STS, 28 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9321
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1.850/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 266/1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de mayo de 1994 y recaída en el recurso nº 2.091/1990, sobre sanción de revocación de concesión administrativa para expendeduría de tabaco; habiendo comparecido como parte recurrida DON Tomás , representado por la procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON Tomás contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de enero de 1990, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del mismo Ministerio de fecha 9 de agosto de 1989, que procedió a imponerle la sanción de revocación de la concesión administrativa como titular de la expendeduría de tabaco nº NUM000 de Galdakao (Vizcaya). La sentencia de instancia resolvió la anulación de los actos recurridos y declaró el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se le restableciera en su condición de concesionario, así como su derecho a que por aquélla se le abone la cantidad de 8.000.000 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 27 de enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 25 de abril de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia impugnada, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 28.1 del Real Decreto 2.738/1986, de 12 de diciembre.

2) Infracción por la sentencia impugnada de los artículos 42, 43, 79 y 84 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la impugnada, y se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que la misma dejó sin efecto.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de mayo de 1995; ordenándose, por otra de fecha 25 de abril de 1996, la entrega de copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 1996, DON Tomás evacuó el trámite de oposición conferido, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando a la Sala dictara sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, por ser conforme a derecho, más los intereses legales de la cantidad concedida en concepto de indemnización y condena en costas.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de julio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por don Tomás contra resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos -confirmada en alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda-, que le impuso la sanción de revocación de la concesión administrativa de la expendeduría de tabaco nº NUM000 de Galdakao (Bizkaia), por infracción muy grave de abandono de la actividad, prevista en el artículo 28.1 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre -regulador de las actividades de importación y comercio mayoristas y minoristas de labores de tabaco-.

La sentencia anuló la sanción y declaró el derecho del recurrente a que por la Administración demandada se le restablezca en su condición de concesionario y se le abone la cantidad de 8.000.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. El Abogado del Estado interpuso recurso de casación que fundamenta en los motivos que se relacionan en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Tal como se aduce por el Abogado del Estado, la sentencia infringe el mencionado artículo 28.1, que exige, como causa excluyente de la infracción por abandono, el que para el cierre medie justa causa y se haya obtenido la correspondiente autorización. Deben concurrir, por lo tanto, ambas circunstancias, como se infiere claramente de la copulativa "y" que utiliza el precepto. Concurrencia que, además, debe considerarse lógica, si se tiene en cuenta que se está ante una actividad comercial de titularidad del Estado, explotada por vía indirecta a través de un concesionario, que tiende a la obtención del mayor beneficio para las Arcas públicas. De aquí que no baste para el cierre la mera existencia de una justa causa, pues la Administración del Monopolio habrá de valorar, desde un punto de vista comercial, la mayor o menor duración que puede tener la causa del cierre a los efectos de otorgar otras concesiones, o mantener las existentes. Tampoco basta, pese a lo declarado en la sentencia, que la Administración conociese la existencia de la enfermedad del recurrente para autorizar el cierre, pues indudablemente es éste el que debe impetrar la continuidad de la concesión poniendo de manifiesto todas las circunstancias concurrentes -gravedad de la enfermedad, obstáculos a la continuidad de la prestación, previsión de duración de la causa, etc.-, a los efectos de su valoración y consiguiente autorización, si se estimare conveniente, sin que la mera concurrencia de justa causa implique automáticamente el otorgamiento de la autorización.

El motivo debe, por ello, ser estimado, al margen de que en cada situación concreta tengan que darse los restantes elementos que configuran la responsabilidad, tanto subjetivos como objetivos, y no concurrir circunstancias que exoneren de ella, como pudiera ser la imposibilidad de obtener la autorización.

TERCERO

Estimado este motivo de casación, procede, de conformidad con el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, resolver el debate en los términos en que se ha planteado.

En la demanda se alega, en primer lugar, infracción del principio de reserva de Ley. Este motivo debe rechazarse, porque al tener la relación existente entre el concesionario y el Monopolio la naturaleza de sujeción especial, puede por vía reglamentaria establecerse los tipos infractores (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000, 16 de octubre de 2001 y las que en ellas se citan).

No ocurre lo mismo con el defecto de falta de notificación personal, pues constando en el expediente que en la Administración de Tabacalera se hallaba el dato del nuevo domicilio del concesionario, al haber remitido éste escrito de fecha 31 de enero de 1989 (folio 60 y siguientes), en el que se menciona el mismo, la posterior publicación de edictos para notificar el pliego de cargos ya no cumple la exigencia del artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo -ignorado paradero-, lo que implica que se deba retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la falta para que se proceda a la comunicación en forma.

Ello conlleva la estimación parcial del recurso, sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios, pues -con independencia de que concurran o no los presupuestos de una responsabilidad de la Administración-, al pedirse ésta con base en la ilegalidad del cierre, todo dependerá de la nueva resolución que se dicte en el expediente. Tampoco procede pronunciarse sobre el resto de vicios imputados en la demanda al acto resolutorio, pues, caso de que se hayan dado, podrían no repetirse en el nuevo procedimiento.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 1.850/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 266/1994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 30 de mayo de 1994; y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 2.091/1990, declarando la nulidad de actuaciones, que se retrotraerán al momento en que se debió notificar personalmente el pliego de cargos a la parte recurrente; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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