STS, 19 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5368
Número de Recurso8888/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8888/2003 interpuesto por la COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE ACTIVIDADES HOSTELERAS DE LA PLAYA DE SAN JUAN, representada por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez y asistida de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-administrativo nº 371/2001, sobre construcción de servicios hoteleros en zona de dominio público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 371/2001, promovido por la COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE ACTIVIDADES HOSTELERAS DE LA PLAYA DE SAN JUAN y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre construcción de servicios hoteleros en zona de dominio público.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en representación de la COOPERATIVA VALENCIANA DE ACTIVIDADES HOSTELERAS DE LA PLAYA DE SAN JUAN contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001 por la que se deniega la solicitud de prórroga de la concesión otorgada el 17 de octubre de 1975 para la construcción de un Proyecto de servicios hosteleros en la zona de dominio público de la playa de San Juan, en los términos municipales de Campello y Alicante, y se ordena la retirada y levantamiento de las instalaciones de dominio público marítimo-terrestre ocupadas por la citada concesión, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE ACTIVIDADES HOSTELERAS DE LA PLAYA DE SAN JUAN se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE ACTIVIDADES HOSTELERAS DE LA PLAYA DE SAN JUAN formuló en fecha 21 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que: 1º Estimando el motivo primero del recurso case y anule la sentencia recurrida y en virtud del artículo 95.2 .c) mande retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno para que se practique la prueba propuesta y practicada la misma y cualquier otra que pueda estimarse pertinente, se prosigan los autos por sus trámites legales. 2º Subsidiariamente, estimando el motivo segundo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y en virtud del artículo 95.2 .c) mande retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno para que se practique la prueba propuesta y admitida en tiempo y forma, y practicada la misma y cualquier otra que pueda estimarse pertinente, se prosigan los autos por sus trámites legales.

  1. Subsidiariamente, estimando el motivo tercero, case y anule la sentencia recurrida y en virtud del artículo 95.2 .d) resuelva e conformidad a la súplica del escrito de demanda interpuesto por esta parte.

  2. Subsidiariamente, estimando el motivo tercero, case y anule la sentencia recurrida y en virtud del

95.2.d) resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda interpuesto pro esta parte.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 20 de julio de 2005, ordenándose también, por providencia de 19 de octubre de 2005, entregar copia del escrito de formalización el recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 371/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE ACTIVIDADES HOSTELERAS DE LA PLAYA DE SAN JUAN contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 31 de enero de 2001, por la que fue denegada la solicitud de prórroga de la concesión otorgada en fecha de 17 de octubre de 1974 para la construcción de un Proyecto de servicios hoteleros en la zona de dominio público de la playa de San Juan, en los términos municipales de Campello y Alicante, ordenando la retirada y levantamiento de las instalaciones de dominio público ocupadas por la citada concesión una vez se haya realizado la correspondiente reversión.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones recurridas, una vez concretada la Orden recurrida y las actuaciones que precedieron a la misma, basándose para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la argumentación de la recurrente relativa a la omisión del trámite de audiencia, la Sala de instancia la califica de artificiosa, y que, de haber existido, distaba mucho de tener relevancia invalidante. Incluso, concretada tal ausencia no al procedimiento de reversión, sino al de solicitud de prórroga, la Sala señala que "bien podría afirmarse que en cuanto a la solicitud de prórroga de la concesión el trámite de audiencia resultaba en realidad innecesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, pues en este punto la resolución se limita a denegar razonadamente la petición de prórroga sin atender a otros datos y pruebas salvo los aducidos en la propia solicitud. Más aún, la prórroga se denegó, sencillamente, porque existe un precepto a que luego volveremos a referirnos -el artículo 81.1 de la Ley de Costas - que determina específicamente la improrrogabilidad del plazo de vencimiento de la concesión.

    Pero aunque se considerase que para denegar la prórroga solicitada la Administración tuvo en cuenta datos y documentos del expediente de reversión -en particular el informe/propuesta de 14 de abril de 2000 que motivó la incoación de oficio de este procedimiento- ya hemos visto que la Cooperativa ahora demandante conocía esa documentación y tuvo ocasión de formular alegaciones sobre ella".

  2. En cuanto a la alegación de falta de motivación la Sala igualmente la rechaza, tras analizar los Antecedentes y las Consideraciones Jurídicas de la resolución impugnada, y poniendo de manifiesto que "la motivación del acto puede parecer sucinta pero, con ser breve, esa fundamentación que ofrece la Administración para justificar su decisión es más completa y pormenorizada que el lacónico reproche de "falta de motivación" que formula la demandante. Y, en todo caso, las consideraciones contenidas en la resolución recurrida ofrecen una motivación suficiente sobre la razón de ser y el fundamento normativa de las dos decisiones que allí se incorporan, a saber, la denegación de la solicitud de prórroga y la procedencia del levantamiento y retirada de las instalaciones una vez realizada la correspondiente acta de reversión".

  3. La Sala igualmente contesta a las alegaciones de fondo esgrimidas frente a la decisión de no prorrogar la concesión (interés público, ubicación sobre el paseo marítimo, informe favorable de los Ayuntamientos afectados, existencia de solicitud de nueva concesión e impacto que la retirada tendría en el público), señalando, en concreto, al respecto que "el supuesto interés público en el mantenimiento de las instalaciones dista mucho de haber quedado demostrado pues, salvo la aportación de una serie de folios con firmas de personas que se muestran favorables al mantenimiento de las instalaciones, documento éste que en modo alguno acredita ni objetiva el alegado interés público, ninguna prueba se ha propuesto para demostrar que los demás servicios de hostelería subsistentes -sin contar los que en el futuro puedan establecerse en la zona o en sus inmediaciones- sean insuficientes para atender la demanda o que la supresión de las instalaciones comprendidas en la concesión que ahora se extingue vaya a provocar unas carencias irremplazables en la atención al público.

    La afirmación de que las instalaciones hosteleras se asientan sobre el paseo marítimo y no sobre las arenas de la playa poco o nada aporta a la controversia, pues lo relevante es que se trata de instalaciones ubicadas en terrenos de dominio público marítimo-terrestre. Por lo demás, esta afirmación de la demandante queda contradicha de manera plástica y palmaría por las fotografías obrantes en el expediente administrativo, e incluso por las aportadas con la demanda, en las que claramente se aprecia que las instalaciones o partes de ellas invaden la franja de arena de la playa.

    En cuanto al posicionamiento de los Ayuntamientos de Campello y de Alicante, sus iniciales manifestaciones en favor del mantenimiento de las instalaciones hosteleras comprendidas en la concesión debe entenderse modificada, al menos en lo que se refiere al Ayuntamiento de Alicante, pues, como ha acreditado la Abogacía del Estado en período de prueba, esta Corporación municipal ha promovido e impulsado un "proyecto de peatonalización y recuperación medioambiental del borde litoral de la playa de San Juan" que resulta difícilmente compatible con la pervivencia de aquellas instalaciones. Sin duda por ello la Cooperativa demandante solicitó en período de prueba que se librase oficio al Ayuntamiento de Campello y, en cambio, nada propuso con relación al Ayuntamiento de Alicante.

    Y como estamos haciendo referencia a la posición de las distintas Administraciones afectadas, resulta obligado reseñar -aunque la demandante pretenda ignorarlo- que la Generalidad de Valencia se ha manifestado en sentido claramente contrario a la prórroga de la concesión que pretende la Cooperativa recurrente, hasta el punto de que la Administración de la Comunidad Autónoma se ha personado en este proceso como parte codemandada y ha solicitado expresamente la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

    En fin, a efectos del otorgamiento de la prórroga que se pretende carece de toda relevancia el hecho de que la demandante tuviese presentada la solicitud de una nueva concesión que permita la pervivencia de las instalaciones hosteleras, sobre todo teniendo en cuenta que esta otra solicitud de concesión fue denegada resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de marzo de 2002, confirmada luego pro resolución de 4 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de reposición (véanse el Antecedente Quinto y el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia).

    Así las cosas, dejando a un lado el comprensible empeño de la parte actora en orden a conseguir la decisión más favorable a sus intereses, lo cierto es que la demandante no ha aducido un sólo argumento jurídico mínimamente consistente para respaldar su pretensión de que se declare nula o anule la resolución que le denegó la prórroga de la concesión".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto, el representante de la entidad COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE ACTIVIDADES HOSTELERAS DE LA PLAYA DE SAN JUAN recurso de casación, en el cual esgrime ocho motivos de impugnación, articulando los dos primeros al amparo del artículo

88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las firmas esenciales del juicio por infracción de los actos y garantías procesales, por indebida denegación de los medios de prueba propuestos en tiempo y forma vulnerando con ello el artículo

24.1 y 2 de la Constitución Española, así como los 60.4 y 61.2 de la citada LRJCA; y, los seis restantes, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

En el primer motivo la entidad recurrente considera infringidos los preceptos constitucionales citados al haberse denegado en la instancia la práctica de la prueba testifical propuesta en tiempo y forma. La denegación de su práctica "por resultar innecesaria para la resolución del litigio" se llevó a cabo por Auto de 18 de septiembre de 2002, que fue ratificado por el de 4 de noviembre de 2002, al considerar que la testifical no era medio adecuado para la acreditación de los extremos que se pretendía probar, siendo reiterada en el escrito de conclusiones para mejor proveer; en concreto, según se expone, lo que se pretendía acreditar era el impacto que en el turismo de la zona tendría la desaparición de los negocios, así como el tiempo que los mismos llevaban funcionando.

El motivo ha de ser rechazado.

El Tribunal Constitucional viene reiterando una consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), que puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3, y 131/2003, 30 de junio, F. 3 ):

"

  1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2 ).

  2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000,

    F. 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2 ).

  3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3 ).

  4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2 ).

  5. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28 )". Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya hemos expuesto como la recurrente propuso, en sede judicial, la práctica de una prueba testifical, que resultó inadmitida a través de los Autos de precedente cita. Examinado el contenido de la citada prueba, fácilmente se deduce la relación de la misma con la pretensión del recurrente de acreditar el impacto de la desaparición de las instalaciones hoteleras en el turismo de la zona así como el tiempo durante el que las mismas venían funcionando. Mas, si bien se observa, poca influencia podía tener la manifestación de unos testigos en relación con la causa determinante de la denegación de la prórroga de la concesión prevista en el artículo 81 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ).

    La citada, y no otra, era la finalidad de la prueba propuesta y rechazada, mas no, como hubiera sido preciso, el acreditamiento de causa alguna determinante de la prórroga, lo que resulta inviable en los estrictos términos en los que se expresa el citado artículo 81 de la LC . En consecuencia puede afirmarse que la prueba testifical, propuesta y no admitida, no guarda ninguna relación con lo que constituye la esencia del debate, pudiendo, pues, comprobarse como con tal decisión en modo alguno se ha menoscabado el derecho de defensa al no haber sido admitidos los medios probatorios que guardan directa relación con el acto administrativo impugnado en este proceso, con la pretensión deducida contra el mismo, y, en fin, con los puntos de hecho objeto de prueba admitidos por el Tribunal. Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es, pues, que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente, y es el recurrente quien debe demostrar que la misma ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada. En el caso que nos ocupa, los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, explican razonadamente el motivo por el que inadmite la testifical de referencia propuesta por la representación procesal de la recurrente. Como hemos expresado, de los datos que obran en la causa se deriva que la prueba inadmitida era irrelevante y que su inadmisión en sede judicial en modo alguno ha generado una evidente indefensión material, por lo que debemos rechazar el motivo esgrimido.

CUARTO

En la misma línea anterior ---e igualmente al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA--- en el segundo motivo se vuelven a considerar vulnerados los citados artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como 60.4 y 61.2 de la citada LRJCA, si bien ahora en relación con una documental propuesta en tiempo y forma, y admitida por la Sala, pero que no llegó a cumplimentarse.

Se trataba, en concreto, de oficio remitido ---y entregado--- al Ayuntamiento de Campello, al objeto de que informara sobre determinados extremos (labor benéfica, interés en la permanencia, tiempo durante el que las instalaciones hoteleras se llevaban explotando); el mismo fue entregado al procurador de la recurrente para su diligenciado, quien aportó a las actuaciones copia acreditativa de su presentación en la entidad municipal de referencia. Igualmente consta como por otrosí del escrito de conclusiones se insistió en su práctica para mejor proveer.

Tampoco este motivo puede prosperar. Al margen de corresponder a la recurrente la información a la Sala de las circunstancias que habrían impedido su diligenciado, para lo que el oficio le había sido entregado, debemos insistir, como en el Fundamento anterior, en la falta de adecuación así como en la inidoneidad de la documental aceptada y no diligenciada en relación con la razón esencial determinante del litigio: la existencia de causa legal para la prórroga de la concesión directamente relacionada con el citado artículo 81 de la LC .

QUINTO

Es justamente el citado artículo 81, apartado 1, de la citada Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ) el que se considera vulnerado en el tercer motivo, articulado al amparo del 88.1.d) de la LRJCA.

En el mismo se expresa que "el plazo del vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser prorrogado, siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, y no se superen en total los plazos máximos reglamentarios".

Considera, sin embargo, la recurrente que dicho precepto no resulta de aplicación al supuesto de autos por cuanto la concesión fue otorgado en fecha de 20 de octubre de 1975 estando en vigor la Ley 28/1969, de 29 de abril, de Costas, tal y como se expresa en la Condición Primera del Título concesional.

El motivo debe de ser rechazado, pues, al margen de que la solicitud de prórroga tiene lugar en fecha de 5 de julio de 2000 (y la LC entró en vigor el 29 de julio de 1988), tanto la Disposición Transitoria Sexta, apartado 1, de la citada LC, como la Decimoquinta (también apartado 1 ) de su Reglamento General para su Desarrollo y Ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, disponen que "en ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de esta Ley en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen". SEXTO.- Pues bien, en el cuarto motivo (88.1.d) es la citada Disposición Transitoria Decimoquinta, apartado 2, del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la LC, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, la que se considera infringida.

A lo antes señalado del apartado 1, se añade que "se entenderá, en todo caso, contraria a lo establecido en la Ley de Costas la prórroga por plazo que, acumulado al inicialmente otorgado, exceda del límite de treinta años".

Por ello expone la recurrente que, no oponiéndose la concesión de la que era titular ni a la nueva Ley de Costas ni a su Reglamento, y habiendo sido la misma otorgada por veinticinco años, nada impide que el título concesional se prorrogara por un plazo no superior a cinco años.

Tal planteamiento no resulta de recibo ya que la regla general a la entrada en vigor de la LC, es la de su improrrogabilidad (artículo 81.1 ), salvo excepción expresamente prevista en el título concesional, que no es el supuesto de autos, estableciendo, en todo caso, la Disposición Transitoria reglamentaria invocada, un límite máximo de treinta años, pero solo para el supuesto en el que la prórroga resultara procedente conforme a su título concesional, que no es el caso.

SEPTIMO

En el quinto motivo (88.1.d) la infracción se proclama de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 12 de diciembre de 2000, 24 de enero de 2001 y 26 de junio de 2002, sobre la necesidad de motivación de la denegación de prueba.

La recurrente reitera ---según la misma expresa--- los argumentos esgrimidos en el primero de los motivos, si bien centrándose en la falta de motivación de las resoluciones que denegaron la prueba testifical.

La denegación de su práctica, como sabemos, inicialmente fue justificada "por resultar innecesaria para la resolución del litigio", según se expresaba en el Auto de 18 de septiembre de 2002, que fue ratificado por el de 4 de noviembre de 2002, al considerar que "los extremos a los que se refiere la prueba (el impacto que la desaparición de restaurantes puede tener en el turismo de la zona o la antigüedad en la explotación del negocio), esta Sala considera que el testimonio de dos personas residentes en Salamanca y veraneantes en la zona no es un medio adecuado para la acreditación de aquellos extremos. Mas aun cuando la parte actora ha propuesto y esta Sala ha admitido una prueba documental en la que se interesa al Ayuntamiento de Campello una información referida a los mismos extremos".

Por todas, y en relación con el solicitado deber de motivación de las resoluciones judiciales, podemos citar la STC 301/2000 de 13 de noviembre, según la cual:

"el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )";

Añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que:

"no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre,

F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

Obvio es, por tanto, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso. Es cierto que los Autos dictados en el período probatorio dan una respuesta expresa, directa y concreta a la expresada cuestión relativa a la denegación de la testifical propuesta, y, así afronta ---como hemos comprobado--- la cuestión de forma directa y concreta. El contenido y sentido de la respuesta podrá ser, o no, tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos, si se quiere concretos, pero en el marco de las exigencias jurisprudenciales, y ha constituido una respuesta sin duda suficiente y en modo alguno limitadora del derecho de defensa de la recurrente que, en todo momento ha sabido el motivo del rechazo de la testifical propuesta.

OCTAVO

La recurrente fundamenta su sexto motivo en la infracción (88.1.d de la LRJCA) del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

En concreto se expone que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se alegó la comisión de una irregularidad en la tramitación del expediente de solicitud de prórroga, cual fue la omisión del trámite de audiencia del interesado, que produjo indefensión a la parte recurrente; irregularidad que tuvo respuesta en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, considerando innecesario dicho trámite, de conformidad con el artículo 84.4 de la citada LRJPA .

El examen del expresado Fundamento de la sentencia de instancia nos lleva al rechazo de este motivo. Efectivamente, en el citado Fundamento se expresa:

  1. Que el trámite cuya omisión se expone fue materializado por el recurrente mediante escrito de 27 de julio de 2000.

  2. Que, sin embargo, el mismo tuvo lugar en el expediente de reversión, pero no en el de solicitud de prórroga de la concesión.

  3. Que, sin embargo, tal ausencia careció de relevancia invalidante, pues materialmente ---y sin acuerdo expreso--- existió una acumulación de ambos procedimientos, que fueron ---ambos--- resueltos por la misma resolución que se impugna.

  4. Que, a mayor abundamiento, dicho trámite, en el expediente de prórroga de concesión, resultaba innecesario de conformidad con el artículo 84.4 de la LRJPA, por cuanto la prórroga es denegada sin tomar en consideración otra argumentación que la derivada de la aplicación del artículo 81.1 de la LC, que, como sabemos, impone la improrrogabilidad de la concesión.

  5. Que, en todo caso, la recurrente conocía todos los datos que constaban en el expediente de reversión ---y que pudieron ser utilizados para fundamentar la resolución---, con especial referencia al informe/propuesta de 14 de abril de 2000, y, sin embargo, no formuló alegaciones al respecto.

Pues bien, este correcto razonamiento de la Sala en modo alguno resulta combatido en casación, por lo que debe de ser confirmado, sin que, por otra parte se detecte indicio alguno en la recurrente, ni en la previa vía administrativa, ni en la jurisdiccional de instancia, sobre su posible indefensión.

El motivo, pues ha de rechazarse.

NOVENO

En el séptimo motivo la infracción se proclama, por la reiterada vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA, de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el 89.3 de la citada LRJPA.

En realidad, la recurrente vuelve a plantear la falta de motivación en el Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia en relación con la anterior, según se expresa, falta de motivación de la decisión.

Para rechazar el motivo basta con que nos remitamos a nuestros anteriores fundamentos una vez comprobada la corrección en la motivación derivada del mencionado Fundamento.

DECIMO

Y, en el octavo y último motivo la recurrente, nuevamente, vuelve a insistir en la necesidad de la motivación de las resoluciones administrativas, con cita, ahora de las SSTS de 11 de diciembre de 1998, 24 de febrero de 1999 y 19 de noviembre de 1998 .

Desde la doble perspectiva de ausencia de motivación, administrativa y jurisdiccional, el motivo debe fenecer:

  1. Desde la perspectiva administrativa la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se contempla en la actualidad como el futuro artículo II-101 del Tratado por el se establece una Constitución para Europa.

  2. Y desde una perspectiva jurisdiccional, este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

    "

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión ---la ratio decidendi---en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional.

  4. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.... Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

  5. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria ...".

    Pues bien, para concluir, una vez mas, hemos de insistir en la corrección motivadora tanto de la Orden Ministerial impugnada en la instancia, como en la sentencia de instancia que revisa la anterior desde una perspectiva de legalidad. Si bien se observa la Orden Ministerial pone de manifiesto la fecha de vencimiento de la concesión administrativa como consecuencia del transcurso del término de los veinticinco años previstos en el título concesional, y, a continuación, con cita del artículo 81.1 de la LC, explica la imposibilidad de la prórroga. Por su parte la sentencia de instancia analiza, con precisión, todas y cada una de las alegaciones ---formales y de fondo--- esgrimidas por la recurrente, resultando, pues, inaceptable el reiterado argumento de la falta de motivo. La recurrente, en todo momento, ha conocido las razones del vencimiento de su concesión así como los motivos de la imposibilidad de su prórroga, sin que, en modo alguno su derecho de defensa haya sido conculcado.

    Por último, y para concluir, no está de mas el que reiteremos lo dicho en la STS de 14 de abril de 2003 sobre la concreción y determinación del mencionado interés publico (que la recurrente pretendía unir a la subsistencia de la concesión), y que es puesto de manifiesto de conformidad con expuesto en las misma Exposición de Motivos de la Ley de Costas, señalando al respecto que:

    "Es evidente, y conocida, la dificultad de determinar que es lo que se entiende por «interés público». De ahí se deriva la necesidad de interpretarlo en el conflicto enjuiciado de conformidad con las coordenadas legislativamente fijadas para la resolución de este tipo de controversias.

    En materia de costas, y, en nuestra opinión, la exposición de motivos define estos intereses de manera meridiana cuando afirma: «Y, así, son fallos graves de la vigente legislación, puestos de relieve por los expertos y tratadistas del tema, la escasa definición de zona marítimo-terrestre y de playa, que no llega a cubrir la realidad natural; la prevalencia de la posesión particular amparada por el Registro de la Propiedad, con reivindicación a cargo del Estado, y la adquisición privada del dominio público; las servidumbres obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas de protección en el territorio colindante; la usucapión veintenal como título legitimador del uso; la actitud meramente pasiva de la Administración en el otorgamiento de títulos de ocupación o uso; el tratamiento indiferenciado de autorizaciones y concesiones, y la generalización de éstas, con lo que ello supone de ampliación de los derechos de sus titulares sobre el dominio público; la falta de garantías eficaces para la conservación del medio por parte de los mismos, y el levantamiento de las ocupaciones a costa del Estado; la ausencia de determinaciones y normas conservacionistas del paisaje y del medio; la lentitud del procedimiento sancionador, e incluso la obsolescencia de algunas competencias por la nueva organización del Estado. Ante la simultaneidad de una gran presión de usos y la falta de una legislación adecuada, los hechos evidencian que España es uno de los países del mundo donde la costa, en el aspecto de conservación del medio, está más gravemente amenazada, y hora es ya de poner fin a su grave y progresivo deterioro y a las alteraciones irreversibles de su equilibrio».

    Es decir, el interés público en materia de costas viene definido, entre otros extremos, y por lo que a nosotros nos interesa, por la conservación del medio, la selección de autorizaciones y concesiones y la necesidad de poner fin al deterioro y alteraciones irreversibles del medio.

    La alegación del recurrente, acerca del interés público que sirve la edificación que pretende legalizar al dar servicio a los visitantes de la playa, no se puede compartir. De entrada, hay una patente confusión entre lo que es «el interés público» y el interés «del público», conceptos que, aunque alguna vez se interpenetren, son esencialmente distinguibles. En segundo lugar, y contrariamente a lo que se afirma, una concesión temporal y a precario de los servicios que la recurrente dice prestar daría satisfacción al interés «del público», que es el que se sirve, de manera más compatible con las finalidades que de modo explícito la Ley de Costas proclama, y que arriba hemos puesto de relieve. Finalmente, la construcción cuya legalización se pretende está en frontal contradicción con los intereses a que responde la Ley de Costas, transcritos, por un lado, y carece, de otra parte, de la cobertura que, eventualmente, le pudieran prestar los fines de interés público que, hipotéticamente pudiera satisfacer el servicio prestado".

DECIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), si bien con el límite, en cuanto a la minuta de Letrado de 2.400 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 8888/2003, interpuesto por la entidad COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA DE ACTIVIDADES HOSTELERAS DE LA PLAYA DE SAN JUAN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Audiencia Nacional en fecha de 17 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 371 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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