de la LBRL) ".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa la desestimación del recurso de casación y que se condene en costas al Ayuntamiento recurrente.

QUINTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día nueve de enero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

SEGUNDO

La resolución impugnada en el presente recurso reitera el contenido de otras anteriores, como la de 19-4-99, que fue objeto del recurso N° 4434/99, resuelto por sentencia de 26- 6-03, que lo estimó parcialmente en atención a los criterios mantenidos en las sentencias dictadas con la misma fecha en los recursos números 4804/99 y 4270/99, interpuestos ambos por el Ayuntamiento de A Coruña contra resoluciones de la Dirección Xeral de Transportes sobre modificación de puntos de parada en el casco urbano de la concesión de que era titular "Transportes Finisterre, S.A". ". En el tercero de los fundamentos de la primera de estas sentencias se dijo lo siguiente: "De los datos obrantes en autos y en el expediente resulta que la empresa Transportes Finisterre S.A. es titular de la concesión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera entre A Coruña y Carballo, en virtud de Resolución del Director Xeral de Transportes de la Xunta de Galicia de 11 de abril de 1989 por la que se transfiere la titularidad de la concesión de la empresa Trolebuses Coruña-Carballo S.A. a dicha empresa. La concesión de la línea de viajeros, equipajes y encargos por carretera entre Coruña y Carballo se había adjudicado a Trolebuses Coruña-Carballo, S.A., mediante resolución de 30 de enero de 1979 y traía causa de la concesión de línea de trolebuses para viajeros y mercaderías entre A Coruña y Carballo, otorgada a la citada empresa mediante orden del Ministerio de Obras Públicas de 8 de febrero de 1944. La concesión, en cuanto que se trataba de un servicio de trolebuses, circulaba por el itinerario en el que estaba la instalación eléctrica que constituía la infraestructura para el funcionamiento de los trolebuses y la calle Betanzos era el punto de parada final en la ciudad de La Coruña. En la mencionada adjudicación de 1979 se reconocían como puntos de parada los de la calle Betanzos, Santa Lucía y Estación de FFCC. . Dicha resolución de 1979 fue recurrida en reposición por el Ayuntamiento de A Coruña dictándose por el Ministerio acuerdo de 11-7-80 en el que se dispuso lo siguiente: Este Ministerio ha resuelto estimar el recurso de reposición interpuesto por Don Ramón, en su calidad de DIRECCION000, accidental, del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña contra la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres (por delegación ministerial) de 30 de Enero de 1979, ordenándose la modificación de la resolución directiva recurrida excluyendo las excepciones entre La Coruña y La Grela y estableciendo la obligación de utilizar la estación de autobuses de acuerdo con las normas y condiciones de aplicación". Discuten las partes litigantes el verdadero alcance de la referida estimación del recurso de reposición, cuestión que ciertamente ofrece dudas ya que, por un lado, se consigna en dicho acuerdo y sin matiz alguno un pronunciamiento estimatorio del recurso de reposición, pero, por otro, la fundamentación jurídica del referido acuerdo se refería al respecto a la obligación de utilización de la estación de autobuses por carecer de otro local o estación afecta a la concesión, pero sin efectuar mención o reflexión específica de si tal obligación suponía la desaparición de las paradas hasta entonces autorizadas. A efectos interpretativos cabe significar que la previsión excepcional, dedicada a Transportes Finisterre como titular de la concesión A Coruña-Carballo contenida en la Ordenanza municipal de transportes, aprobada por el Ayuntamiento de A Coruña en fecha 19-10-92, viene a revelar un reconocimiento de la subsistencia de los itinerarios conectados a las mencionadas paradas, lo que se constituye en elemento decisivo para concluir que el alcance estimatorio del recurso de reposición se extendía, en lo que aquí atañe, a la necesaria utilización de la Estación de Autobuses pero no a la supresión de las tres paradas citadas, siendo también de apuntar que la existencia de la parada en la calle Betanzos fue expresamente reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999, parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 1991 dictada en el recurso contencioso- administrativo n° 481/1987". TERCERO: El cuarto fundamento de dicha sentencia se declaró lo que sigue: "Expuesto lo anterior, el supuesto ahora examinado se inserta en el ámbito de la concurrencia de competencias municipales y autonómicas en materia de transporte colectivo de pasajeros, correspondiendo a la aquí demandada la competencia en relación con el servicio del transporte interurbano, en el cual se integra la concesión en la que, según lo indicado, se reconocía y amparaba la existencia de las mencionadas paradas. Así, el pronunciamiento discutido se apoya en los términos de la concesión en su día otorgada por lo que no cabe apreciar una desviación o exceso competencial en tal decisión, siendo de tener en cuenta que la fijación de parada delante de los números 6 a 12 de la calle Juan Flórez tiene carácter provisional y se justifica por la indiscutida realidad de unas obras impeditivas de la utilización de la parada en la calle Betanzos situada en las inmediaciones. No puede ser acogida la alegación de la parte actora sobre supuesta vulneración del articulo 39.1 i) cuando la mención en dicho precepto al transporte público urbano ha de ser entendida como dirigida a distinguir el transporte público del transporte privado, considerando el ámbito físico al que se refiere tal especifica previsión. Así, la resolución impugnada se acomoda a las previsiones del articulo 75 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y a las correspondientes del Reglamento de desarrollo de dicha Ley, no apreciándose base para sostener en este caso la ilegalidad del articulo 75 R. T. T. TERCERO: El cuarto fundamento de dicha sentencia se declaró lo que sigue: "Expuesto lo anterior, el supuesto ahora examinado se inserta en el ámbito de la concurrencia de competencias municipales y autonómicas en materia de transporte colectivo de pasajeros, correspondiendo a la aquí demandada la competencia en relación con el servicio del transporte interurbano, en el cual se integra la concesión en la que, según lo indicado, se reconocía y amparaba la existencia de las mencionadas paradas. Así, el pronunciamiento discutido se apoya en los términos de la concesión en su día otorgada por lo que no cabe apreciar una desviación o exceso competencial en tal decisión, siendo de tener en cuenta que la fijación de parada delante de los números 6 a 12 de la calle Juan Flórez tiene carácter provisional y se justifica por la indiscutida realidad de unas obras impeditivas de la utilización de la parada en la calle Betanzos situada en las inmediaciones. No puede ser acogida la alegación de la parte actora sobre supuesta vulneración del articulo 39.1 i) cuando la mención en dicho precepto al transporte público urbano ha de ser entendida como dirigida a distinguir el transporte público del transporte privado, considerando el ámbito físico al que se refiere tal especifica previsión. Así, la resolución impugnada se acomoda a las previsiones del articulo 75 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y a las correspondientes del Reglamento de desarrollo de dicha Ley, no apreciándose base para sostener en este caso la ilegalidad del articulo 75 R. T. T. en relación con el articulo 17 de la Ley gallega 6/1996, de 9 de julio, de Coordinación de los servicios de transportes urbanos e interurbanos, valorando que la aplicación efectuada tiene el reducido alcance expuesto como consecuencia de una situación provisional y ello en conexión con la preexistencia de paradas reconocidas en la concesión. En consecuencia, no pueden prosperar las pretensiones de la recurrente, en cuanto que se quieren apoyar en la negación de la preexistencia de paradas reconocidas en el titulo concesional, preexistencia que sin embargo debe ser aceptada según lo antes apuntado, y cuando la actuación impugnada se desarrolla en el ejercicio o desviación que merecieran ser considerados como contrarios al principio general de coordinación en un supuesto de competencias concurrentes, debiéndose asumir desde tal perspectiva el nivel de perturbación que sobre el tráfico genere la situación contemplada. Distinta cuestión es la relativa a la posibilidad de que partiendo de la realidad referida, y distinta de la que en el caso invocó el Ayuntamiento en defensa de sus pretensiones, pudiera la Administración local efectuar el formal planteamiento de una alteración de los términos de la concesión, para que se desarrollara un nuevo expediente al efecto, y llegar a la decisión que corresponda, incluso si ello fuera procedente con supresión de alguna parada, y con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, pero sin que en el presente proceso y dados los términos expuestos sea de estimar el recurso tal y como fue planteado". CUARTO: La sentencia dictada en el recurso 4434/99 concluyó que la aplicación de los criterios consignados en la transcrita fundamentación jurídica determinaba la estimación del recurso porque la resolución impugnada discutía las paradas o itinerarios mencionados, estimación que no podía extenderse a la parada incorrectamente fijada en su día delante de los números 2 y 4 de la calle Juan Flórez, sobre un paso de peatones, en resolución anulada por la sentencia dictada en el recurso 4270/99, actualmente firme. Y ese tiene que ser el pronunciamiento de la presente sentencia dada la similitud de los actos impugnados". SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos alegados, en este apartado se alega, en síntesis, que la sentencia incurre en incongruencia, pues no ha resuelto el planteamiento de la contestación a la demanda en su Fundamento Jurídico Segundo, a tenor del cual Transportes Finisterre, S.A. no podía hacer los itinerarios por diversos puntos de la ciudad que no se correspondieran con los fijados en la Ordenanza Municipal de Circulación.

Y procede rechazar tal motivo de casación

Se ha de significar que se incurre en incongruencia, entre otros casos, cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto-.

Y esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000

, entre otras muchas). Se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ). En este sentido, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia y que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, sin que pueda resolver o decidir sobre dichas pretensiones con base en motivos diferentes de los alegados por las partes. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir.

Con arreglo a esta doctrina, no puede aceptarse que la sentencia recurrida incurra en incongruencia por no pronunciarse sobre si Transportes Finisterre, S.A. podía hacer los itinerarios por diversos puntos de la ciudad que no se corresponden con los fijados en la Ordenanza Municipal de Circulación, pues no estamos en presencia de una pretensión, sino de un argumento.

Pero además, la sentencia recurrida contesta a este argumento cuando se pronuncia sobre los concretos itinerarios y paradas que corresponden a Transporte Finisterre, S.A., dando respuesta cumplida a alegación de la contestación a la demanda de que dichas paradas e itinerarios deben corresponder a los fijados en la mencionada Ordenanza.

TERCERO

En cuanto al resto de los motivos de casación, es conveniente referir que las sentencias de esta Sala de 18 y 23 de mayo de 2006, recaídas en los recursos de casación 8946/2003 y 10172/2003, respectivamente, y la de 26 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación 10164/2003, han resuelto la cuestiones planteadas en la presente litis. Debiendo recordar que en las sentencias citada de 23 y 26 de mayo de 2006, se han aducido dos motivos de casación sustancial, e incluso formalmente iguales, a los que se aducen en esta litis, y por tanto el principio de igualdad que exige, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, fallos iguales para supuestos iguales, obliga a referirse a los mismos argumentos que fueron ya expuestos y entre los que importa señalar "- En el que se puede estimar como primer motivo de casación la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto artículo 3 del Código Civil, y jurisprudencia aplicable, articulo 140 de la CE, articulo 25, 2,b de la Ley de Bases de Régimen Local, articulo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo que aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación y seguridad vial. Alegando en síntesis, en el profundo y detallado análisis que hace, que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente la resolución de 11 de julio de 1980, por las razones que expone y que no ha tenido en cuenta los propios términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999, ni los antecedentes que la citada sentencia tuvo en cuenta y valoró.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues de una parte, lo se pretende de esta Sala en casación, por la vía de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico es que revise la interpretación y apreciación de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, y que en casación se conozca de nuevo de la cuestión planteada en la Instancia, como lo prueba, el profuso y amplio relato de hechos que precede a los motivos de casación y la amplitud de datos de hecho que se ofrecen en el motivo de casación. Y como además, el recurrente ni siquiera ha alegado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, es claro que esta Sala en casación, no puede entrar en el análisis que se pretende, pues en casación, como reiteradamente ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo, y dado la naturaleza y objeto del recurso de casación, ni se pueden revisar los hechos, a no ser que se alegue y concurran infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, ni se puede pretender que el Tribunal de casación conozca nuevamente del asunto, a no ser obviamente que ese estime algún motivo de casación y el Tribunal en Casación se convierta propiamente por ello en Sala de Instancia.

Y de otra parte, porque si a pesar de no haberse alegado la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, se pudiera entender, que lo que el recurrente reiteradamente denuncia es la interpretación errónea o arbitraria de los hechos y cuestiones sometidos a su consideración, también en este caso, se debe rechazar al motivo de casación. Pues la tesis de la sentencia recurrida, que se refiere a la doctrina anterior que cita, es una tesis, que resulta abonada, tanto por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999, basta leer su contenido, como por la propia resolución de 30 de enero de 1979, de la Dirección General de Transportes Terrestres, que expresamente incluye como parada concesional la calle Betanzos y no obsta a ello en nada, el que después a virtud del recurso de reposición interpuesto contra la misma, excluyera las expediciones entre la Coruña y la Grela y se estableciera la obligación de utilizar la estación de autobuses, pues nada se refiere en ese recurso sobre la supresión de la parada en la calle Betanzos.

Sin olvidar que con posterioridad a ello el Jefe Provincial Trafico en 24 de octubre de 1986 reconoce la existencia de la parada en la calle Betanzos y que el propio Ayuntamiento de A Coruña en 16 de mayo de 1989 autoriza a la empresa Trolebuses La Coruña Carballo S.A., la parada en la calle Betanzos, y estos actos posteriores no hacen sino confirmar la realidad de que la concesión de que era titular Transportes Terrestres, S.A., tenia en su titulo concesional, reconocida una parada en la calle Betanzos, como por otro lado, ya había declarado el Tribunal Supremo en la sentencia mas atrás citada de 23 de abril de 1999, y aparece con toda claridad en la resolución de la Dirección General de Transportes de 30 de enero de 1979, sin que de la estimación del recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución por el Ayuntamiento de La Coruña, se puede inferir la tesis contraria, como refiere el Ayuntamiento, pues en el contenido de la citada resolución que resuelve el recurso de reposición se advierte, que se distingue, entre el mantener las condiciones de la concesión y la obligación de utilizar la Estación de autobuses, y sobre todo porque en su fallo congruentemente con la argumentación, solo se refiere a esta obligación de utilizar la estación de autobuses y a la cesación de la parada en Grela, y no hay precisión ni negación alguna de la parada en la calle Betanzos, como seria obligado para entender que el recurso de reposición altera los términos de la concesión suprimiendo la parada en la calle Betanzos. CUARTO.- En el que se puede estimar como segundo motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el articulo 25,2 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local, articulo 7 del Real Decreto Legislativo 339/90 de 2 de marzo, y el articulo 80,2,b, de la Ley 5/97 de Administración Local de Galicia.

Alegando en síntesis, que la competencia para la ordenación del Trafico en el caso urbano del municipio de A Coruña corresponde al Ayuntamiento y no a la Administración autonómica que fue la que estableció la nueva parada dentro del casco urbano, en la calle Juan Flórez.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como se advierte de la sentencia recurrida, y de lo mas atrás expuesto, la empresa Transportes Terrestres, tenia reconocido en su titulo concesional una parada en la calle Betanzos, y con tales circunstancias fácticas no cabe apreciar ninguna de las infracciones a que se refiere el recurso de casación, debiéndose obviamente excluir las que se apoyan en normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, por no poder ser ellas motivo de casación, conforme entre otros al articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción .

Pues si bien es cierto que conforme a la normativa que la parte recurrente cita, es el Ayuntamiento el que tiene competencia para ordenar el trafico urbano, no hay que olvidar, que de lo que aquí se trata es de ordenar el trafico interurbano, respecto a una concesión que tiene en su título concesional reconocida una parada en el casco urbano, Calle Betanzos, y en la determinación del contenido y alcance de tal cuestión, no puede el Ayuntamiento actuar unilateralmente, ni menos suprimir por si solo la parada que la empresa tiene reconocida en el titulo concesional, sin perjuicio obviamente de que a virtud de la necesidad de coordinación que existe entre el Ayuntamiento y la Administración que reconoció la concesión, se puedan instar los tramites y acuerdos pertinentes, que tengan en cuenta y respeten los derechos y competencias de cada uno, los derechos de la empresa concesionaria y también los intereses públicos afectados por la adecuada ordenación del trafico." CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar 2.100 euros, y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), y que esa ha sido la cantidad señalada para los supuestos más atrás referidos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de A Coruña, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Sanz contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4472/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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