STS, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:3727
Número de Recurso7572/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7572/1998 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso número 1688/1993, sobre concesión de servicio público regular de transporte de viajeros; la parte recurrida se ha apartado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía mercantil "Fernández-Res, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo número 1688/1993 contra la desestimación presunta, por silencio de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de su petición de que fuese incoado expediente de caducidad de la concesión de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera "León-Navas de Oro" (V-6102) de la que era titular "Linecar, S.A.".

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de junio de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se acuerde: A) La caducidad de la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera V-6102 de que es titular Linecar. B) Subsidiariamente, mandar a la Administración instruya el expediente de caducidad. C) En todo caso, el restablecimiento a mi mandante Fernández del equilibrio económico de su concesión V-1916. D) La imposición de costas a quien con temeridad se opusiera a estos legítimos pedimentos." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contestó a la demanda por escrito de 8 de julio de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a Derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente".

Cuarto

La sociedad "Linecar, S.A." contestó a la demanda con fecha 6 de septiembre de 1994 y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión ajustado a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 26 de septiembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo anulando por su disconformidad con el ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas, reseñadas en el encabezamiento de esta resolución, declaramos el derecho de la entidad recurrente a que por la Administración se incoe y tramite el expediente de caducidad de la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera V-6102 (León- Navas de Oro) perteneciente a la entidad 'Linecar, S.A.'. Todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración Autonómica".

Sexto

Con fecha 11 de septiembre de 1998 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7572/1998 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 91.5.4º de la Ley Jurisdiccional: Por infracción de los artículos 143.50 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y 96.30, 97 y 201.60 del Reglamento para su aplicación.

Séptimo

"Linecar, S.A." interpuso igualmente recurso de casación, del que se le tuvo por desistida mediante auto de esta Sala de 29 de octubre de 2002.

Octavo

A la recurrida "Fernández-Res, S.A." se la tuvo igualmente por apartada del presente recurso, mediante providencia de fecha 9 de octubre de 2001.

Noveno

Por providencia de 6 de marzo de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid con fecha 12 de mayo de 1998, estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Fernández-Res, S.A." contra las resoluciones administrativas antes reseñadas y declaró la procedencia de que la Administración incoara y tramitara el expediente de caducidad de la concesión de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera V-6102 (León-Navas de Oro) perteneciente a la entidad "Linecar, S.A.".

Segundo

El recurso de casación formulado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León adolece de un defecto que lo hace inadmisible, pues en su escrito de preparación dicha Administración ha omitido cumplir los requisitos procesales exigibles. Dice textualmente dicho escrito que "en el fundamento de derecho I de la Sentencia se fijan los artículos aplicados para resolver la litis que son el 143.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.6º del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, normas de carácter estatal, sin que se haya aplicado norma de carácter autonómico, siendo por tanto decisivas y únicas a los efectos de la sentencia que ahora se recurre".

Formulado en estos términos, y tratándose de un recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León respecto a una resolución de aquella Comunidad Autónoma, el escrito de preparación no reunía los requisitos legales exigibles para su admisión.

Tercero

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el artículo 96.2 de la misma Ley establece que en el caso previsto en su artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993, entre otras muchas) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido por aplicación del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional ("por inobservancia de la previsión del artículo 96"). Si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Cuarto

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente:

"Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (Fundamento Jurídico 5).

Quinto

Visto, pues, el objeto del recurso, conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en él -anteriormente transcrito- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia

Por lo demás, y aun cuando lo anterior basta para la desestimación del recurso, el escrito de interposición de éste tampoco permite identificar con claridad cuál es realmente el objeto preciso del mismo pues en un único motivo se entremezclan desordenadamente cuestiones sustantivas sobre la interpretación de preceptos legales y reglamentarios, cuestiones relativas a la imposición de costas y consideraciones sobre la mayor o menor dificultad de ejecutar la sentencia de instancia.

Sexto

La desestimación del recurso determina, conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7572/1998 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia que, con fecha 12 de mayo de 1998, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso número 1688 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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