STS, 18 de Julio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:4533
Número de Recurso1107/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1107/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de las sociedades Emisión Siete, S.A. y Sociedad Mercantil Abalazzuas S.L. contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 330/00 en el que se impugnaban las Resoluciones de 25 de enero de 2000 y de 2 de noviembre de 1999, ambas del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura que deniegan la renovación de la concesión de servicio público de radiodifusión sonora en las localidades de Plasencia y Cáceres, de conformidad con el Decreto 12/99, de 26 de enero , que regula el procedimiento de renovación. Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada por el Letrado de la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 330/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vioque Izquierdo, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Abalazzuas, S.L." y "Emisión Siete, S.A." contra la Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de fecha 25 de enero de 2000, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las sociedades mercantiles Abalazzuas, S.L y Emisión Siete, S.A., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de febrero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Junta de Extremadura formalizó, con fecha 20 de diciembre de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abalazzuas SL y Emisión Siete SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo 1740/2000 contra la Resolución de 25 de enero de 2000 de la Junta de Extremadura que desestima el recurso de reposición contra anterior Resolución de 2 de noviembre de 1999 que deniega la renovación de la concesión de servicio público de radiodifusión sonora en la localidades de Plasencia y Cáceres a aquellas sociedades de conformidad con el Decreto 12/99, de 26 de enero que regula el procedimiento de renovación.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado al que acabamos de referirnos.

Ya en el SEGUNDO rechaza la Sala de instancia la vulneración del procedimiento establecido en el Decreto 12/1999 ni la infracción del art. 84 de la Ley 30/1992 , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC, por cuanto el defecto de forma invocada, respecto al trámite de audiencia, no incide en la decisión de fondo acordada por la administración obrando en el expediente y en el proceso todos los elementos para entrar a conocer de la pretensión impugnatoria de las recurrentes. Sienta que en el procedimiento de renovación establecido en la norma autonómica no existe una regulación especifica del trámite de audiencia. Concluye que, aunque se admitiera a efectos dialécticos, lo cierto es que la actora en el recurso de reposición hizo las alegaciones que reputó pertinentes.

Dedica el TERCERO a señalar el marco básico de la concesión del servicio público de radiodifusión sonora que aparece en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las Telecomunicaciones, LOT . Resalta que la renovación no es automática así como que una concesión no puede convertirse en una adjudicación indefinida ya que la opción elegida por el legislador permite comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos al concesionario para determinar si procede o no su renovación.

En el CUARTO examina si la actuación ha respetado el principio de legalidad ante el alegato de la demandante de que se ha vulnerado el art. 20.1 CE . Parte de que la Junta de Extremadura, en el ejercicio de sus competencias prolijamente enumeradas, dictó el Decreto 12/1999, de 26 de enero destacando que el art. 6 dispone que el Consejo de Gobierno podrá acordar la renovación de las concesiones por periodos sucesivos de 10 años, previa petición del concesionario siendo objeto de especial ponderación el cumplimento de los requisitos y obligaciones establecidos en la concesión.

Insiste en que "continúan vigentes, los artículos 25, 26 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/87, de 18 de Diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones , en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley General de Telecomunicaciones 11/98, de 24 de Abril , que establecen la regulación esencial la materia que examinamos. En dicha Ley se define a los servicios de difusión como servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, indicándose que la prestación de estos servicios en régimen de gestión indirecta requerirá concesión administrativa (artículo 25,1). El artículo 26,3 contempla que los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán ser explotados, en concurrencia, por gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicas. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/87 establece los requisitos que deberán reunirse para poder ser titular de una concesión de algún servicio público de radiodifusión sonora, siendo de aplicación los siguientes criterios y condiciones: a) La concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada sucesivamente por períodos iguales. b) Siempre que el adquirente reúna los requisitos legales, la concesión será transferible, previa autorización administrativa. De la regulación legal debemos destacar que establece el régimen de gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicas para los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia; estableciendo el número 5 del artículo 26 que "las concesiones para la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia; estableciendo el número 5 del artículo 26 que "las concesiones para la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada sucesivamente por períodos iguales" está atribuyendo al concesionario una posición privilegiada para que su concesión administrativa le sea renovada pero también habilita a la Administración competente para acordar la renovación o no, y ello tendrá que ser decidido mediante el examen del cumplimiento de las obligaciones esenciales impuestas al concesionario, puesto que de lo contrario, la facultad de renovación carecería de sentido y existiría una concesión indefinida, sistema que no es el seguido por el ordenamiento jurídico.

No puede desconocerse que la titularidad de una emisora de radiodifusión otorga al concesionario una situación de privilegio frente a otros ciudadanos, ya que es alguien que utiliza un recurso valioso y limitado ( STC 127/94, de 5 de Mayo ), por ello, existe una justificación clara basada en la protección del uso legítimo de bienes de dominio público, constitucionalmente protegido por el artículo 132 C.E ., en establecer un plazo de duración de la concesión administrativa y valorar en el momento de su renovación el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario. Por ello, resulta perfectamente lícita la protección del dominio público que acarrea como consecuencia el establecimiento de ciertas condiciones de ejercicio a derechos como el que pretende ejercitar la parte actora, lo que conlleva la decisión administrativa de no renovación si se producen incumplimientos de esas condiciones, decisión administrativa no vulneradora del derecho fundamental a crear medios y soportes de difusión, puesto que tal derecho no es absoluto.

Precisamente, esta interpretación que se desprende de la necesidad de proceder o no a la renovación en el momento del transcurso del plazo de diez años, se encuentra expresamente recogida en la Disposición Adicional Sexta en virtud de la reforma efectuada por la Ley 53/02, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en su artículo 114 da nueva redacción al párrafo a) del apartado dos de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/87, de 18 de Diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones , que pasa a tener la siguiente redacción: "a) la concesión se otorgará por un plazo de diez años y se renovará sucesivamente por períodos iguales, salvo que el titular haya incumplido alguna de las obligaciones esenciales de la concesión o haya sido condenado mediante sentencia firme por vulnerar algún derecho fundamental. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las condiciones impuestas por el ordenamiento respecto de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico que plasma lo que ya antes era principio legal puesto que reiteramos que carecería de sentido afirmar inicialmente que el texto legal permite acordar la procedencia o no de la renovación -la concesión se otorga por diez años y podrá ser renovada-, para posteriormente afirmar que la renovación siempre es automática. Es decir, el esquema legal está construido sobre la base de una posibilidad de prórroga sujeta al cumplimiento de las condiciones, ello es algo que va implícito en el sistema mismo, de manera que los concesionarios, en principio, van a gozar de una preferencia en el mantenimiento de la concesión frente a nuevos aspirantes lo que no impide al órgano administrativo competente valorar el cumplimiento de las condiciones determinantes de la concesión. Y ello es así debido a que la obligación esencia de todo concesionario, en este caso del titular de la emisora de radio, es cumplir con la ejecución del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a la que se ha obligado, en virtud de las condiciones fijadas por la Administración y asumidas por el concesionario en la Orden de 4 de Abril de 1989 (B.O.E. 5-4-89), por la que se convoca concurso público para el otorgamiento de concesiones del servicio público de radiodifusión y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de Julio de 1089 que resuelve el concurso (B.O.E. 1-8-89).

En segundo lugar, de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta se deduce que el incumplimiento de las obligaciones esenciales de la adjudicación efectuada en su día es la base para conceder o no la renovación de la concesión, lo que debemos poner en relación con la legislación sobre contratación pública puesto que esta normativa también es aplicable desde el momento en que el concurso público convocado por la Administración tenía por objeto la celebración de un contrato de gestión del servicio público de radiodifusión sonora (cláusula 1,1 del pliego), disponiendo la cláusula 2,1 del pliego de cláusulas administrativas que "el contrato al que se refiere el presente pliego tiene naturaleza administrativa y se regirá por lo establecido en el mismo y en el documento en que se formalice, siéndole de aplicación la legislación de Contratos del Estado", no siendo criterio operante por tratarse de materia de radiodifusión y medios de comunicación social, excluir el resto de normas del ordenamiento jurídico que no son incompatibles con el objeto de la concesión, más, siendo directamente llamadas a su aplicación en el pliego de cláusulas administrativas. No existe razón jurídica alguna por la cual no puedan examinarse normas sobre contratación en la materia de radiodifusión, las cuales eran expresamente citadas en el pliego de cláusulas administrativas contenidas en la Orden de 4 de abril de 1989, al igual que tampoco la Ley 31/87 excluye el resto de normativa administrativa, ya que no podemos olvidar que el ordenamiento jurídico está dotado de una unidad esencial, lo que determina que ciertas regulaciones y categorías jurídicas sean válidas cualquiera que sean los cuerpos normativos que las hayan establecido. Podrá criticarse si formalmente y sistemáticamente una determinada disposición está ubicada o estructurada adecuadamente. Pero no por ello dejará de ser una norma positiva, cualquiera que sea el cuerpo normativo en que la misma se encuadre, si resulta aplicable en el caso concreto que nos planteamos. En el presente caso, la adjudicación del servicio de radiodifusión -objeto del contrato al que se refiere el pliego de cláusulas administrativas- se realizó por el procedimiento de concurso, conforme a lo dispuesto en la Orden de 4 de Abril de 1989 y en la Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/65, de 8 de abril , quedando una persona física o jurídica obligada a la gestión del servicio público de radiodifusión, y esa gestión, explotación o explotación del servicio se ha de hacer de forma continua o regular -esa es la esencia institucional de la gestión de servicios públicos por parte de los particulares- durante el tiempo pactado. Así, la principal obligación del concesionario es la organización del servicio con estricta sujeción a la duración y características establecidas en el pliego de condiciones (artículos 71 y 72 de la Ley de Contratos del Estado ) y se establece como causa de extinción del contrato, en el apartado 1 del artículo 75, la resolución por incumplimiento del empresario o de la Administración, incumplimiento que podrá predicarse de aquella actuación que suponga un incumplimiento grave de las condiciones que determinaron la adjudicación de la concesión, en este caso, el incumplimiento de las obligaciones exigibles al concesionario en el pliego de cláusulas administrativas y que supongan que no cumple con su obligación principal de organizar y prestar el servicio que corresponden al titular de la concesión. En los preceptos citados de la Ley de Contratos del Estado, aplicables en el ámbito de la resolución del contrato de gestión de servicio público de radiodifusión, por disposición expresa de las cláusulas 2,1 y 11,1 del pliego de condiciones de la Orden de concluir que será el incumplimiento de las condiciones esenciales del servicio, lo que determinará que la concesión no se renueve.

Por último, lo que dicen los Decretos Autonómicos 131/94 y 12/99 no suponen realmente una novedad en el ordenamiento jurídico, puesto que los motivos para no proceder a la renovación se encontraban ya previstos en el Real Decreto 1433/1979, de 8 Junio , sobre el Plan Técnico Transitorio del servicio público de la sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, cuyo artículo 8,4 dispone que "las concesiones se otorgarán por diez años, prorrogables si así lo solicitase el concesionario y aprobase la Administración, siendo determinante de la renovación el riguroso cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión". Es esencial el hecho de que el Real Decreto 1433/1979 fue asumido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 31/87, de Ordenación de las Telecomunicaciones , a cuyo tenor hasta tanto se aprueben los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios correspondientes serán de aplicación los Reales Decretos 2648/1978, de 27 de octubre; 1433/1979, de 8 de junio , y demás disposiciones vigentes en las que se regula la prestación de estos servicios, en lo que no se opongan a lo previsto en la presente Ley. Y decimos que esta disposición es esencial porque dio un apoyo normativo con rango de Ley a la regulación anterior, al menos hasta la aprobación de los Reglamentos técnicos de desarrollo de la Ley, quedando así salvada la reserva de ley en relación con esta importante materia, al menos hasta que se aborde de nuevo el régimen jurídico de la misma, lo que todavía no ha sucedido. La regulación prevista en el artículo 8,4 se basa en el cumplimento riguroso de las condiciones de la concesión para proceder a su prórroga, de tal forma, que es el cumplimiento de las condiciones fijadas y en que forma lo ha sido de manera rigurosa lo determinante para la renovación. precepto que puede considerar básico a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia 248/88 , que contempla el carácter básico del artículo 7,4 del Real Decreto referido a las denominadas emisoras institucionales, y que puede decirse también del artículo 8,4 al tener un contenido similar, y regular condiciones o requisitos esenciales de las concesiones, pues así deben considerarse los términos en que puede accederse a la utilización de un medio de comunicación social privilegiado, en régimen de sustancial igualdad en todo el territorio nacional, y un elemento inherente a toda concesión administrativa, como es el plazo.

Por todo ello, se puede afirmar, en lo que se refiere al objeto de este proceso que la ponderación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la concesión, así como las obligaciones exigible a los concesionarios como criterio para proceder a la renovación de la concesión, tiene suficiente cobertura legal, por lo que se respeta el principio de reserva de Ley. A lo que se suma que los derechos examinados no son los derechos primarios de libertad contemplados en el artículo 20 de la Constitución Española , sino que por tratarse de derechos accesorios, conforme a la distinción efectuada por el Tribunal Constitucional, la configuración normativa del Legislador para disciplinar los soportes técnicos e instrumentos de comunicación es mayor que la que posee a la hora de ordenar directamente los derechos fundamentales del artículo 20,1 de la Constitución , que son en gran parte derechos de libertad. Son conceptualmente distintos los derechos de los ciudadanos a expresarse libremente y a transmitir y recibir información veraz - derechos de libertad-, y los instrumentos técnicos o ámbito de la realidad social en el cual tales derechos a través de la radio se proyectan y en los cuales dichos derechos se ejercen, que reclaman -por su misma naturaleza- una regulación, entre otras razones, para posibilitar su ejercicio en condiciones de igualdad y no interferir otros usos del dominio público radioeléctrico. El T.C. se ha ocupado de examinar el ámbito de la garantía adicional de la Ley Orgánica en el caso de la regulación que afecte a ese derecho fundamental en la sentencia 127/94 , en la cual se afirma que no todo lo que afecte a los derechos fundamentales constitucionalizados en el artículo 20,1 es un desarrollo directo de esos derechos fundamentales, esto es, una regulación de sus aspectos esenciales que requiera de una disposición de las Cortes emanada con forma de Ley Orgánica. La Constitución no impide que se la Ley ordinaria la que regule el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales respetando su contenido esencial, en este caso los artículos 25, 26 y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/87 , en relación con la normativa sobre contratos de gestión de servicios públicos por ser la técnica que articula la concesión de esta actividad de radiodifusión, siendo también posible la colaboración reglamentaria auxiliar o complementaria incluso en ámbitos reservados por la Constitución a la regulación por Ley admitiendo las remisiones al Reglamento pero no siempre que estas remisiones sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad reglamentaria a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Ley, siendo esto último lo que sucede en el sistema de renovación previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/87 ."

Analiza en el QUINTO el otorgamiento de la concesión conforme al concurso convocado por la Orden de 4 de abril de 1989 no afectada por las normas ulteriores dictadas en materia de telecomunicaciones. Reseña lo esencial de la doctrina vertida por el Tribunal Constitucional en su STC 206/1990, de 17 de diciembre en cuanto a la prestación del servicio de radiodifusión para concluir que la actividad se encuentra sometida a concesión administrativa en la que el concesionario está sujeto al cumplimiento de las obligaciones fijadas en el pliego de cláusulas administrativas.

Dedica el SÉXTO al enjuiciamiento del motivo concreto valorado por la administración para denegar la renovación de la concesión a "Abalazzuas SL" y "Emisión Siete SA" .

Sienta la Sala que "Emisión Siete SA" no figura inscrita en la Seguridad social ni aporta certificado de vida laboral de los trabajadores de la empresa por cuanto ha cedido a Uniprex SA por un plazo de ocho años desde el 18 de enero de 1991 la gestión de la emisora. Cláusulas que "conducen a afirmar que ha existido un incumplimiento esencial de las condiciones de la concesión efectuada en su día por Acuerdo del Consejo de Ministros, debido a que la sociedad concesionaria ha cedido completamente la explotación del servicio de radiodifusión sonora, y ello tanto en sus aspectos de emisión como comerciales, puesto que no de otra manera puede entenderse la firma de un pacto donde una empresa cede la emisora para que sea gestionada íntegramente por otra sociedad, que es la que decide la programación, la financiación y la contratación de personal y servicios, sin que la demandante ostente responsabilidad alguna o facultades de dirección en la emisora cedida, salvo la mera ficción de conservar la titularidad nominal de la emisora."

Respecto a "Abalazzuas SL" declara que la Administración comprobó la falta de inscripción de la sociedad en la seguridad social así como la falta de trabajadores por cuanto aquella había cedido su gestión a Uniprex SA el 18 de enero de 1991, la cual asumió la responsbilidad de todas las obligaciones derivadas de su explotación. Entiende aplicable a ésta lo anteriormente vertido respeto a Emisión Siete SA.

Insiste en que en los dos casos la concesión tenía una duración de diez años y que no podía ser transmitida antes de cinco años, art. 81 LCE aunque se cede el 18 de enero de 1991 cuando la adjudicación del concurso había sido resuelta por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de julio de 1989.

No acepta la Sala que se trate de un acuerdo de colaboración o de emisión en cadena sino que estamos ante una cesión total de las funciones vinculadas con la emisora. Entiende incumplidas las obligaciones esenciales de las condiciones de la concesión por cuanto han cedido completamente la explotación del servicio de radiodifusión sonora sin ostentar facultades de dirección en las emisoras cedidas por lo que la actuación administrativa denegando la renovación encuentra plena cobertura en el art. 6.2 del Decreto 131/1994 o en el art. 8.4 RD 1433/1979 .

Además no se respetó la obligación de obtener el consentimiento de la administración, cláusula 10.2 del pliego, para proceder a la cesión o subcontratación. Remacha que lo que verdaderamente valora la administración autonómica como incumplimiento grave para no proceder a la renovación es que la transmisión del contrato se realizó sin ponerlo en conocimiento de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

1. Un primer motivo de recurso se sustenta en la infracción de los derechos a la libertad de expresión e información del art. 20.1. letras a) y d) de la Constitución . Motivo cuya argumentación subdivide en varios apartados.

  1. La denegación de la renovación de la concesión en su día otorgada se realizó con una motivación insuficiente que encubre la arbitrariedad de la decisión adoptada y cuya reparación debió haberse acordado por la sentencia recurrida.

    Afirma que la resolución de 2 de noviembre de 2004 (sic, querrá decir 1999) carece de precisión y consistencia y se adopta, probablemente, con cobertura en el art. 3.1. del Decreto de la Junta de Extremadura de 26 de enero de 1999 que se limita a decir que "En la renovación se ponderará especialmente el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la concesión, así como las obligaciones exigibles a los concesionarios". Mantiene que el supuesto incumplimiento no toma en cuenta la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal de Estrasburgo. Insiste en la motivación a que se refiere el art. 54.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC . Entiende que el acto recurrido lesiona el derecho fundamental invocado con falta de cobertura suficiente al necesitar normas con rango de ley.

  2. Entiende que el acto impugnado debió declararse nulo por violación asimismo del art. 20.1. a) y d) de la CE en relación art. 62, 1 a) LRJAPAC al invocar como causas de denegación de renovación el incumplimiento de dos cláusulas del Pliego sin explicar convincentemente por qué se da tal supuesto incumplimiento y su trascendencia. Sostiene que el concesionario no tiene obligación de contratar personal laboral así como que la cesión es un puro convenio de colaboración sin que la administración hubiere explicado porqué entiende hubo cesión.

  3. Mantiene que la sentencia debe casarse por violación del art. 20.1. letras a) y d) de la CE en relación art. 62.1.a LRJAPAC por cuanto no se explicita convincentemente por que se da tal supuesto incumplimiento y su trascendencia. Mantiene que la resolución administrativa no explicita el por qué de los supuestos incumplimientos.

  4. La falta de trascendencia de no solicitar la autorización para ceder o subcontratar de cara a la renovación.

    1.1. Objeta la defensa de la Junta de Extremadura que la Sala da cumplida respuesta en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto a la argumentación actora respecto a la necesidad de que las concesiones tengan duración determinada y cumplan las exigencias establecidas, legal, reglamentaria y contractualmente.

    1.2. Un segundo motivo imputa a la sentencia infracción del art. 24 CE por vulneración del deber de congruencia a que se refiere la STC 56/1996 y STS de 22 de julio de 1996 .. Aduce que la sentencia no ha dado respuesta frente a cada uno de los apartados desarrollados sobre el art. 20 CE con relación a la falta de trascendencia del comportamiento infractor atribuido, su subsanabilidad.

    2.1. También refuta el motivo la administración autonómica al defender que la Sala de instancia da plena respuesta a tal argumentación en trece de sus folios. Insiste en que la sentencia pone de relieve la trascendencia de los incumplimientos así como una adecuada motivación.

TERCERO

Reputamos oportuno invertir el examen del orden de los motivos principiando por el segundo.

Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 , aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005, 4 de mayo de 2006 ).

Significa, pues, que en el caso de autos no se ha producido la pretendida incongruencia omisiva. Ciertamente el recurrente dedica prolijos argumentos a la libertad de expresión consagrada en el art. 20. 1. letras a) y d) de la vigente Constitución que tratada en distintos párrafos subdivide en distintos apartados -actividad radiodifusora, modalidades de desarrollo, motivación, reserva de Ley, falta de transcendencia del incumplimiento de dos cláusulas del pliego de condiciones administrativas, etc.-. Manifestaciones todas ellas que son objeto de completa y debida respuesta en los extensos fundamentos de derecho de la sentencia impugnada que aunque no siga literalmente el orden de la recurrente no es óbice para considerar ha examinado todos y cada uno de los puntos del debate. Se incide especialmente en la debida acreditación del incumplimiento imputado por la administración de dos apartados de especial relevancia en la contratación como es la gestión directa del servicio y la necesidad de obtener autorización administrativa para su cesión. Cuestión distinta es que los razonamientos de la Sala no fueren los pretendidos por la recurrente mas tal conclusión no comporta la producción del vicio imputado.

CUARTO

Sentado lo anterior hemos de volver al primer motivo de casación que, en puridad, debía ser rechazado de plano por cuanto los argumentos esgrimidos no se dedican a combatir los prolijos y detenidos razonamientos de la sentencia impugnada sino el acto administrativo olvidando así la razón de ser del recurso de casación.

Sin embargo, por cortesía procesal, principiamos diciendo que no obstante los alegatos de vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos en modo alguno se realiza un análisis de su contenido pues se limita a lanzar a este Tribunal un conjunto de sentencias referidas a la libertad de expresión cuyo papel es fundamental es una sociedad democrática con necesidad del pluralismo sin que pueda haber restricciones basadas en el número de frecuencias y canales disponibles ( sentencia de 24 de noviembre de 1993 ), cuestión bastante alejada de la aquí controvertida. Otro tanto acontece con la sentencia de 22 de mayo de 1990 referida a satélites de telecomunicación transmitiendo programas de televisión sin exigir la conformidad del país en que radique la estación que provea el satélite y si la injerencia era o no necesaria en una sociedad democrática. Otro tanto acontece respecto a si la injerencia fue o no excesiva en el asunto Gropera sometiendo a las empresas de radiodifusión a un régimen de autorización previa (sentencia de 28 de marzo de 1990 ).

Tampoco resultan equiparables el conjunto de supuesto examinados por el Tribunal Constitucional (entre otros STC 88/1995, de 6 de junio ) respecto a la falta de legislación para ordenar canales locales y la pretendida, rechazada por el Tribunal, inconstitucionalidad por omisión.

Finalmente destacar que tampoco se percibe el efecto en el supuesto de autos de la sentencia Lentia de 24 de noviembre de 1993 (y no 26 de noviembre de 1993 como invoca el recurrente) respecto a que cabe establecer límites previsto por la ley y que sean necesarios en una sociedad democrática que también recoge la sentencia de 26 de junio de 1997, asunto 368/1995 del Tribunal de Justicia de las Comunidades. Por todo ello debemos rechazar el motivo ya que, tal cual se ha argumentado en el fundamento anterior, la sentencia da cumplida respuesta a la debida motivación del acto administrativo y de la razón de ser del pronunciamiento del acto administrativo dictado con apoyo en normativa autonómica cuyo examen escapa a este Tribunal así como en disposiciones estatales que confieren cobertura a la actuación administrativa. Se trata de incumplimientos subjetivos en las condiciones de la concesión que gozan de cobertura reglamentaria y cuyas condiciones fueron establecidas en la concesión que constituyen la ley del contrato. Y, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre ya establecía categóricamente que la transferencia de la concesión de emisión de radiodifusión sonora necesitaba la autorización previa administrativa.

QUINTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente fijándose en concepto de honorarios de letrado como límite máximo la suma de 3.600 euros a dividir por mitad que deberá satisfacerse a cada una de las partes recurridas. Para tal valoración este Tribunal ha tenido en cuenta la entidad del asunto y los escasos elementos aportados por las partes recurridas en sus escritos de oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abalazzuas SL y Emisión Siete SA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo 1740/2000 contra la Resolución de 25 de enero de 2000 de la Junta de Extremadura que desestima el recurso de reposición contra anterior Resolución de 2 de noviembre de 1999 que deniega la renovación de la concesión de servicio público de radiodifusión sonora en la localidades de Plasencia y Cáceres a aquellas sociedades de conformidad con el Decreto 12/99, de 26 de enero que regula el procedimiento de renovación la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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