STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:7285
Número de Recurso4877/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4877/2004 interpuesto por D. Fidel, que actúa representado por el Procurador Dª Maria Pilar de los Santos Holgado, contra la sentencia de 2 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 172/99, en el que se impugnaba la resolución de 24 de diciembre de 1998 de la Consellería de Presidencia de la Generalidad Valenciana, que resolvió la adjudicación provisional del concurso publico para concesión del servicio publico de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia en lo referente a Altea a favor de Cadena Voz de Radiodifusion S.A., a Benidorm a favor de Medipress Valencia S.A., y a Villajoyosa a favor de D. Luis del Olmo Marote.

Siendo partes recurridas Antena de Radiodifusión S.A., y. Medipress Valencia S.A., que actuan representadas por el Procurador Dª Maria Albarracin Pascual y la Generalidad Valenciana que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo 172/99 fue resuelto por sentencia de 2 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel y VALENCIA TELEVISIÓN LOCAL S.A. contra la resolución de 24-12-1998 de la Consellería de Presidencia de la Generalitat Valenciana, que resolvió la adjudicación provisional del concurso público para la concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter comercial en la Comunidad Valenciana, en lo referente a Altea (la 94.6, en favor de CADENA VOZ DE RADIODIFUSIÓN S.A.), Benidorm (la 93.9, en favor de MEDIPRESS VALENCIA S.A.) y Villajoyosa (la

93.0, a favor de D. Luis del Olmo Marote), sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la representación procesal de D. Fidel por escrito de 1 de marzo de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 22 de marzo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por mi representado Don Fidel, anulando, por ser contraria a Derecho, la Resolución administrativa objeto de dicho recurso jurisdiccional, que acordó de forma arbitraria la adjudicación provisional de las emisoras de FM en Benidorm y Altea a las Entidades "MEDIPRESS VALENCIA, S.A. y "CADENA VOZ RADIODIFUSION S.A."

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- AMPARADO EN EL APARTADO D) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 88 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por infracción de la doctrina que sienta la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 . SEGUNDO.- AMPARADO EN EL APARTADO D) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 88 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 88 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. TERCERO.- AMPARADO EN EL APARTADO C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 88 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el artículo 248.3 LOPJ y los artículos 208.2, 209.3º y 218.2 LEC . CUARTO.- AMPARADO EN EL APARTADO D) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 88 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por infracción del articulo 24 de la Constitución Española y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- AMPARADO EN EL APARTADO D) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 88 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

, por infracción de los artículos 9.1, 103.1, 106.1 de la Constitución Española, del artículo 88 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así como de la doctrina que sienta la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000 ."

CUARTO

Las dos partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 13 de octubre de 2006, se señaló para votación y fallo el día siete de noviembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: "CUARTO.- Pues bien, examinados los razonamientos de las partes y la prueba documental y pericial practicada en este proceso, procederá desestimar las demandas por dos básicos motivos: alega y no prueba sus impugnaciones de las valoraciones técnicas realizadas por la Administración y no acredita la arbitrariedad alegada en las adjudicaciones objeto de este proceso, sin que se aprecie irregularidad invalidante alguna.

En relación a la discrepancia en torno a la puntuación del criterio 1 respecto a D. Luis del Olmo, la parte actora confunde la realización de un programa de radio con la presencia en la zona, sea como titular, accionista o asociado, habiendo quedado debidamente acreditado que dicho periodista tan solo produce a través de PRODUCCIONES LUMER S.A. un programa de difusión nacional que se emite en la cadena UNIPREX-ONDA CERO, sin que contara con ninguna emisora de FM en la zona. No puede confundirse la libre contratación de un programa con la titularidad de una emisora.

Se subraya en los escritos de demanda y se reitera en los posteriores escritos de conclusiones la vulneración del criterio 1 por Medipress Valencia S.A por la presencia de un accionista (Sr. Isidro ) de una de las mercantiles que la integran en una emisora de Benidorm. Sin embargo, la atenta lectura de la composición accionarial de Medipress Valencia S.A. y de Tabarca Media S.A. permite apreciar que Don. Isidro es accionista no mayoritario de Tabarca, que a su vez es minoritaria en Medipress, lo que viene a suponer el debido cumplimiento la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que establece una serie de limitaciones en sus letras b) y d), de manera que una persona física no podrá participar mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria para la explotación de servicio de radiodifusión sonora que coincida sustancialmente en su ámbito de cobertura.

Las normas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (declarada en vigor por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones), deben ser tomadas en consideración por ejercitarse la potestad administrativa de control de las operaciones de concentración, en el ámbito del medio de comunicación social que es la radiodifusión sonora, pues en ellas se contienen previsiones cuya finalidad es evitar la acumulación en una misma persona, bien de la titularidad de concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora, bien del poder de control de la toma de decisiones en sus órganos de administración, y ello para que quede suficientemente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica, como parece ocurrir en el presente caso y no desvirtúa la parte recurrente.

Respecto a la impugnación actora de las diversas puntuaciones realizadas en aplicación del criterio 3, producción propia, las partes codemandadas acreditan en sus respectivas ofertas, al igual que indirectamente reconocen los recurrentes, que cuentan con una producción propia en un porcentaje acreedor a los 2 puntos recibidos, pues sea de forma directa o en conexión con la cadena a la que pertenecen emiten el 100% de la producción, sin pactos con terceros y con independencia, mientras que las recurrentes contemplan la participación de terceros en la programación. En cuanto al subcriterio 6, no puede admitirse la alegación actora de que se trata de una novedad discriminatoria, pues se encontraba debidamente explicitada en el Pliego de Condiciones como "Innovaciones tecnológicas, singularmente la utilización o compromiso de utilización de tecnología digital (RDS)", tratándose el almacenamiento digital y la aplicación de nuevas tecnologías, en el ámbito RDS, de un desarrollo del anterior enunciado por parte de la Dirección general de Comunicaciones, que guarda directa relación con el citado criterio y prima un aspecto técnico que las ofertas de los recurrentes no contemplaron ni parecían estar preparados para ello (documentos 17, 78 y 46), tal como se deduce de la prueba pericial practicada por el Ingeniero de Telecomunicaciones Sr. Lorenzo . Por el contrario, dicho perito dictaminó que la emisora en Altea de la Cadena Voz contaba con almacenamiento digital.

Respecto al criterio 4, nos encontramos con las afirmaciones del recurrente D. Fidel de falta en la emisora de MEDIPRESS en Benidorm de solvencia técnica, profesional económica y financiera, sin para ello utilizar otro medio probatorio que datos sueltos y conjeturas. Por el contrario la codemandada afirma tener la competencia profesional y técnica de las sociedades que la componen, tal como se expuso en la memoria y en su proyecto, y demuestran documentalmente los sucesivos aumentos de capital social realizados en 1999 y 2001.

Estaremos, pues, ante una actuación administrativa que, desde el punto de vista interno, se ha asegurado la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y desde el punto de vista formal hay una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acuerdo.

Se trata de un supuesto de valoración técnica realizada por los órganos de la Administración demandada, en cuanto aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados y sus apreciaciones sólo se justifican en la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, presunción iuris tantum, que no ha quedado desvirtuada por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega, circunstancia no concurrente en este caso, gozando la valoración administrativa de una presunción de razonabilidad o certeza.

Como recuerda la STC 353/1993, así sucede "en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que en cuanto tal escapa al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que dicho juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico" (fundamento jurídico 3).

En el caso examinado, la motivación no sólo existe sino que es especialmente extensa y precisa, examinando cada uno de los grupos de valoración, y atribuyendo a cada grupo una valoración concreta, en función de los distintos criterios de valoración que se explicitan y de las características de la oferta de cada uno, comparando cada una de las puntuaciones obtenidas por cada concursante y atribuyendo la concesión a quienes han obtenido la mayor puntuación, sin que pueda propugnarse la sustitución del criterios de la Administración por el propio e interesado de los recurrentes, máxime si no se prueba adecuadamente su pertinencia.

En consecuencia, la puntuación propuesta por la Mesa de Contratación, teniendo en cuenta el informe técnico de 23-12-1998, ha de considerarse acertada no sólo por la presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos, sino por la consideración de que se trata de un acto dictado en ejercicio de las competencias técnicas de la Administración, debidamente motivado, lo que supone la desestimación de los recursos contencioso-administrativos".

SEGUNDO

En el motivo tercero de casación, que por sus efectos respecto al fondo del asunto, procede analizar en primer lugar, la parte recurrente, al amparo del artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 208,2, 209, y 218,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia sin motivación alguna, y sin concreción e individualización afirma que las propuestas acreditan que de forma directa o en conexión con la cadena a la que pertenecen, emitirán el 100% de la producción, sin pactos con terceros y con independencia, y por ello otorga a Medipress Valencia 2 puntos; b), que la afirmación de la sentencia además de inmotivada carece de la lógica más elemental, examinando la oferta, de Medipress Valencia -documento 8 del expediente-, pues no solicita del Perito que se pronuncie sobre si contemplaba el almacenamiento digital, sino si en el momento de practicarse la prueba - cinco años después de generarse el concurso- tenía equipamiento para almacenamiento digital; y c), que en relación con la Cadena Voz Radiodifusión, el Perito dice que no se hace mención expresa sobre los sistemas de almacenamiento digital, y por ello a esa Cadena se le debían restar 2 puntos y con ello dejaba de ser la oferta más ventajosa.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte por razones formales, pues en el motivo de casación, al tiempo que alega la falta de motivación de la sentencia, que es lo que se corresponde con el motivo aducido, también introduce, cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello, no corresponde aquí aducirlo, y si cuando se alegue vulneración de las normas sobre valoración de la prueba.

De otra, porque la sentencia, si que expone y con claridad las razones y motivos que le conducen al fallo, y se pronuncia sobre las distintas cuestiones planteadas y por tanto no se puede validamente aducir falta de motivación, porque, bien no le gusten o bien no esté conforme, el recurrente, con las razones y valoraciones de la sentencia recurrida, sin perjuicio, obviamente de que ello sea objeto de análisis, en los motivos que el recurrente aduce al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción.

Y en fin, porque la sentencia no es solo que se haya pronunciado y resuelto sobre las cuestiones planteadas, sino que en ocasiones expresamente se remite a las valoraciones y criterios de la Administración, y, ello conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional constituye motivación, pues reiteradamente ha admitido la motivación por referencia a informes obrantes en las actuaciones.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto establece que la solvencia técnica, profesional económica y financiera de la entidad Medipress Valencia S.A., se desprende de la solvencia de que gozan sus socios, y la sentencia del Tribunal Supremo de 23-2-88 lo que declara es que no pueden confundirse las cualidades de una sociedad anónima con las de sus socios y tampoco el capital organización y que no se puede adjudicar un concurso a una sociedad que no reúne las condiciones exigidas por mucho que las cumplan uno o varios de sus socios; b), que al carecer Medipresss Valencia de solvencia económica, financiera, técnica y profesional, se le debía haber aplicado el apartado b), cero puntos y no el del apartado a), dos puntos y medio; c), que la entidad Medipress Valencia, se constituyó trece días antes de que finalizara el plazo de presentación de ofertas y con un capital exiguo 10 millones de pesetas, y que por ello ni pudo acreditar solvencia económica, ni conseguir informe favorable de Instituciones financieras y que tampoco figuraba dada de alta en al Seguridad Social, y trato de justificar su solvencia y capacidad en base a la solvencia de unos de sus socios Medipress S.A., y la programación de esta emitida a través de la Cadena Europa FM; d), que la sentencia recurrida refiere que la solvencia de Medipress Valencia se demuestra con los sucesivos aumentos de capital realizados y que la Cadena Voz Radiodifusión, en la fecha que se persono el perito judicial-cinco años después de la celebración del concurso-, contaba con almacenamiento digital, cumpliendo con el subcriterio 6 del cuadro de baremación; d), que esos hechos posteriores son irrelevantes, pues solo podían valorarse los aportados y acreditados en las ofertas presentadas ; y e), que en el subcriterio solvencia técnica y profesional se le concedieron 1,5 puntos y se le debía conceder cero puntos por su falta de experiencia y por ello si a Medipress Valencia se le restan los cuatro puntos, entonces seria superada en puntuación por otros diez concursantes incluido el recurrente.

Y procede rechazar tal motivo de casación .

Pues de una parte, como se advierte del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida y no del Quinto, como indebidamente alega el recurrente, la Sala de Instancia no dice que la solvencia técnica profesional, económica y financiera se deduzca o desprenda de la solvencia de sus socios, sino que primero dice que el recurrente trata de desvirtuar la solvencia técnica, profesional, económica y financiera de la empresa Medipress utilizando datos sueltos y conjeturas, después refiere las alegaciones que la propia hizo de sus socios y en su memoria y proyecto, y también que ello lo demuestran los sucesivos aumentos de capital realizados en 1999 y 2001 y en fin se refiere, a que se trata de un supuesto de valoración técnica y se remite a la calificación y valoración realizada por la Administración.

De otra, porque la solvencia económica y financiera, cual refiere una de las partes recurridas, incluía, como no podía menos, según el baremo al efecto establecido a las ofertas económicas que fueran coherentes con la inversión prevista, y no obsta en nada el que ello se concretara y acreditara después, como expresamente refiere la sentencia recurrida por los aumentos de capital producidos en 1999 y 2001, pues si bien es cierto, que la solvencia había que acreditarla en la fecha en que se hace la oferta, ningún obstáculo hay para que se exponga y detalle la inversión y que esta se haga cuando se disponga de la autorización pertinente, pues es la Administración la que tiene que valorar y tener por cumplidas las exigencias y ello lo ha de hacer a partir de las propuestas y de lo que la empresa se comprometa a realizar. Sin que a lo anterior obste, el que se tratara de una empresa de reciente constitución, pues aparte de que esta Sala, ha declarado, aplicando al efecto el derecho comunitario, que en materia de contratación no se ha de valorar la experiencia, pues ello, obviamente impediría la constitución de empresas nuevas, al no poder competir con las que si tiene experiencia, sentencias de 28 de abril de 2005 y de 20 de mayo de 2005, no hay que olvidar, que esa falta de experiencia, no le ha impedido a la empresa Medipress Valencia cumplir el proyecto y las inversiones previstas, como ha valorado la sentencia recurrida.

Y en fin, porque fue la Administración la que tuvo por cumplidas las exigencias relativas a la solvencia técnica profesional económica y financiera, como reitera la sentencia recurrida y el recurrente, por la sola circunstancia de que la empresa se constituye trece días antes de la presentación de ofertas y con un capital de 10 millones de pesetas, no puede desvirtuar, el contenido de los proyectores y memoria de la citada entidad y la apreciación, que sobre el particular hizo la Administración y ha confirmado la sentencia recurrida. Debiendo recordar que la solvencia y capacidad ha de estar en función del proyecto y memoria que se presenta y de las posibilidades de su realización.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 88 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta diversos documentos obrantes en las actuaciones que son trascendentes que demostrarían la infracción del artículo 88 de la L.C .A.P, así habría que haber restado a Medipress 4 puntos ante la falta de solvencia económica y solvencia técnica y profesional, y que en la proposición prestada por la Cadena Voz Radiodifusión, adjudicataria de la emisora en Altea, no hacía la menor alusión o indicio de que fuera a implantar o utilizar su sistema de la almacenamiento digital; y b), vuelve a reiterar la fecha de constitución de la Entidad Medipress Valencia, lo exigió de su capital, la falta de informes de instituciones financieras y la falta de alta en la Seguridad Social.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque el recurrente además de reiterar, en parte lo aducido en el motivo anterior,-que ya ha sido analizado y resuelto- trata de revisar la valoración y apreciación de hechos, realizada por la Sala de Instancia, con una referencia genérica a documentos, que dice obrantes, y sin ni siquiera alegar y acreditar, como es exigido, la vulneración de las normas que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro ordenamiento.

Y de otra, porque como la Sala de Instancia valora y las actuaciones muestran, según entre otros el informe pericial obrante, la entidad cadena Voz Radiodifusión contaba con almacenamiento digital. Y no obsta a ello en nada el que el citado informe se practica tiempo después a la fecha de presentación de ofertas, pues ese informe acredita la existencia del citado almacenamiento digital y la mera alegación del recurrente no puede desvirtuar lo apreciado por la sala de Instancia y por la Administración, cuando además en fecha posterior se acreditar la realidad de su existencia.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de al Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 24 de la Constitución Española y del articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia valora la prueba pericial practicada sin atenerse a las reglas de la sana crítica y por tanto de manera irrazonable y disparatada, cuando dice que las ofertas a su representada, de acuerdo con el informe pericial no contemplaron ni parecían estar preparadas para utilizar un sistema de almacenamiento digital; b), que según el perito refiere se indica que en las propuestas de su representada para el emisora de Benidorm se tendrán en cuenta los avances tecnológicos del momento y para los reporteros en el exterior se les dotara de tecnología digital, y que en el emisora de Altea recoge en el anteproyecto diversos elementos básicos de tecnología digital, y que por todo ello se le debían de haber otorgado dos puntos; c), que en la oferta de Medipress Valencia se contempla que gran parte de su programación se emitirá desde Madrid por la Cadena Europa FM de la que es titular Medipress S.A., que le es ajena y por tanto no se le podían adjudicar 2 puntos al no reunir el requisito de 100% de producción propia.

Y procede rechazar tal motivo de casación. De una parte porque nuevamente el recurrente, en base a sus meras alegaciones trata de revisar las valoraciones y apreciación de hechos realizada por la sentencia recurrida, y ese no es el objeto del recurso de casación. Debiendo recordar además, que la sentencia no solo dice, que las ofertas del recurrente no contemplaron ni parecían estar preparadas para ello, sino que también desestima un alegación de la actora relativa a que el subcriterio 6, se trata de una novedad discriminatoria y además refiere la sentencia, que el almacenamiento digital y la aplicación de las nuevas tecnologías, en el ámbito RDS, guarda relación con el citado criterio y prima un aspecto técnico.

Y de otra parte, porque la alegación del recurrente sobre que la entidad Medipress Valencia no reunía el requisito de 100% de producción propia, no deja de ser una mera alegación del recurrente, que además no desvirtúa la realidad apreciada y valorada por la sentencia recurrida al decir en su Fundamento de Derecho Cuarto "las partes codemandadas acreditan en sus respectivas ofertas, al igual que indirectamente reconocen los recurrentes, que cuentan con una producción propia en un porcentaje acreedor a los dos puntos recibidos, pues sea de forma directa o en conexión con la cadena a que pertenecen emiten el 100% de la producción, sin pactos con terceros y con independencia, mientras que los recurrentes contemplan la participación de terceros en la programación". Debiendo recordar, cual refiere una de las partes recurridas, que no hay que confundir los conceptos emisión en cadena con la emisión local, y que, la emisión en cadena y la producción propia son conceptos distintos y compatibles entre si, puesto que una frecuencia puede difundir programación de producción propia mediante emisión en cadena o mediante emisión local, y también, puede difundir programación de producción ajena mediante emisión en cadena o mediante emisión local.

SEXTO

En el motivo quinto de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de al Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 9,3,103,1 y 106 de la Constitución Española, artículo 88 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y de la doctrina que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2000.

Alegando en síntesis; a), que conforme a lo mas atrás expuesto a la entidad Medipresss Valencia se le debían haber otorgado 6 puntos menos por lo que de los 33,5 concedidos se debían quedar en 27.5 y que de igual forma a la entidad Cadena Voz Radiodifusión, al deber restársele dos puntos de los 33.5 reconocidos quedaría en 31.5 puntos, y que por el contrario a su representada como a los 30 puntos concedidos se le deben agregar 2 puntos, resulta que es la mejor puntada la oferta mas favorable y por ello se le debe adjudicar su petición de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 19 de julio de 2000.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues este motivo de casación es un mera repetición de lo mas atrás valorado y además solo tendría virtualidad si se hubieran apreciado los anteriores motivos de casación y se hubiera hecho la distribución de los puntos, de acuerdo con las peticiones del recurrente -que han resultado desvirtuadas- y no como procede, de acuerdo con la tesis de la Administración y de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las dos partes recurridas la de 1500 euros cada uno y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que concurren dos partes recurridas, y una sola recurrente, y en tales casos, a fin de propiciar el oportuno equilibrio económico, las normas del propio Colegio de Abogados de Madrid, autorizan una sola minuta ideal a repartir ente las partes si no se aprecian motivos para una especial distinción, que aquí no concurren; y c), a que la actividad de las partes se ha referido a cinco motivos de casación, aunque no sean de especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Fidel, que actúa representado por el Procurador Dª Maria Pilar de los Santos Holgado, contra la sentencia de 2 de febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 172/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las dos partes recurridas la de 1.500 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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