STS, 27 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1805
Número de Recurso7540/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7540/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria en representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia de 27 de abril de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 743/1999 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 743/1999 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 27 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

PRIMERO.- Que estimamos el presente recurso nº 943/99, interpuesto por la representación de Dña. Catalina y D. Gaspar contra la orden del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de junio de 1997 por la que se autoriza la impartición de ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado medio y superior al centro Montes de Neira, de Santander, la anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacemos expresa condena en costas

.

SEGUNDO

La representación de D. Miguel Ángel preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente l interpuso mediando escrito dirigido a esta Sala con fecha (20 de diciembre de 2000) en el que no se invoca específicamente ninguno de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aunque a lo largo de su exposición menciona algunas disposiciones que supuestamente habrían sido incorrectamente aplicadas en el caso presente como son las disposiciones transitorias primera y octava.1 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas y el artículo 6.3 del Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, sobre autorización a Centros Docentes Privados para impartir Enseñanzas Artísticas.

El escrito termina solicitando que «... se dicte sentencia casando y anulando la del Tribunal "a quo" (sustituyéndola) por otra que entienda ajustada a la legalidad la autorización concedida al centro de estudios MONTES DE NEIRA».

TERCERO

La Administración General del Estado también preparó recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, pero luego, en escrito dirigido a esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 19 de diciembre de 2000, al amparo de lo previsto en el artículo 92.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la Abogacía del Estado manifestó que no sostenía la referida casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 22 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Miguel Ángel contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2000 (recurso contencioso-administrativo 743/1999 ) que, estimando el recurso interpuesto por Dña. Catalina y D. Gaspar, terminó anulando la orden del Ministerio de Educación y Cultura de 30 de junio de 1997 por la que se autorizaba al centro Montes de Neira, de Santander, la impartición de ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de grado medio y superior.

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento Primero) y de exponer las alegaciones de las partes que delimitaban los términos en los que se planteaba la controversia (Fundamento Segundo), fundamenta la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la autorización concedida al centro Montes de Neira a partir de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

TERCERO.- El Real Decreto 321/94, de 25 de febrero , que regula la autorización a centros docentes privados para impartir Enseñanzas Artísticas, dispone en su art. 1.3 que la autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril .

Pues bien, este R.D. 389/92, tras señalar en su art. 1.2 que la autorización está sujeta al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el mismo, señala como tales, entre otros, que "los centros docentes deberán situarse en edificios independientes destinados exclusivamente a uso escolar, sin perjuicio de las excepciones que en el presente Real Decreto se contemplan, y que incluyan la totalidad de las instalaciones establecidas en esta norma" (art. 4), añadiendo en el art. 6 que "los edificios de los centros docentes contarán con las condiciones necesarias para posibilitar el acceso y utilización de las instalaciones a los usuarios con problemas físicos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable", especificando en el art. 40.1.a), precisamente para los centros de enseñanzas de artes plásticas y diseño, que será necesario como mínimo "ubicación en locales de uso exclusivamente docente y con acceso independiente desde el exterior, cuando no pueda cumplirse el requisito general establecido en el art. 4º del presente Real Decreto .

Se deduce de ello con toda claridad, que la autorización exige que el centro docente se sitúe en un edificio independiente o cuando menos que los locales tengan acceso independiente desde el exterior, requisitos que se contemplan como mínimos y por lo tanto constituyen condición sine qua non para que la autorización resulte procedente, sin que ello resulte alterado por el hecho de que el centro estuviera reconocido con anterioridad al amparo del Decreto 1987/1964, de 18 de junio , pues aun en este caso la disposición transitoria quinta del Real Decreto 321/94 establece que la autorización para la impartición de las enseñanzas correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo, que es lo que constituye el objeto de este recurso, ha de sujetarse a lo establecido en los arts. 5, 6, 7 y 8 y la disposición adicional cuarta , que exigen de manera directa el cumplimiento de los requisitos mínimos de las instalaciones establecidos para las distintas enseñanzas.

Sobreeste planteamiento normativo se observa que en este caso, de los documentos acompañados a la demanda, las sentencias cuyas copias se han incorporado a las actuaciones y la prueba pericial practicada en autos, se deduce con toda claridad que el centro docente en cuestión no se halla en un edificio independiente sino que en el mismo existen otras oficinas y viviendas, habiendo propiciado incluso numerosos litigios entre el titular del centro instalado en las plantas 3ª y 4ª y los demás vecinos, con condenas al referido titular en los términos que resultan de las sentencias aportadas, señalando con toda claridad el perito informante que existe una única escalera para todas las dependencias del edificio, que da acceso no sólo a las plantas que ocupa el centro sino a las 1ª y 2ª y a las viviendas bajo cubierta de la planta quinta, señalando igualmente en relación con los planos presentados por el titular para obtener la autorización, que no se tiene en cuenta el patio central del edificio y se computa como dependencias del centro y que la superficie total por planta es de 282,8 m2, por lo que en ningún caso puede ascender la suma de las dos plantas a los 708 m2 con los que se operó en los informes para la concesión de la autorización.

En estas circunstancias se observa que la autorización se ha concedido teniendo en cuenta una superficie de las instalaciones que no se corresponde con la realidad y con clara contravención de las normas establecidas en cuanto a la necesidad de que se trate de un edificio independiente destinado exclusivamente a uso escolar o, al menos, con acceso independiente a los locales de uso docente, además de otras carencias como las adaptaciones a que se refiere el art. 6 del R.D. 389/92 . En consecuencia, estando sometida la Administración en su actuar al principio de legalidad, como establece el art. 103 de la Constitución , es claro que la Orden impugnada resulta contraria al ordenamiento jurídico y, por ello, procede declarar su nulidad de acuerdo con el art. 63.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , estimándose con ello el presente recurso.

.

SEGUNDO

Hemos dejado expuesto en el Antecedente Segundo que la representación de D. Miguel Ángel, con un manejo impropio de la técnica casacional, no invoca específicamente ninguno de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien a lo largo de su exposición menciona algunas normas que, según alega, no se habrían aplicado correctamente, como son las disposiciones transitorias primera y octava.1 del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril y el artículo 6.3 del Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero . Pues bien, dando por supuesto que la alegada infracción de tales normas alberga una invocación, siquiera implícita, del motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , podemos ya anticipar que, frente a lo que se aduce en el recurso de casación, la sentencia impugnada no ha vulnerado ni aplicado indebidamente aquellos preceptos que señala el Sr. Miguel Ángel.

Por lo pronto, en lo que se refiere al régimen transitorio del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas, debe quedar claro que ninguna de las disposiciones que integran este régimen transitorio impide que se apliquen al caso que nos ocupa los preceptos en los que la sentencia recurrida basa la conclusión de que la autorización otorgada era contraria a derecho. Y, puesto que el recurrente menciona específicamente la disposición transitoria octava.1 de ese Real Decreto, debemos destacar que esta norma transitoria se refiere únicamente a la titulación exigida al profesorado y, por tanto, no guarda relación alguna con aquellos requisitos relativos a las instalaciones establecidos, entre otros, en los artículos 4 y 6 del propio real Decreto 389/1992 y cuyo incumplimiento determinó que la sentencia de instancia anulase la autorización concedida por la Administración.

Lo anterior lleva a concluir que carece también de toda significación la invocación que hace el recurrente del artículo 1.3 del Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero , sobre autorización a Centros Docentes Privados para impartir Enseñanzas Artísticas. En efecto, este precepto se limita a establecer que «La autorización se concederá siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos establecidos con carácter general por el Real Decreto 389/1992, de 15 de abril , y se extinguirá cuando los centros dejen de reunir estos requisitos...»; por tanto, si se constata que el centro no reúne los requisitos exigidos en el Real Decreto 389/92 -y esta es la conclusión a que llega la Sala de la Audiencia Nacional después de examinar y valorar todo el material probatorio disponible-necesariamente ha de concluirse que la autorización no puede ser otorgada, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 1.3 del Real decreto 321/1994 .

TERCERO

El resto de las alegaciones del recurrente en casación vienen a propugnar, sencillamente, una valoración de las pruebas distinta a la que realizó en su día la Sala de la Audiencia Nacional. Pero el Sr. Miguel Ángel formula esta pretensión sin acreditar ni alegar siquiera que la Sala de instancia haya quebrantado alguna norma sobre valoración de prueba, por lo que el planteamiento del recurrente no puede prosperar por ser ajeno al ámbito de la casación.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Miguel Ángel contra la sentencia de 27 de abril de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 743/1999 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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