STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8801
Número de Recurso6845/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.845/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de "Omnibus Rué S.L.", contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.021/95, sobre suspensión de concesiones de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Omnibus Rué, S.L. sobre su pretensión anulatoria del acuerdo de la Entidad Metropolitana del Transporte de 9-5-95 de suspensión de los servicios públicos de transportes de su titularidad y de requerimiento de entrega de las tarjetas de transporte; cuyo acto declaramos conforme a derecho con rechace del resto de peticiones de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de "Omnibus Rué S.L." y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de "Omnibus Rué S.L.", presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que case la recurrida y resuelva decretando la nulidad de la resolución de 10 de mayo de 1.995 y condene a la Administración recurrida a la compañia que represento en cuantía de 100.000.000 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos con la suspensión de la concesión.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente, con mantenimiento de la sentencia objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Omnibus Rué S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona de 9 de mayo de 1.995 por la que dejó en suspenso las concesiones de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de que dicha sociedad era titular, retirando las tarjetas de transporte. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 15 de abril de 1.997 por la que desestimó el recurso, declarando conforme a derecho el acto impugnado y rechazando las peticiones de la demanda. Frente a dicha sentencia Omnibus Rué S.L. ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), se limita a citar los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, afirmando que la denuncia efectuada por la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo, relativa a la nulidad de la resolución que se recurría por infracción de los mencionados preceptos, no ha encontrado respuesta en la resolución del recurso, limitándose ésta a manifestar que las pretensiones de la parte al respecto son una especulación.

Con esta exposición la parte recurrente parece querer aludir a que la sentencia de 15 de abril de 1.997 -impugnada en el recurso de casación- ha incurrido en un vicio de incongruencia omisiva, al no dar respuesta a una de las pretensiones de la parte. El motivo debe ser desestimado, ya que se funda en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., cuando lo pertinente hubiera sido haber invocado el número 3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, señalando específicamente los preceptos que regulan la forma y contenido de las sentencias que se consideraban vulnerados. Como hemos expresado en otros supuestos (cfr. auto de 7 de julio de 1.993), el motivo alegado por la parte es el marco preciso en el que debe resolverse el recurso de casación y constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento. En el presente supuesto la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992 no puede ser alegada para justificar una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, que, en su caso, debió ampararse en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., lo que determina la procedencia de desestimar este motivo del recurso, que, por otra parte, constituye el fondo de la cuestión que se plantea y va a ser analizado en el motivo siguiente.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que asimismo hemos de considerar basado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega como infringidos por la sentencia de instancia los apartados e) (que cita en primer lugar) y a) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992. El apartado e) considera nulos de pleno derecho los actos de la Administración cuando se han dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El apartado a) declara que concurre la misma nulidad cuando se trate de actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. La parte recurrente mantiene que, por aplicación de lo prevenido en el artículo 43.4 del Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, aprobado por Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de septiembre, la suspensión de las concesiones objeto del recurso constituye la imposición de una sanción administrativa, por lo que la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona debió seguir los trámites del procedimiento sancionador, y al no hacerlo así, la resolución de 9 de mayo de 1.995 es nula de pleno derecho, por haber lesionado el contenido esencial de derechos fundamentales protegidos por la Constitución, prescindiéndose totalmente del procedimiento legalmente establecido. Igualmente expone que, con carácter previo a la imposición de una resolución restrictiva de derechos, era imperativo conceder al interesado la oportunidad de que pudiera expresar su opinión, respetando la fase de alegaciones y prueba concretada en el capítulo III del Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, que resulta de aplicación general a todo tipo de procedimiento administrativo, sea sancionador o no.

En este motivo casacional se plantean dos problemas diferentes. El primero consiste en decidir si el acuerdo de suspensión de las concesiones de que era titular Omnibus Rué S.L. constituye o no la imposición de una sanción administrativa, ya que no se han observado en el procedimiento las garantías del procedimiento sancionador.

El apartado 4 del artículo 43 del Reglamento de 28 de septiembre de 1.990, en su primera redacción (que no varía en relación con la verificada por el Real Decreto 1.136/1.997, de 11 de julio) dispuso que la suspensión o revocación de los títulos habilitantes a que se refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en el Título VI de este Reglamento (que regula el régimen sancionador, enumerando las infracciones y sanciones administrativas en la materia). Por tanto, lo que la norma reglamentaria ha querido expresar es que, por cuanto ahora interesa, la suspensión de las concesiones por las causas que el artículo 43 establece debe aplicarse "sin perjuicio" de exigir las responsabilidades en que las empresas concesionarias hayan incurrido conforme al Título VI del Reglamento. Esto es, no se ordena que la Administración, para acordar la suspensión de las concesiones, siga los trámites y garantías propias del procedimiento sancionador, sino que se previene que la suspensión de las concesiones es independiente de las sanciones que proceda aplicar, sin atribuir a dicha suspensión el carácter de sanción. La referida suspensión es una medida que la Administración adopta por el incumplimiento de obligaciones esenciales del concesionario, sin que tenga la naturaleza de una sanción, sino como una reacción y consecuencia determinada por el incumplimiento de dichas obligaciones, cuyo cumplimiento constituía requisito necesario para el otorgamiento de las concesiones. En este sentido la sentencia de instancia pone de manifiesto que, según el artículo 42.1.e) del Reglamento de 1.990, para el otorgamiento de los títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de transporte público por carretera es necesario acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación; según el artículo 43.2 el incumplimiento de dicha obligación comporta el requerimiento para su subsanación, con un plazo de treinta días, transcurrido el cual procede dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, con retirada de las tarjetas; y que está acreditado que la entidad Omnibus Rué S.L. fue requerida para que subsanara el incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social (ascendentes a la cantidad de 144.333.450 pesetas en febrero de 1.994) en plazo de treinta días, agotándose el plazo sin que se cumpliera lo requerido, sin que tampoco justificara su capacidad económica, según los datos de la auditoría practicada. En consecuencia, la medida de suspensión de las concesiones acordada, suspensión que, según el artículo 43.2 citado, debe mantenerse hasta que la subsanación del incumplimiento se produzca, no constituye una sanción administrativa, sino la consecuencia del incumplimiento de obligaciones esenciales del concesionario, exigidas como requisito para el otorgamiento de la concesión, siendo compatible ("sin perjuicio") con la pertinente sanción, por lo que, en cuanto a este punto, no podemos apreciar infracción de los preceptos señalados ni, en general, de los que regulan el procedimiento sancionador.

CUARTO

La segunda cuestión que el motivo de casación suscita es la de resolver si, por no haberse dado audiencia y posibilidad de prueba a la entidad Omnibus Rué S.L., se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o se han lesionado sus derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

Tampoco en este extremo el recurso de casación puede prosperar. Consta en el expediente administrativo que Omnibus Rué S.L. fue formalmente requerida para que, en plazo de treinta días, subsanase el incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, derivadas del correspondiente procedimiento instruido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva. Al verificarse el requerimiento se le advirtió que, transcurrido el plazo concedido, se procedería a dejar en suspenso los títulos habilitantes expedidos a su favor por la autoridad administrativa. Frente a este requerimiento, y durante el plazo fijado, Omnibus Rué S.L. tuvo ocasión de alegar lo que considerase oportuno en su defensa, tanto para justificarse como para impugnar la aplicación de la medida de suspensión. En ejercicio de dicho derecho Omnibus Rué S.L. presentó escrito registrado de entrada el 22 de junio de 1.994, acompañando al mismo la documentación que estimó conveniente. Aparece en el expediente un segundo escrito registrado de entrada el 29 de julio de 1.994. Dictado el acuerdo de suspensión de las concesiones el 9 de mayo de 1.995. Omnibus Rué S.L. presentó un recurso pidiendo la nulidad de la resolución y la suspensión de su ejecutoriedad, que fue desestimado por acuerdo de 9 de junio de 1.995.

A la vista de estos trámites no es posible aceptar que Omnibus Rué S.L. no fue oída en el procedimiento administrativo, ya que tuvo momento para formular sus alegaciones y aportar documentos, pudiendo entonces haber solicitado vista de las actuaciones. En virtud de ello, la Administración no prescindió totalmente del procedimiento establecido, sujetándose a lo prevenido en el artículo 43.2 del Reglamento de 28 de septiembre de 1.990, sin que pueda concluirse que con su actuación produjo indefensión a la sociedad interesada.

La queja que se refiere a que Construcciones Rué S.L. no pudo examinar el informe de auditoría sobre su capacidad económica no puede desvirtuar lo expuesto, ya que el incumplimiento por parte de dicha sociedad de sus obligaciones con la Seguridad Social es un hecho probado, bastante para dar lugar a la suspensión decidida por la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, que es independiente del resultado del informe de auditoría mencionado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, amparado en el artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción por la sentencia de instancia de la jurisprudencia, citando diversas sentencias de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre las garantías que deben observarse en el procedimiento sancionador y sobre supuestos de omisión del trámite de audiencia del interesado.

Este motivo tercero es reiteración del segundo, ya que plantea las mismas cuestiones que se han resuelto al examinar dicho motivo segundo, por lo que debemos desestimarlo en virtud de las razones anteriormente expresadas.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Omnibus Rué S.L. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.021/95; e imponemos a la sociedad recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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