STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:4238
Número de Recurso1561/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1964/96, sobre permiso de trabajo; siendo parte recurrida DON Serafin .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de septiembre de 1.995, la Procuradora Sra. Rodríguez Gil en representación de Don Serafin , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por la Dirección Provincial de Trabajo de Valencia, de fecha 18 de julio de 1.995, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 17 de septiembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Serafin contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de fecha 18 de julio de 1.995 por la que se acuerda desestimar la solicitud nominativa en Contingente 1994 presentada a favor del trabajador extranjero D. Daniel ; 2) Declarar dicha Resolución contraria a Derecho, y en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto; 3) Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a que le sea concedido el permiso de trabajo solicitado a favor de D. Daniel ; y 4) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 14 de octubre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de noviembre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 30 de marzo de 1.999 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida, por incurrir en la infracción procesal señalada y subsidiariamente por infracción del ordenamiento jurídico, según lo expuesto, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día y confirmando por ello, los actos impugnados, por ser estos justos y conformes a Derecho.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Serafin .

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 19 de junio de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de junio de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No existe la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley jurisdiccional de 1.956 que se alega al amparo del artículo 95.1.3º, porque, pese a lo alegado por la Administración la demanda que abrió el procedimiento contencioso sí alegaba la condición de especialista en comida china de D. Daniel (hecho tercero del escrito correspondiente). En consecuencia ninguna incongruencia puede apreciarse en la Sentencia recurrida cuando estima la pretensión del demandante apoyándose -entre otras circunstancias- en la genericidad del razonamiento empleado para desechar la solicitud de inclusión nominativa en el Contingente 1.994 a favor del primeramente mencionado, sin haber tenido en cuenta la especialidad culinaria de la persona propuesta.

Se desestima el primer motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto se apoyan todos ellos en el apartado 4º del artículo 95.1, alegando los dos primeros la infracción del artículo 18.1.a) de la Ley 7/85 y 37.4º.a) del Reglamento dictado para la aplicación de dicha Ley y, el último de todos ellos, la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, citando como única referencia la Sentencia de 7 de noviembre de 1.990.

Ya cabe anticipar, sin perjuicio de la referencia que más adelante pueda hacerse a dicha doctrina, que el cuarto motivo resulta inadmisible al ser precisamente doctrina reiterada de este Tribunal que un motivo de casación basado en la vulneración del criterio jurisprudencial requiere necesariamente la cita de, al menos, dos Sentencias de esta misma Sala, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.6 del Código Civil con respecto precisamente al concepto de reiteración en dicho precepto empleado.

El segundo y tercer motivos se limitan a discurrir sobre hipótesis hasta cierto punto contradictorias. Efectivamente: se pretende en el primero de ambos que la decisión de la Administración es correcta desde el momento en que se señalaba en el informe del INEM que existían 5.140 solicitudes de empleo para cocineros en la provincia de Valencia y que ningún indicio podía apuntar a que se necesitase precisamente un cocinero que estuviese especializado en cocina china, que es precisamente el motivo que indujo a la revocación de la decisión administrativa.

Desde el momento en que ya ha quedado indicado que sí se especificaba en la demanda las características especiales del puesto ofrecido, ello bastaría para desestimar el motivo de casación, que se basa precisamente en esa afirmación errónea. A ello añadiremos, no obstante, que tampoco el resto de los razonamientos en que se apoya el motivo puede estimarse suficiente para invalidar los de la sentencia de instancia, negando que pudiese sobreentenderse que se solicitaba un cocinero con conocimientos y experiencia en comida china, ya que el restaurante estaba situado en España. No hemos de referirnos aquí solamente a la proliferación en nuestro país de restaurantes de esa clase; si tanto el solicitante como el designado cocinero tienen la nacionalidad china, no puede considerarse aventurada la suposición de que ese será el tipo de comida para el que se busca el empleo.

La sentencia ha estimado la demanda basándose en que no es suficiente para denegar un permiso de trabajo como cocinero especialista en menús chinos, la circunstancia de que la Administración argumente que existe un gran número de solicitantes de un puesto de trabajo como cocinero, sin mayores precisiones. Y al hacerlo así coincide con la doctrina ciertamente sentada por esta Sala, no solamente en la Sentencia de 7 de diciembre de 1.990, sino también en las de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2.002, 27 de enero, 11 de febrero y 20 de marzo de 2.003, que representan un criterio consolidado en la materia.

En cuanto al tercer motivo se limita, por una parte, a reiterar lo ya expresado en anteriores alegaciones sobre la falta de constancia en el proceso de la especialidad culinaria mencionada, y por la otra a apuntar la posibilidad de que entre los 5.140 solicitantes pudiese haber algún otro asimismo especializado en comida china. Ya ha quedado desvirtuado el primer argumento; en cuanto al segundo, no es una mera hipótesis teórica argumento suficiente para invalidar la sentencia recurrida.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos, con fecha 17 de septiembre de 1.998, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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