STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:3058
Número de Recurso2341/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2341/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Ana Barallat López, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANVIA DE MONDARIZ A VIGO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Segundo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres -recaída en los autos 4382/1999-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el veinticinco de septiembre de dos mil tres, cuyo fallo dice: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Tranvía de Mondariz a Vigo, S.A.", contra la ocupación por vía de hecho por el Ayuntamiento de Mos del lecho propio de la que le fue vía del tranvía de Mondariz a Vigo. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de TRANVIA DE MONDARIZ A VIGO, S.A., se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro.

TERCERO

Por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por TRANVIA DE MONDARIZ A VIGO, S.A., y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha diez de enero de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Mos, se formaliza oposición en escrito de fecha veintidós de febrero de dos mil seis, en el que suplica se acuerde desestimar el recurso de casación planteado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación que se aducen por la representación procesal de la entidad mercantil "TRANVIA DE MONDARIZ A VIGO, S.A." se fundamentan respectivamente en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 641 y 649.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, -primer motivo- y por vulneración de los artículos 359 y 372.2 de la citada Ley Procesal, -motivo segundo - en cuanto que disponen que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente, pues, en el segundo de ellos, se reiteran las infracciones ya denunciadas en el primero acerca de la indefensión causada en la práctica de la prueba testifical propuesta por el Ayuntamiento de Mos.

En efecto, sostiene la recurrente que la Sala de instancia por providencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil, admitió la prueba testifical solicitada por la Corporación municipal demandada que consistía en ocho preguntas comunes a los quince testigos propuestos, y si bien, en providencia de fecha cinco de junio se acordó unir a los autos y remitir al Juzgado de Paz el escrito de repreguntas presentado por la actora, no obstante al practicarse la prueba testifical, no se tuvo en cuenta por el Juzgado el escrito de repreguntas. Infracción que, fue denunciada en su escrito de conclusiones y, según la recurrente le ocasionó indefensión.

Estos motivos deben ser desestimados, pues, aún reconociendo el error del Juzgador al no examinar a los testigos por las repreguntas presentadas y admitidas; tal infracción no ocasionó las más mínima indefensión a la sociedad demandante, ya que tan irrelevantes eran las preguntas como las repreguntas que fueron formuladas para el éxito o fracaso de la pretensión aducida en la instancia como lo acredita que el Tribunal sentenciador al delimitar en el fundamento jurídico primero de su sentencia el objeto de la litis, no hiciera mención alguna al resultado de la prueba testifical.

SEGUNDO

El tercer motivo de casación se fundamenta en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncian como infringidos los mismos preceptos que fueron invocados en el escrito de demanda, que en su petitum suplicaba la nulidad del procedimiento y expediente seguido para la ocupación de sus terrenos y fincas por la ejecución de la "carretera de Peinador a Tameiga por la vía del tranvía", pues, en síntesis, la sociedad recurrente, insiste, como lo hizo en la instancia, que la extinción anticipada de la concesión de la explotación del tranvía no produjo la reversión de aquélla.

Este planteamiento es incompatible con el razonamiento que realiza el Juzgador de instancia, que a la vista de la documentación obrante en autos precisa como hechos probados que:

. el único título de adquisición de ese derecho de propiedad que invoca la actora es la concesión otorgada por la Real Orden de veintiocho de julio de mil novecientos once

. la actora reconoce en su demanda que el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y uno, finalizó la concesión

. la concesión se había otorgado por sesenta años, plazo máximo para su explotación, según establecía el artículo 76 de la Ley General de Ferrocarriles de veintitrés de noviembre de mil ochocientos ochenta y siete

. el diez de mayo de mil novecientos setenta y dos, se dictó resolución declarando la caducidad de la concesión y la pérdida de la fianza en su día constituída.

De ese relato fáctico, y en base de los artículos 23 de la Ley General de Ferrocarriles y 25 de su Reglamento, de veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho, la Sala de instancia distingue dos supuestos: la expiración del término por el que se concedió la concesión, que acarrea de forma automática su reversión, y la caducidad, extinción anticipada, y considera que cuando se dictó la resolución administrativa de diez de mayo de mil novecientos setenta y dos, ya había expirado el plazo de concesión y por tanto, se había producido su extinción, por lo que entiende que no es aplicable al supuesto enjuiciado la sentencia de nuestro Tribunal de treinta de septiembre de mil novecientos noventa.

TERCERO

Compartimos íntegramente el criterio del Tribunal sentenciador, pues, la referida sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa, -recaída en el recurso de apelación número 1516/1989 -, contemplaba un supuesto distinto al que se planteó en esta litis, ya que allí se examinaban los efectos que se producían a consecuencia de la caducidad de una concesión antes de que finalizara el plazo por el que fue otorgada, y aquí, en el caso que enjuiciamos, no hubo una declaración de caducidad antes de la expiración del término de la concesión, ya que según declara la Sala de instancia como hecho probado, aquella se extinguió, según reconoce la propia actora el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y uno, por el transcurso del plazo de sesenta años por el que fue otorgada.

En definitiva, al no acreditar en la instancia la empresa recurrente la propiedad de los bienes sobre los que fundamenta su pretensión procede desestimar este motivo casacional, toda vez que la concesión que es un derecho administrativo, independiente y distinto de la propiedad, al haberse extinguido la concesión, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, que establecía que al terminar el plazo de la concesión adquiriría el Estado la línea concedida con todas sus dependencias.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer la costas de este recurso de casación a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del citado precepto, y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en tres mil euros (3000€) la cifra máxima por los honorarios de la parte recurrida.

En nombre de Su Majestad el Rey y de los poderes que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "TRANVIA DE MONDARIZ A VIGO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil tres -recaída en los autos 4382/1999-, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente, dentro del límite señalado en el fundamento jurídico cuarto de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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