STS, 2 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:565
Número de Recurso7636/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación número 7.636/98 que ante la misma penden de resolución, interpuestos, por una parte, por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua S.A. (Aquagest S.A.), y, por otra, por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre de Centro de Información Jurídica y Económica S.A. (Cijesa), contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 1.613/95, sobre adjudicación de concurso. Han comparecido como partes recurridas y presentado escrito de oposición la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevía, en nombre del Ayuntamiento de Pájara, y la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre de Cijesa. Se dió traslado para oposición a la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de Aquagest S.A., sin que presentase escrito al respecto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido: Primero: Estimar el recurso contencioso-administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos. Segundo: No hacer ningún pronunciamianto acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por Aquagest S.A. y por Cijesa y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de Aquagest S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando el motivo en que se funda y solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso por el motivo aducido, acuerde: 1º. Declarar la nulidad de la sentencia impugnada. 2º. Reconocer el derecho de Aquagest a ser emplazada en el recurso contencioso-administrativo que finalizó en dicha sentencia. 3º.- Restablecer en su integridad dicho derecho mediante, previa nulidad de la sentencia, la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, para que pueda ser emplazada y contestar así a la demanda.

TERCERO

La Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre de Cijesa, presentó escrito de interposición del recurso, expresando el motivo en que funda y solicitando se dicte sentencia casando la recurrida y dictando otra por la que se declare contrario a derecho el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pájara nº 723/95, de fecha 16 de mayo de 1.995, por el que se adjudica el contrato de asistencia técnica y de colaboración para la Gestión Integral de los Ingresos Municipales, y se declare el derecho del Centro de Información Jurídica y Económica S.L. a ser adjudicatario en el expediente de contratación tramitado para la prestación del servicio de asistencia, asesoramiento y colaboración para una gestión integral de los ingresos municipales del Ayuntamiento de Pájara y para el caso de que no fuera viable la posterior prestación del servicio objeto del contrato por estar conducidas e iniciadas, se declare la procedencia y el derecho de esta parte a ser indemnizado.

CUARTO

Admitidos los dos recursos de casación, presentaron escritos de oposición la Procuradora Doña Pilar Marta Bermejillo de Hevía, en nombre del Ayuntamiento de Pájara, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por Cijesa, y la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre de Cijesa, solicitando la desestimación del recurso promovido por Aquagest S.A. Se dió traslado para oposición a la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre de Aquagest S.A., no constando que haya formulado escrito al respecto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 27 de enero de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centro de Información Jurídica y Económica S.A. (Cijesa) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pájara de 16 de mayo de 1.995 por la que adjudicó a Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua S.A. (Aquagest S.A.) la concesión administrativa del servicio de asistencia, asesoramiento y colaboración para una gestión integral de los ingresos municipales.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 30 de diciembre de 1.997, por la que estimó el recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada.

Contra dicha sentencia han promovido recursos de casación Aquagest S.A. y Cijesa, oponiéndose el Ayuntamiento de Pájara, que solicitó la desestimación del recurso deducido por Cijesa, y Cijesa, que pidió la desestimación del recurso hecho valer por Aquagest S.A.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por Aquagest S.A. se funda en un único motivo, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), como resulta del número II del apartado titulado "requisitos legales" del escrito de interposición del recurso, aunque al articular el motivo se citen los números 3º y 4º. Afirma Aquagest S.A. que no se le ha dado en el proceso de instancia trámite de audiencia, previo su emplazamiento en forma, dada su condición de titular de derechos que derivan del acto administrativo impugnado, lo que le ha producido indefensión, quebrantándose las formas esenciales del juicio, al vulnerarse normas que rigen los actos y garantías procesales, citando al respecto los artículos 5.1, 7, 9.3, 11.3 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.7 del Código Civil, 29.1.b) y 64.1 y 2 de la L.J., así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la coincidente del Tribunal Constitucional.

En las actuaciones de instancia, en las que fue expresamente emplazado de modo personal el Ayuntamiento de Pájara (providencia de 29 de enero de 1.996), no consta emplazada de la misma manera Aquagest S.A., no obstante ser la entidad adjudicataria del concurso cuyo resultado se impugnaba por Cijesa, por lo que del acto administrativo recurrido se derivaba a su favor el derecho subjetivo originado por la resolución de adjudicación. Aquagest S.A. presentó escrito el 31 de julio de 1.996 solicitando que se le tuviese por personada y se retrotrajesen las actuaciones al trámite de contestación a la demanda, a fin de evitarle indefensión. Dicho escrito dió lugar a la providencia de 23 de abril de 1.998, posterior a la sentencia impugnada en el recurso de casación (de fecha 30 de diciembre de 1.997), en virtud de la cual se tuvo por personada a Aquagest S.A. en concepto de codemandada y se ordenó notificarle la sentencia recaida a los efectos oportunos.

El artículo 29.1.b) de la L.J. considera parte demandada a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado. El artículo 24.1 de la Constitución determina que deba calificarse como parte demandada a toda persona que sea titular de derechos e intereses legítimos. El artículo 64, apartados 1 y 2, de la L.J. obliga a la Administración y, en su defecto, al Tribunal que conozca del asunto, a emplazar a cuantos aparezcan como interesados para que puedan comparecer y personarse en los autos. Repetidas sentencias del Tribunal Constitucional han declarado que los interesados en un proceso contencioso-administrativo han de ser emplazados directa y personalmente, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos, siempre que dichos interesados sean identificables por los datos que consten en las actuaciones (sentencias 150/1.986, de 27 de noviembre, 264/1.994, de 3 de octubre, y 161/1.998, de 14 de julio, esta última citada por Aquagest S.A., entre otras muchas).

En el caso que examinamos Aquagest S.A., a favor de quien derivaban derechos del acto de la adjudicación del concurso a su favor, era plenamente identificable desde el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo no fue emplazada para comparecer en el proceso y, cuando presentó un escrito solicitando la retroacción de actuaciones a fin de poder contestar a la demanda, sólo consiguió la notificación de la sentencia. No consta elemento probatorio alguno del que pueda deducirse que Aquagest S.A. conociese procesal o extraprocesalmente la existencia del litigio antes de personarse en el mismo, por lo que no puede reprochársele el incumplimiento de su deber de diligencia en punto a su comparecencia. En consecuencia, se ha producido una vulneración de los artículos 29.1.b) y 64, apartados 1 y 2, de la L.J., en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional, quebrantándose las formas esenciales del juicio y produciendo indefensión a Aquagest S.A., que se ha visto en la imposibilidad de contestar a la demanda y proponer prueba en el proceso de instancia.

Debemos pues estimar el motivo de casación, casar la sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación a la demanda efectuada por Cijesa, con el fin de que se dé traslado de la misma a Aquagest S.A., para que pueda contestarla, siguiendo después el proceso por sus trámites hasta pronunciar sentencia.

TERCERO

El recurso de casación deducido por Cijesa alega un único motivo de casación, amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la L.J., entendiendo que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Cijesa considera que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva vulnerando los artículos 43 y 84 de la L.J. y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones que hacía valer en el suplico de la demanda, en el que no sólo se pedía la anulación de la resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pájara de 13 de junio de 1.995 (pretensión a que da respuesta la sentencia), sino que también se solicitaba que se declarase el derecho de Cijesa a ser adjudicataria en el expediente de contratación tramitado para la prestación del servicio de asistencia, asesoramiento y colaboración para una gestión integral de los ingresos municipales y, para el caso de que no fuera viable la posterior prestación del servicio objeto del contrato, se declarase el derecho a obtener la correspondiente indemnización en cuantía a determinar en fase de ejecución de sentencia.

La incongruencia, como vicio invalidante, constituye un desajuste entre las pretensiones de las partes y la sentencia, que concede más, menos o cosa distinta de lo pedido. Cuando se trata de incongruencia omisiva consiste en el Juzgado o Tribunal ha dejado sin respuesta una o varias de las pretensiones de las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita.

En el caso que abordamos la sentencia impugnada no examina ni decide sobre las pretensiones de Cijesa de que se le adjudique el concurso al que se refiere el acuerdo de 13 de junio de 1.995, o, si ello no es posible, se declare su derecho a obtener una indemnización cuya cuantía se determinaría en fase de ejecución. Se produce pues la incongruencia omisiva alegada por Cijesa, lo que comporta la estimación del motivo de casación.

Ahora bien, dado que al estimar el recurso de casación interpuesto por Aquagest S.A. hemos llegado a la conclusión de la procedencia de casar la sentencia y retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia conforme a derecho, no podemos entrar a decidir sobre las dos pretensiones (de adjudicación del concurso o, en su defecto, de cobro de una indemnización) formuladas por Cijesa, debiendo limitarnos a ordenar que la sentencia que en su día pronuncie la Sala de Las Palmas resuelva expresamente sobre estas dos pretensiones, cuya estimación o desestimación depende lógicamente de lo que se decida sobre la primera pretensión de anulación del acto impugnado, decisión que el Tribunal a quo habrá de adoptar después de completar la tramitación del proceso con la preceptiva intervención en él de Aquagest S.A.

Procede por tanto estimar el recurso de casación promovido por Cijesa, reiterar la casación de la sentencia combatida y ordenar a la Sala de instancia que, al dictar sentencia en el proceso, resuelva expresamente sobre las pretensiones de adjudicación del concurso o, en su defecto, de cobro de una indemnización formuladas por Cijesa en el suplico de su demanda.

CUARTO

No apreciamos motivos para imponer las costas en la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas respecto a los dos recursos de casación (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua S.A. y por Centro de Información Jurídica y Económica S.A. contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso número 1.613/95, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

Retrotraemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con el fin de que se dé traslado de la misma a Aquagest S.A., para que pueda contestarla, siguiendo después el proceso por sus trámites hasta dictar sentencia, en la que la Sala de instancia deberá pronunciarse expresamente sobre las pretensiones formuladas por Cijesa de que se le adjudique el concurso objeto del proceso o, en su defecto, se declare su derecho a percibir una indemnización.

Tercero

No ha lugar a efectuar especial imposición de costas respecto a las causadas en la instancia, pagando cada parte las suyas respecto a los dos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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