STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2001:9540
Número de Recurso6755/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.755/96, interpuesto por la mercantil "Autopistas Concesionaria Española, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Gracia Garrido Entrena,, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Mayo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 831/92, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Autopistas Concesionaria Española, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de Julio de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que: "se anule la resolución del TEAC de fecha 22 de Julio de 1992 y en consecuencia anule las liquidaciones T110576G/90, T11055R/90, T11058C/80 y T110575X/90, condenando a la Administración a indemnizar a esta parte por el coste ocasionado con motivo de la prestación del aval bancario".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a derecho".

SEGUNDO

En fecha 28 de Mayo de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/831/1992, interpuesto por la Procuradora Sra. Dña. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 22 de julio de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es ajustada a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, así como los actos de que trae causa, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Autopistas Concesionaria Española, S.A", recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que estime nuestra demanda, anule la referida sentencia y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, anule las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración a indemnizar a esta parte por el coste ocasionado con motivo del aval bancario solidario".

Por la Abogacía del Estado se formuló oposición al recurso de casación, por medio de escrito, pidiendo "Sentencia por la que con declaración de inadmisión o, en su caso, desestimación del recurso confirme en su integridad la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 4 de Diciembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula tres motivos de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992) citando como infringidos: La Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3050/80; la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en su sentencia de fecha 22 de Febrero de 1992, así como, por inaplicación, el artículo 11 de la Directiva Comunitaria 69/335, Impugnaciones que, a efectos casacionales, deben ser tratadas conjuntamente.

En definitiva, el hecho imponible viene determinado por la presentación en fechas de 8 y 12 de julio de 1988 ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, Delegación Territorial de Barcelona, de cuatro actas notariales de amortización por sorteo de obligaciones, otorgadas por "Autopistas Concesionaria Española, S.A.", que dicha Sociedad consideró exentas al amparo de la Ley del Impuesto y que la Administración liquidó por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, girando las liquidaciones números T110576G/90, T110577R/90, T110578C/90 y T110575X/90; de las que resultaban unas deudas tributarias de 966.508, 190.328, 12.360.758 y 5.476.508 pesetas, sujeción que la Sala de instancia reitera con base en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1989, 2 y 26 de Enero de 1991 y 20 de Junio de 1995.

Por Auto dictado por esta Sala en fecha 9 de Abril de 1997, se acordó inadmitir el presente recurso, por razón de la cuantía, en lo que respecta a las liquidaciones por importe de 966.508, 190.328 y 5.476.508 pesetas y admitirlo en cuanto a la liquidación T110578C/90 por la cantidad de 12.360.758 pesetas.

El problema suscitado en el presente recurso ha sido resuelto por numerosas sentencias de esta Sala, entre las que podemos citar la de 20 de Setiembre de 2000, en la que se dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la sentencia que se anula, a estimar la demanda en lo que se refiere a la liquidación nº T110578C/90, por importe de 12.360.758 pesetas, a que ha quedado reducido el presente recurso.

SEGUNDO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto a costas, no procede hacer declaración en lo que respecta al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación promovido por "Autopistas Concesionaria Española, S.A"., contra la sentencia dictada, en 28 de Mayo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de Julio de 1992, anular ésta así como los actos administrativos de que trae causa, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de amortización de obligaciones a que este recurso se contrae, en cuanto a la liquidación T110578C/90 por importe de 12.360.758 pesetas; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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