STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8305
Número de Recurso4875/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4875/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistida de Letrado, SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS (SADE), representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y asistida de Letrado, y la entidad NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y asistida de Letrado siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, representado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y asistido de Letrado y la entidad WARNER LUSOMUNDO CINES DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3358/1997 , sobre adjudicación de la concesión del dominio, obra y servicio público y aprobación definitiva del Estudio de Detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso nº 3358/1997, promovido por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTES Y ESPECTÁCULOS, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, la WARNER LUSOMUNDO CINES DE ESPAÑA S.A. y NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A., sobre adjudicación de la concesión del dominio, obra y servicio público y aprobación definitiva del Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS.- Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Insalusti, en nombre y representación de "Sociedad Anónima de Deportes y Espectáculos", contra las siguientes resoluciones del Ayuntamiento de San Sebastián: A) de 14 e mayo de 1997 que aprueba el anexo al Convenio de 17 de septiembre de 1993 así como el pliego de condiciones de adjudicación de la concesión de dominio, obra y servicio público de la parcela G.000 MZ. 04.1 Ilumbe a la sociedad Nuevo Desarrollo de Anoeta; B) Estudio de Detalle del área; C) de 21 de abril de 1998 de concesión de licencia de actividad de multicines en el centro comercial y de ocio Ilumbe; D) de 2 de junio de 1998 de concesión de licencia de obras a Warner Lusomundo S.A. para acondicionamiento de 10 salas de cine; debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

La no conformidad a derecho del apartado 3º del Acuerdo de 14 de mayo de 1997, anulándolo y dejándolo sin efecto.

SEGUNDO

La no conformidad a derecho de las resoluciones recurridas de 24 de noviembre de 1997, de 21 de abril de 1998 y de 2 de junio de 1998, anulándolas y dejándolas sin efecto.

TERCERO

Desestimar la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS y de la entidad NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A., se presentaron escritos preparando recursos de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dicte sentencia "estimatoria de los motivos legales tercero, cuarto o ambos, y en tal sentido entre en el fondo y, casando la Sentencia de instancia, restituya la plena validez y eficacia del primer acto administrativo que había sido objeto de impugnación.

Asímismo, dicte Sentencia estimatoria del motivo legal quinto, e igualmente casando la Sentencia de la Sala de Bilbao, restituya la plena validez y eficacia de los siguientes tres acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián: de 14 de noviembre de 1997, de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del área de Illumbe; de 21 de abril de 1998, de concesión de licencia de actividad de multicines en el centro comercial y de ocio del mismo nombre; y de 2 de junio de 1998, de concesión de licencia de obras a Warner Lusomundo, S.A. para acondicionamiento de 10 salas de cine.

Subsidiariamente, dicte Sentencia estimatoria de los motivos legales primero, segundo o ambos. Y en tal sentido case la Sentencia de instancia y remita las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que dicte nueva resolución subsanando los defectos cometidos".

La recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS (SADE) presentó escrito interponiendo recurso de casación en fecha 18 de julio de 2002, en el cual tras exponer los motivos que creyó pertinentes solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que "anulando el extremo tercero de la sentencia recurrida en casación, dicte otra que declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados en su negocio por la puesta en funcionamiento del Centro de Ocio Ilumbe, en una cuantía que se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo a los parámetros expuestos en la demanda".

Asímismo, el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN en escrito presentado el 23 de julio de 2002 presentó escrito interponiendo recurso de casación, y tras exponer los motivos de impugnación que estimó oportunos, solicitó que "con estimación del mismo, se case y, en consecuencia, se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por la actora; subsidiariamente, de conformidad con el resto de motivos alegados, se estimen los mismos para casar y dejar sin efecto la anulación del apartado tercero del acuerdo plenario de 14 de mayo de 1997, así como del acto de aprobación del Estudio de Detalle de 3 de noviembre de 1997 y de los actos de otorgamiento de licencias de actividad (de 21 de abril de 1998) y de obras (de 9 de junio de 1998), sustituyéndola por una declaración de conformidad a Derecho de tales actos administrativos".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 , ordenándose también, por providencia de 29 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Warner Lusomundo Cines de España, S.A. y Administración General del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN en escrito presentado en fecha de 26 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia 1.- Declarando la inadmisibilidad del recurso de Casación interpuesto, y confirmando la Sentencia impugnada. 2.- Subsidiariamente de lo anterior, declarando no haber lugar al recurso de Casación formulado, y confirmando la Sentencia recurrida. 3.- En cualquiera de ambos casos, con expresa imposición de costas a la recurrente".

La entidad WARNER LUSOMUNDO CINES DE ESPAÑA, S.A. en fecha 27 de mayo de 2005 presentó escrito de oposición al recurso de casación, exponiendo los razonamientos que estimó pertinentes, y solicitó a la Sala se dictara sentencia en la que "desestime íntegramente el recurso de casación presentado por SADE, condenando a ésta al pago de las costas del presente recurso".

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco dictó en fecha de 4 de abril de 2002, en sus recursos contencioso administrativos acumulados nº 3358/1997, 258/1998 y 2562/1998 por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS contra los siguientes actos:

  1. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián, adoptado en su sesión de fecha 14 de mayo de 1997, por el que (1) se aprueba el Anexo del Convenio de 17 de septiembre de 1993 --- suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A.---, así como (2) el Pliego de Condiciones de Adjudicación de la Concesión de dominio, obras y servicio público de los equipamientos ordenados en la parcela G.000MZ.04.1 por el Plan Especial del Área MZ.04, Ilumbe, y (3) se adjudica a la mencionada entidad Nuevo Desarrollo Anoeta, S. A. la citada concesión de dominio, obras y servicio público de los equipamientos de la expresada parcela, con sujeción al Pliego de Condiciones al que se refiere el mismo Acuerdo (Recurso 3358/1997).

  2. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián, adoptado en su sesión de fecha 24 de noviembre de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la citada Área (Recurso 258/1998).

  3. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián, adoptado en su sesión de fecha 21 de abril de 1998, por el que se concede licencia de actividad de multicines a la entidad Warner Lusomundo, S. A. en el Centro Comercial y de Ocio Ilumbe. Y,

  4. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián, adoptado en su sesión de fecha 2 de junio de 1998, por el que se concede licencia de obras a la entidad Warner Lusomundo, S. A. para el acondicionamiento de diez salas de cine (ambos, Recurso 2562/1998).

En concreto, la sentencia de instancia llevó a cabo las siguientes declaraciones:

  1. La no conformidad a derecho del apartado tercero ---adjudicación de la concesión--- del Acuerdo de 14 de mayo de 1997, anulándolo y dejándolo sin efecto.

  2. La no conformidad a derecho de las resoluciones recurridas de 24 de noviembre de 1997, 21 de abril de 1998 y 2 de junio de 1998, anulándolos y dejándolos sin efecto.

  3. La desestimación de la pretensión indemnizatoria contenida en el suplico de la demanda.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS declarando la disconformidad con el ordenamiento jurídico del apartado tercero del primero de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián impugnados (14 de mayo de 1997), así como de los siguientes Acuerdos de 24 de noviembre de 1997, 21 de abril de 1998 y 2 de junio de 1998, rechazando la demanda en relación con la pretensión indemnizatoria formulada.

Se basó para ello:

  1. En relación con el apartado tercero del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián, adoptado en su sesión de fecha 14 de mayo de 1997, en la siguiente argumentación, que se contiene en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia, y en el que reproduce las argumentaciones contenidas en la anterior sentencia de la misma Sala de 7 de junio de 2001 (Recurso 3400/1997), Fundamentos Primero a Sexto; del Cuarto de ellos extraemos los siguiente pronunciamientos:

  1. Que, «el Acuerdo impugnado, como hemos expuesto, reconoce el derecho de NDA a construir y explotar los equipamientos públicos ordenados en la Parcela g.000/MZ.04.1 parcela norte, en las condiciones establecidas en el referido Plan. En segundo lugar se indica que, atendiendo a la calificación de la parcela como dominio público, se establece que la materialización del dominio público, se establece que la materialización del derecho reconocido se realizará mediante la adjudicación directa de la concesión de obra y servicio público para la construcción y subsiguiente explotación del equipamiento comunitario y los otros usos auxiliares autorizados en la misma, se aprueba el pliego de condiciones que regirán la concesión de dominio, obra y servicio público de los equipamientos ordenados en la parcela, y se adjudican a NDA S.A. la concesión de dominio, obra y servicio público de los equipamientos ordenados en la parcela G.000MZ.04.1 por el Plan Especial del Area MX.04.Ilunbe con sujeción al pliego de condiciones aprobado».

  2. Que, «la parcela, como hemos indicado, está adscrita al régimen de dominio y uso público siendo el uso característico equipamiento comunitario. El Acuerdo dispone la adjudicación directa de la concesión de dominio, obra y servicio público de los equipamientos comunitarios ordenados en la parcela, como forma de materialización del derecho reconocido. Como se ha expuesto anteriormente los convenios de gestión no pueden versar sobre materias no susceptibles de transacción, contrarias al ordenamiento jurídico o que supongan alteración de las competencias urbanísticas. Como resulta de lo anteriormente expuesto el Ayuntamiento de San Sebastián se comprometió en el año 1.993 al reconocimiento a NDA de un derecho ejercitable a construir y explotar una plaza de toros en el Area de Ilunbe durante el plazo de 75 años, derecho que en el Acuerdo de 1997 se amplía a la totalidad de los equipamientos comunitarios, y que se materializa mediante adjudicación directa. Es decir, se procede a la adjudicación directa de un contrato de concesión de obra pública cuya contrapartida es la explotación de la totalidad de los equipamientos comunitarios que posibilita el Plan Especial, sin sujeción a ningún procedimiento de publicidad ( arts. 71 y ss LCE y arts. 130 y ss LCE Ley 13/95 de 18 de mayo aplicable conforme a la Disposición Transitoria Primera ), sin posibilitar por lo tanto la concurrencia en la adjudicación. Naturalmente, cualquiera que sea la explicación técnica que pueda darse al Acuerdo (donación modal, expropiación con mutuo acuerdo según sostiene el Ayuntamiento de San Sebastián) la cuestión siempre se reconduce a determinar si el Ayuntamiento de San Sebastián podía cumplir con la contraprestación mediante la adjudicación directa de la concesión de obra y servicio público de los equipamientos, es decir, si podía excluir esta adjudicación del régimen general de contratación establecido en la LCE. El hecho de que el Ayuntamiento de San Sebastián hubiera llegado a un acuerdo con NDA S.A. (y otro con Eroski Sdad. Coop.) no justificaría la exclusión dela normativa de contratación, sino que determinaría la anulación del Convenio porque no puede ser objeto de convenio el que no se aplique el ordenamiento jurídico vigente».

  3. Que, en consecuencia, «por ello, no puede compartirse la alegación de NDA S.A. de que se estaría en el supuesto del art. 160.2 de la LCE al no ser posible promover la concurrencia de la oferta precisamente por lo pactado en el año 1.993. Tampoco vendría justificada la adjudicación directa, obviando la normativa sobre contratación, argumentando que los intereses generales están salvaguardados de forma satisfactoria, porque el Ayuntamiento de San Sebastián ha obtenido 900 millones a abonar por Eroski S.Coop., y la cesión gratuita y libre de cargas de los terrenos, NDA S.A. la ejecución y explotación de la Plaza de Toros (y de los demás equipamientos comunitarios) y Eroski S.Coop. la posibilidad de construir en Garbera un gran centro comercial, porque el principio de eficacia en la actuación de la Administración que contempla el art. 103 de la C.E ., es con sometimiento a la Ley y al Derecho. Es decir, aunque únicamente mediante la adjudicación directa de la concesión de obra y servicio público pudieran satisfacerse materialmente desde una perspectiva de eficacia económica los intereses que representa el Ayuntamiento de San Sebastián, y los particulares que representan NDA S.A. y Eroski Sdad. Coop., no podría afirmarse que se sirven con objetividad los intereses generales si no se actúa con sometimiento a la Ley y al Derecho como primera garantía de la actuación administrativa».

TERCERO

Contra esa sentencia se han interpuesto por los tres recurrentes sendos recursos de casación:

  1. En el primero, interpuesto por la entidad NUEVO DESARROLLO ANOETA, S. A., se esgrimen cinco motivos de impugnación articulados en los siguientes términos:

    1. Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por abuso o exceso de jurisdicción, considerando vulnerado el artículo 72 de la LRJCA al extralimitarse en el ejercicio jurisdiccional, pues aunque "la sentencia, en teoría, no sustituye la decisión municipal en punto al reinicio de la tradición taurina en la ciudad y al emplazamiento de la Plaza y de otros usos complementarios en un lugar preciso", sin embargo "en el fondo sí supone una desautorización de una decisión adoptada democráticamente dentro del marco de potestades de un Ayuntamiento".

    2. Al amparo del artículo 88.1.c ), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputando a la sentencia de instancia su falta de motivación.

    3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción del ordenamiento jurídico, al aplicarse, de forma indebida, al Acuerdo de 14 de mayo de 1997, la normativa sobre contratación administrativa.

    4. Con carácter subsidiario, por no reconocer que el Ayuntamiento de San Sebastián no podía promover la concurrencia en la oferta, resultando correcta la adjudicación directa.

    5. Por último, en quinto lugar, al llevar a cabo una interpretación restrictiva del concepto de equipamiento comunitario, infringiéndose el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del Régimen Local (LBRL).

  2. En el segundo recurso, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN se esgrimen otros cinco motivos:

    1. El primero al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, considerándose infringidos los artículos 67 y 69.b) de la citada LRJCA , en relación con el artículo 7 del Código Civil , al incidir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no responder a la alegación de falta de legitimación activa de la recurrente en la instancia.

    2. El segundo, por la misma vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA , señalándose como infringidos los artículos 120.3 del Constitución y 248.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), al no aparecer la sentencia de instancia suficientemente motivada.

    3. El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los artículos 5 y 25 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), así como 140 de la Constitución , en relación con la autonomía local.

    4. El cuarto, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas aplicables para resolver el debate, considerando infringido el artículo 25.2º.m) de la citada LBRL. 5º. El quinto, por la misma vía anterior, al considerar como infringido, por su no aplicación el artículo 160 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP).

  3. En el tercer recurso, la entidad recurrente en la instancia, SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS, limita su recurso de casación a impugnar la sentencia de instancia en el particular relativo a la desestimación de la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda. Y, en relación con el expresado particular la mencionada entidad articula otros tres motivos:

    1. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras del juicio, considerándose infringidos los artículos 33.1 de la citada LRJCA , 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación todo ello con los artículos 106.2 de la Constitución , 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la LRJPA , pues, al negar el derecho a la indemnización solicitada, la sentencia de instancia incide en falta de motivación así como en uso indebido de hechos no aportados por las partes.

    2. El segundo, por la misma vía, y relacionado con el anterior, considerando infringidos los mismos artículos 33.1 de la citada LRJCA , 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, en relación todo ello con los artículos 106.2 de la Constitución , 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la LRJPA , al introducirse en la sentencia un hecho no aportado correctamente al pleito que ha causado indefensión a la recurrente.

    3. El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , al considerarse infringidos los artículos 139 de la LRJPA , 106.2 de la Constitución , 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , y, 318 y 319 de la LEC , así como de la jurisprudencia aplicable a tales artículos contenida en las SSTS de 15 de diciembre de 1997 y 22 de marzo de 1999 .

CUARTO

Hemos de comenzar con el estudio de los motivos formulados por la entidad NUEVO DESARROLLO ANOETA, S. A..

El primero de los motivos, como ya hemos señalado, se formula al amparo del artículo 88.1.a) LRJCA , por incurrir la sentencia en abuso o exceso de jurisdicción. Pretende la recurrente situar en el centro del debate jurídico, que aquí nos corresponde, otro tipo de decisión, sin duda movida por otros intereses, cual es la relativa al reinicio de la tradición taurina en la ciudad de San Sebastián, señalando al respecto que si bien "la sentencia, en teoría, no sustituye la decisión municipal en punto al reinicio de la actividad taurina en la ciudad y al emplazamiento de la plaza ... en el fondo sí supone una desautorización de una decisión adoptada democráticamente dentro del marco de potestades de un Ayuntamiento", poniendo de manifiesta que "reimplantar las corridas de toros o no en una ciudad; hacerlo sobre suelo municipal o no; decidir uno u otro emplazamiento: todo esto son típicas potestades discrecionales", respecto de las cuales la jurisdicción contencioso administrativa "tiene que dar con un punto de equilibrio: tanto puede pecar por defecto ---no llegar--- como ir demasiado lejos: son las palabras, sinónimas en este contexto, de exceso o abuso. Las que emplea el artículo 88.1 en su apartado primero".

Hemos de reiterar lo que ya dijimos, sobre los mismos Acuerdos en nuestra STS de 31 de marzo de 2004 , resolviendo el recurso de casación 5533/2001 formulado contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco dictó en fecha de 7 de junio de 20001 , en su recurso contencioso administrativo nº 3400/1997.

Ante tal genérico planteamiento debemos responder con las palabras con que el propio legislador justifica, en la Exposición de Motivos LRJCA, la actual perspectiva de actuación de esta Jurisdicción, al señalar que "es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la ley".

Esto es, con independencia de la repercusión ---con aceptación o rechazo---, social o política, que la reinstauración de la actividad taurina suponga en la ciudad de San Sebastián, no es preciso abundar en razones para rechazar el motivo de casación que atribuye a la Sala sentenciadora exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber invadido el ámbito reservado a la actividad discrecional municipal, ya que aquélla se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, que obviamente hay que situar en el ámbito reglado del planeamiento y la gestión urbanística, único aspecto sobre el que nos corresponde pronunciarnos, como con corrección ha hecho la Sala de instancia. Tal proceder, constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la vigente Ley Jurisdiccional , como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con apoyo en el artículo 106 del texto constitucional.

QUINTO

El segundo motivo de la entidad privada recurrente, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , por quebrantamiento de las normas reguladora de la sentencia, se fundamenta en la vulneración del artículo 120.3 CE , en relación el artículo 24 de la misma CE , esto es, por falta de motivación que justifique el fallo. En concreto la entidad recurrente señala que la sentencia no justifica la aplicación a los convenios urbanísticos de la normativa sobre contratos públicos ("da por supuesto que sí, sin mas"), añadiendo que "a continuación, con respecto a la excepción licitatoria consistente en no ser posible en 1997 promover la concurrencia, la Sentencia hubiera tenido que molestarse en preguntarse qué se entiende por tal imposibilidad".

Igualmente hemos reiterar lo que ya dijimos, sobre los mismos Acuerdos, en nuestra STS de 31 de marzo de 2004 , de precedente cita.

La sentencia considera que tanto el convenio suscrito en 1993, como su anexo de 1997 (objeto de las pretensiones del recurso) deben considerarse como convenios de planeamiento que no vinculan al planificador. Esto es, ni el convenio ni su anexo, que ahora se impugna, despliegan sus efectos fuera del ámbito contractual, manteniendo el carácter no vinculante respecto del ejercicio de la potestad de planeamiento. Al margen del convenio, se produjo la modificación del PGOU de San Sebastián, y se aprobó el Plan Especial, instrumentos de planeamiento que ni directa ni indirectamente han sido impugnados. Como hemos expresado, el Acuerdo municipal contiene un triple contenido:

  1. Se aprueba el Anexo del convenio, reconociéndose a la entidad privada recurrente, a cambio de otras contraprestaciones que no son del caso, y contempladas en el convenio inicial de 1993, el derecho a construir y explotar los equipamientos públicos ordenados en la denominada parcela norte, que formaba parte de la Parcela G.000/MZ.04.01; equipamientos públicos previstos en la Modificación del PGOU así como en el Plan Especial, instrumentos no impugnados, como hemos señalado.

  2. En el segundo apartado del Acuerdo, y teniendo en cuanta que la parcela cuenta con la calificación de dominio público (no obstante la previa cesión por la entidad privada recurrente, en virtud del inicial convenio, a cambio de otras contraprestaciones) se resuelve que la forma de materializar el derecho reconocido ---en virtud del anexo del convenio---, sería la adjudicación directa de la concesión de obra y servicio público para la construcción y subsiguiente explotación del equipamiento comunitario (plaza de toros y otros usos anexos), motivo por el cual se procede a la aprobación del pliego de condiciones que regirá la adjudicación directa de la concesión del dominio, la obra y el servicio público de los equipamientos ordenados en la parcela (de equipamiento comunitario, según el PGOU y el Plan Especial, no impugnados).

  3. Se cierra el círculo, en el tercer apartado del Acuerdo, procediéndose a la adjudicación directa de la concesión (del dominio, obra y servicio público) a la entidad privada recurrente, conforme a lo previsto y previamente reconocido en el Anexo del Convenio (apartado 1º) y de conformidad con el procedimiento contemplado y regulado (apartado 2º).

Por lo que ahora interesa, sin mas profundizaciones ---ya que ahora solo analizamos la invocada falta de motivación de la sentencia--- (las cuales realizaremos mas adelante al tratar los motivos de fondo planteados por las recurrentes), baste con reiterar que la sentencia señala que en apartado 3º del Acuerdo ---que es el que se anula--- que "se procede a la adjudicación directa de un contrato de concesión de obra pública cuya contrapartida es la explotación de la totalidad de los equipamientos comunitarios que posibilita el Plan Especial, sin sujeción a ningún procedimiento de publicidad ( artículos 71 y siguientes LCE y artículos 130 y siguientes LCE ; Ley 13/1995, de 18 de mayo , aplicable conforme a la Disposición Transitoria Primera )".

Debemos, pues rechazar la falta de motivación de la sentencia, sin perjuicio de lo que mas adelante ampliaremos. La anterior cita de la sentencia es el exponente de que existe en la misma motivación mas que suficiente para rechazar el motivo, pero es que, además, tal motivación, esto es la aplicación de la normativa en materia de contratación pública, que luego detallaremos, va a constituir la esencia de la misma estimación del recurso.

Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los criterios de aplicación jurisprudencial, y desde la citada perspectiva, el anterior sintético relato, tanto fáctico como jurídico, estractado de los términos en que la sentencia se expresa, es mas que suficiente para rechazar la pretendida ausencia de motivación de la sentencia de instancia, debiendo, pues, rechazarse este motivo en su integridad.

De esta forma se cumple con lo establecido ATS 18 de octubre de 2005 , según el cual "es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la `ratio decidendi´ que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores; SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 ; y las de esta Sala de 17-2-96 y 22-5-97), aún cuando pudiera considerarse discutible ( STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01 y 15-10-01 . Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 )".

SEXTO

El tercero de los motivo esgrimidos por la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A., que se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de normas y jurisprudencia aplicable al objeto del debate, se fundamenta, como hemos expresado, en la aplicación indebida de la normativa sobre contratación administrativa.

Igualmente hemos de reiterar nuestros anteriores argumentos.

Expone la entidad recurrente, desde su punto de vista, el contenido y razón de ser de los convenios de planeamiento, señalando al respecto que, en el caso de autos, "no hay solo ni propiamente un contrato mixto, hecho con elementos de obra y (mas aún) de servicio. Tampoco estamos ante una concesión demanial en sentido estricto. Mas bien se trata de un conjunto de contraprestaciones que, puestos a tener un encaje, entrarían en la noción residual de "Convenio de colaboración" que el artículo 3 de la LCAP , en sus versiones de 1995 y 2000, excluye de su propio ámbito". La recurrente mantiene que la utilización de la expresión "adjudicación", que se contiene en el apartado 3º (que se anula) del Acuerdo impugnado, lo es en un sentido amplio y coloquial, añadiendo que "en realidad, al no existir contrato administrativo en sentido estricto, tampoco se da la adjudicación como tal", pues "lo único que se hizo en ese punto tercero del acuerdo de 14 de mayo de 1997 fue puntualizar que, quien debía construir y explotar la Plaza de Toros, era el que estaba facultado también para hacerse cargo del resto del centro".

No puede aceptarse tal planteamiento, por cuanto a la vista de lo actuado la aplicación de la normativa en materia de contratación pública resulta evidente, debiendo confirmarse lo decidido por la Sala; hablamos, por razón del tiempo de los hechos, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), pero dejando constancia de que tal Ley fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre , dando lugar al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (que, tras refundirlos, deroga la 13/1995 y la 53/1999), Texto Refundido, a su vez, modificado por la Ley 13/2003, de 23 de mayo , Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que, entre otros extremos, introduce en el citado Texto Refundido un nuevo Título V, justamente dedicado al contrato de concesión de obras públicas.

El citado Convenio tiene su fundamento y apoyo en el principio de libertad de pactos previsto en los artículos 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y 4 LCAP, sin perjuicio de las limitaciones que en el mismo se contienen el relación con el interés público, con el ordenamiento jurídico o con los principios de la buena administración. En tal sentido debemos recordar como la Sala pone de manifiesto que los convenios suscritos por el Ayuntamiento "no justificarían la exclusión de la normativa de contratación, sino que determinaría la anulación del convenio porque no puede ser objeto de convenio el que no se aplique el ordenamiento jurídico vigente".

Debemos, pues, excluir su consideración como "convenio de colaboración", previstos en el artículo 3.2.d) LCAP que "con arreglo a las normas específicas celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado", ya que el mismo precepto excluye tal posibilidad cuando el objeto de los mismos "esté comprendido en los contratos que regula esta Ley o en normas administrativas especiales".

Siendo, pues, contrato, a continuación hemos de añadir su carácter de contrato administrativo, esto es, de aquellos ( artículo 5.2.a) de la LCAP ), "cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos, y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios y los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" (precepto en el que la citada Ley 13/2003, de 23 de mayo ha introducido los de concesión de obra pública). De conformidad con el artículo 7.1 de la misma LCAP estos contratos se regirán "en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado".

Avanzando mas, la tesis de la sentencia es que estamos en presencia de "un contrato de concesión de obra pública", lo que procede ratificar a la vista del Pliego de Condiciones que se aprueba en el apartado 2º del Acuerdo impugnado; en la LCAP, que resultaba de aplicación al supuesto de autos, se contemplaba tal contrato en el artículo 130 de la misma , según el cual es aquel contrato que "siendo su objeto alguno de los contenidos en el artículo 120 , la contraprestación a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar la obra o en dicho derecho a explotar la obra acompañado del de percibir un precio" (concepto que hoy, tras la Ley 13/2003, de 23 de mayo , se contiene en el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ).

En el apartado 2º del citado artículo 130 se señala que "este contrato queda sujeto a las normas generales de los contratos de obras y, en particular, a las de publicidad de los mismos, con las especialidades previstas en el artículo 139 ". Debemos, pues, rechazar la consideración como contrato de gestión de servicios, y, en consecuencia, la aplicación que se pretende del artículo 160.2 LCAP , de lo que nos ocuparemos, mas en concreto, en el motivo siguiente.

La naturaleza del contrato queda clara, debiendo, pues, confirmarse la decisión adoptada por la Sala de instancia.

SÉPTIMO

El cuarto de los motivo esgrimidos por la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A., que se formula al amparo del artículo 88.1.d ), con carácter subsidiario, por no reconocer que el Ayuntamiento de San Sebastián no podía promover la concurrencia en la oferta, resultando correcta la adjudicación directa.

Como ya dijimos en nuestra citada STS de 31 de marzo de 2004 de lo que se trata es de "determinar si el Ayuntamiento de San Sebastián podía cumplir con la contraprestación mediante la adjudicación directa de la concesión de obra y servicio público de los equipamientos, es decir, si podía excluir esta adjudicación del régimen general de contratación establecido en la LCE"; y la conclusión a la que entones llegaba la sentencia de autos resultaba clara en aquella sentencia:

  1. Los acuerdos o convenios suscritos entre el Ayuntamiento y, por otra parte, las entidades Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A. y Eroski Sdad. Coop. "no justificarían la exclusión de la normativa de contratación, sino que determinaría la anulación del convenio porque no puede ser objeto de convenio el que no se aplique el ordenamiento jurídico vigente". Y,

  2. En consecuencia "no puede compartirse la alegación de Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A. de que se estaría en el supuesto del artículo 160.2 LCE al no ser posible promover la concurrencia de la oferta precisamente por lo pactado en el año 1993".

En realidad, lo que la recurrente vuelve a plantear es poder acogerse al procedimiento negociado sin publicidad, que para el contrato de obras (al que se remite el de concesión de obra pública) regula el artículo 141 LCAP y para el de gestión de servicios públicos el 162.2 ---que, como hemos señalado, no es de aplicación---.

A mayor abundamiento, ni entre las causas que se contemplan en el artículo 141 (obras/concesión de obras) ni entre las previstas en el artículo 160.2 (gestión de servicios) podemos encontrar alguna a la que hubiera podido acogerse el Ayuntamiento de San Sebastián para la utilización del procedimiento negociado. En concreto, y dicho sea, por lo antes razonado, a efectos meramente dialécticos, la posibilidad a la que parece acogerse la recurrente (160.2.a de la LCAP) expresamente debemos rechazarla. Se trata de "aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover concurrencia en la oferta". A la vista de las características del contenido de la adjudicación que se efectuó la única razón esgrimible para argumentar que tal contrato no era susceptible de concurrencia en la oferta, no era otra que el previo convenio suscrito, pero, obviamente, como ya hemos señalado y con corrección recoge la sentencia, tal contenido, contrario al ordenamiento jurídico, nunca podría constituir el contenido del convenio, y de haberse plasmado en el mismo carecería de eficacia frente a la regulación legal.

No podemos olvidar, por último, que los principios de publicidad y concurrencia que exige la actividad contractual de las Administraciones Públicas (y que la Disposición Adicional Sexta hace, incluso, extensivos a las sociedades mercantiles y a los organismos públicos) solo puede excluirse cuando la naturaleza de la contratación sea incompatible con los tales principios, lo cual, por lo expuesto, no acontece en el supuesto de autos.

OCTAVO

Por último, en quinto lugar, expone la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A., al llevar a cabo la sentencia de instancia una interpretación restrictiva del concepto de equipamiento comunitario, infringe el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que dispone que el municipio cuenta con competencias en las materias de "Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo", yendo, por otra parte en contra de la autonomía municipal.

Debe recordarse que el Área MZ-04-Ilumbe está definido en el Plan General de Ordenación de San Sebastián, de 1995, como Zona de Equipamiento Comunitario con rango de Sistema General; el mismo PGOU (que, en principio destinaba estos terrenos a diversas instalaciones deportivas) contemplaba la posibilidad de que, a través de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI) pudieran ubicarse en la zona otros equipamientos comunitarios en altura (citándose en concreto la Plaza de Toros y el Parque Móvil). En 1996 se aprueba el Plan Especial MZ-04-Ilumbe, que posibilita que dentro de esta Área (integrada por la Parcela Norte y la Parcela Sur) la conocida como Subparcela 1 de la Parcela Norte pudiera ubicar la Plaza de Toros y la Subparcela 2 ser dedicada a otros aprovechamientos comunitarios (fundamentalmente aparcamientos, a situar en los tres sótanos previstos para la parcela).

Por su parte, el Estudio de Detalle, aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián, adoptado en su sesión de fecha 24 de noviembre de 1997, autorizó ---sobre los tres sótanos de aparcamientos--- un Complejo de Ocio integrado por la Sala con diez multicines, mas locales de hostelería y juegos recreativos; además permite, a tal efecto, construir un edificio en altura sobre los tres sótanos exclusivamente previstos en el Plan Especial. Esto es, al margen de las tres plantas de aparcamientos en tres sótanos, se contemplan, en el denominado sótano 1, la localización de usos comerciales en la modalidad exclusiva de hostelería así como de usos recreativos tales como salas de fiestas, instalaciones deportivas, juegos de niños y asimilados; desde tal perspectiva debe examinarse si la autorización de las salas de cine en el Estudio de Detalle y con las licencias resulta incompatible con lo previsto en el planeamiento superior (Plan Especial).

No aparece, en primer lugar, en la decisión de la Sala de instancia, vulneración alguna de la autonomía local ni de las concretas competencias que se le reconocen en el citado precepto (25.2.m) de la LBRL pues lo que más ocupa es determinar si el uso finalmente autorizado, mediante la intervención municipal concediendo las licencias de obras y actividad, se trata de un uso que se adapta a lo establecido por el planeamiento urbanístico y que ---este sí---constituye la expresión competencial de la autonomía local. No se trata, pues de negar al Ayuntamiento de San Sebastián sus concretas competencias en materia de actividades o instalaciones culturales o en relación con la ocupación del tiempo libre, sino de comprobar sin el ejercicio de las mismas, articulado en el ámbito de su discrecionalidad, se ha llevado a cabo de conformidad con el propio planeamiento municipal.

En la citada sentencia ---como ya sabemos--- se expresa, analizando el controvertido concepto de equipamiento comunitario que "ciertamente, la sociedad actual puede ampliar tal concepto pero lo cierto es que un uso como el que aquí se enjuicia difícilmente puede enmarcarse en el ámbito del equipamiento comunitario"; en síntesis, la sentencia entiende que sí sería susceptible de ser considerado equipamiento comunitario "una filmoteca en la que se exhiban filmes clásicos o de culturas que no llegan a los circuitos comerciales", pero no "el uso de multicines que aquí se autoriza ... meramente comercial en el que se exhiben películas que pueden verse en cualquier sala cinematográfica sin dificultad alguna". Esto es, no se considera posible con el uso comunitario "una explotación de una actividad privada ... incompatible con las actividades autorizadas en la parcela por el planeamiento urbanístico".

De conformidad con el artículo 12.1.b) del TRLS76 (que contempla como determinaciones del PGOU, entre otros, los sistemas generales de equipamiento comunitario) el artículo 25.1.d) del RPU impone que "el sistema general de equipamiento comunitario, que comprenderá todos aquellos centros al servicio de toda la población destinados a usos administrativos, comerciales, culturales y docentes ... sanitarios, asistenciales ...".

En nuestras SSTS de 9 de octubre de 2002, 28 de enero de 2003 y 16 de diciembre de 2005 , en todo caso, hemos señalado que "el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 no contiene una definición de qué son sistemas locales y generales. No obstante y a partir del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento pueden considerarse tales los destinados a emplearse para designar la red general de comunicaciones, los espacios libres públicos, el equipamiento comunitario y las instalaciones encaminadas a lograr el desarrollo del territorio. Son, pues, sistemas generales el conjunto de elementos fundamentales que integran la estructura general básica de la ordenación urbanística determinante del desarrollo urbano, constituidos por las comunicaciones y sus zonas de protección, espacios libres y zonas verdes, equipamientos comunitarios, redes arteriales, grandes abastecimientos, suministros de energía y otros análogos, que a nivel del Plan General, anulan o condicionan el uso lucrativo del suelo por los particulares a causa del interés general de la colectividad".

Ocurre, sin embargo, que, en todo caso, fue el Plan Especial, en el marco del Sistema General de los expresados Equipamientos Comunitarios el que concretó y localizó en la subparcela 2 los usos que antes hemos reseñado (sin perjuicio de lo luego, a su vez, perfilara el Estudio de Detalle), esto es, (1) usos comerciales exclusivamente de hostelería, y (2) usos recreativos, tales como (a) salas de fiesta, (b) juegos de niños, (c) instalaciones deportivas y (d) asimilados. Por ello, si descartamos los usos comerciales, que en exclusividad se concretan en el ámbito de la hostelería, tan solo nos quedaría los usos recreativos asimilados a salas de fiestas, similitud que la Sala de instancia no ha contemplado en la interpretación que realiza ---y le corresponde---, considerando que el de multicines no se contempla en el planeamiento diseñado en el propio ámbito municipal.

No se aprecia, pues, la vulneración de los preceptos que se citan debiendo rechazarse el motivo y, con el mismo, como luego veremos, el tercero y cuarto de los del Ayuntamiento de San Sebastián que analizamos a continuación.

NOVENO

Examinamos a continuación los motivos por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN.

El primero de los motivos ---al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---entiende que se ha producido un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, considerándose infringidos los artículos 67 y 69.b) de la citada LRJCA , en relación con el artículo 7 del Código Civil , al incidir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva al no responder a la alegación de falta de legitimación activa de la recurrente en la instancia, SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS.

El recurrente reconoce que la mencionada entidad desarrolla su objeto social en el ámbito de la exposición de películas en las salas de cine de la Ciudad de Sana Sebastián manteniendo, hasta la apertura de los Multicines de Ilumbe, el monopolio del mercado. Desde tal posición ejercitó la acción pública prevista en el TRLS de 1992, pero con la finalidad de proteger su monopolio, lo que implica el abuso del derecho previsto en el artículo 7 del Código Civil .

Efectivamente no existe respuesta alguna de la Sala de instancia en relación con tal falta de congruencia, pero tal circunstancia, en el supuesto de autos no puede llevar anudada la consecuencia anulatoria que el Ayuntamiento recurrente pretende.

En síntesis, el mencionado vicio de la incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

La pretensión de inadmisibilidad del recurso, efectivamente, como ya hemos adelantado, no ha tenido una respuesta expresa por parte de la sentencia de instancia, pero, de conformidad con la anterior doctrina, si analizamos el sustrato concreto de la mencionada pretensión ---esto es, la falta de legitimación de la entidad recurrente en la instancia, Sociedad Anónima Deportes y Espectáculos--- nos vemos obligados al rechazo del motivo que examinamos; si bien se observa --- y sin necesidad de recordar la acción pública en el ámbito urbanístico--- el solo desarrollo del motivo del Ayuntamiento ya implica un reconocimiento del interés (y, en consecuencia de la legitimación) de la mencionada entidad para el inicio del litigio que nos ocupa. Se afirma por el Ayuntamiento que la citada entidad desarrolla su objeto social empresarial en el ámbito de la exposición de películas en salas de cine de la ciudad, e, incluso, se añade que hasta la apertura de los cines Ilumbe (con base en las licencias de obras y actividad anuladas por la sentencia de instancia) la citada entidad venía a mantener el monopolio de tal actividad en la ciudad de San Sebastián, calificándose los nuevos cines como de competidores.

Desde tal perspectiva la legitimación de la mencionada entidad no ofrece dudas, sin que resulte de recibo, como se afirma ---con base en un supuesto abuso de derecho--- que la finalidad que motivaba a la actora no era tanto la defensa de la observancia de la legalidad urbanística sino impedir la entrada de un competidor en el mercado del cine, sin que podamos elucubrar, articulada la mencionada acción urbanística, acerca de cuales fueran las internas y reales motivaciones que llevaron a la entidad al ejercicio objetivo de la acción.

Y, al margen de tal reconocimiento implícito de legitimación de la entidad recurrente en la instancia, para rechazar la pretendida incongruencia omisiva debe también observarse como el Ayuntamiento, en el desarrollo del motivo, en ningún momento hace referencia a la existencia de indefensión, elemento que, como hemos observado, con reiteración viene exigiendo una reiterada jurisprudencia de esta Sala. Estamos, por ello, en condiciones de afirmar que la Sala de instancia ---aceptando implícitamente la legitimación de la recurrente en la instancia--- ha procedido a una desestimación tácita de la pretensión en la misma fundamentada, que podemos deducir del conjunto de los razonamientos efectuados por la Sala en la sentencia que revisamos.

DÉCIMO

En el segundo motivo municipal, por la misma vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se señalan como infringidos los artículos 120.3 del Constitución y 248.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), al no aparecer la sentencia de instancia suficientemente motivada la anulación del Estudio de Detalle en su Fundamento Cuarto y, en concreto, no explicar ---o motivar suficientemente--- la incompatibilidad de usos a que se refiere; esto es, entre los contemplados en el Plan Especial (usos comerciales en la modalidad exclusiva de hostelería así como de usos recreativos tales como salas de fiestas, instalaciones deportivas, juegos de niños y asimilados) y el que se deduce del Estudio de Detalle y las licencias impugnadas.

Hemos de reiterar la doctrina que hemos citado en el anterior Fundamento Quinto para responder, también por falta de motivación, a otro aspecto de la sentencia en que se fundamentaba el segundo de los motivos de la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A., y, por otra parte, no podemos olvidar lo que sobre el fondo de la cuestión que ahora nos ocupa ya hemos adelantado en el anterior Fundamento Octavo al responder al quinto de los motivos de la mencionada entidad.

La Sala, como ya sabemos, ha rechazado que dentro del ámbito del equipamiento comunitario pueda enmarcarse una actividad privada de multicines; se expresa, como ya sabemos, que se si el Plan Especial autorizó la localización de usos comerciales ("en la modalidad exclusiva de hostelería y de usos recreativos tale como salas de fiestas, instalaciones deportivas, juegos de niños y asimilados") el mencionado uso de multicines debió considerarse como "asimilado al de sala de fiestas".

En relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas y ciertas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente exponiendo las razones ---acertadas o no--- sobre la incompatibilidad del uso pretendido. La Sala ha expuesto, en síntesis, que no puede considerarse la actividad privada de multicine como propio de un equipamiento comunitario, a la cual considera incompatible con las actividades autorizadas en la parcela por el planeamiento urbanístico. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

DÉCIMO PRIMERO

En el tercero de los motivos del Ayuntamiento, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , se alega la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerando infringidos los artículos 5 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), así como 140 de la Constitución , en relación con la autonomía local.

En síntesis, como sabemos, la decisión de la instancia es la incompatibilidad entre los denominados usos de equipamiento comunitarios y la actividad de multicines, por considerar que esta es meramente comercial, insistiendo en las competencias municipales ocupación del tiempo libre, prevista en el artículo 25.2.m ), de lo que tal Administración deduce lo ya establecido en la sentencia de instancia: que "nos hallamos ante un sistema general de equipamiento comunitario con usos autorizados que se ligan a su destino de centro de ocio que se enmarca entre las actividades o prestación de los servicios correspondientes al Ayuntamiento".

Nos atenemos, para rechazar el motivo, a lo ya señalado en el quinto de los de la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A.

DÉCIMO SEGUNDO

En el cuarto motivo municipal, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , por infracción de las normas aplicables para resolver el debate, considerando infringido el mismo artículo 25.2º.m) de la citada LBRL .

Se insiste de la crítica de la justificación de la sentencia de instancia en el particular relativo a la incompatibilidad entre el concepto de "uso comunitario" y los locales para multicines, pero debemos rechazar el motivo de conformidad con lo dicho en el Fundamento anterior.

DÉCIMO TERCERO

En el quinto, y último motivo municipal, por la misma vía anterior, se considera infringido, por su no aplicación el artículo 160 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP).

Para el rechazo del mismo basta con que nos remitamos a lo antes señalado en los Fundamentos Sexto y Séptimo al para responder a los motivos tercero y cuarto de la entidad Nuevo Desarrollo de Anoeta, S. A..

DÉCIMO CUARTO

Analizamos, por último los motivos correspondientes al recurso de casación formulado por la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS.

En el primer motivo esgrimido por la mencionada entidad (al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se consideran infringidos los artículos 33.1 de la LRJCA , 218 de la LEC , en relación con el 106.2 de la Constitución , 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPA, al carecer la sentencia de motivación suficiente, produciendo indefensión a la recurrente.

La recurrente se refiere a la brevedad y laconismo utilizado por la sentencia de instancia para rechazar la pretensión indemnizatoria deducida, la cual carece de un solo razonamiento lógico para desvirtuar la relación causa-efecto alegada por la recurrente, y sin alusión alguna a las explicaciones objetivas ofrecidas por la entidad recurrente en relación con el número de espectadores en las salas de cines que, en régimen de exclusividad, tenía en la ciudad de San Sebastián.

Hemos de reiterar la doctrina establecida, entre otras muchas resoluciones en nuestro ATS de 18 de enero de 2005 que ya hemos citado y mencionado en el anterior Fundamento Quinto ---al margen de lo que hemos añadido en el Décimo--- en el sentido de que "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la `ratio decidendi´ que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97 , que cita las anteriores; SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01 , que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 ; y las de esta Sala de 17-2-96 y 22-5-97), aún cuando pudiera considerarse discutible ( STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador ...".

Tres datos podemos extraer de la ---sin duda, debemos reconocerlo--- escueta motivación de la Sala de instancia:

  1. Que la legislación aplicable y la reiterada jurisprudencia que la desarrolla señala que "la anulación de los actos administrativos no conlleva, necesariamente el derecho a una concreta indemnización"; efectivamente es una motivación mediante remisión al contenido de un precepto legal y una doctrina jurisprudencial que pone de manifiesto el punto de partida o fundamento de la desestimación efectuada.

  2. Que, dentro de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, la sentencia señala cual es el que se toma en consideración para rechazar la misma: "no se acredita una relación de causa-efecto entre las sentencias que se anulan y la bajada de espectadores de los cines de la recurrente".

  3. Y, en tercer lugar, se expresa la razón de tal ruptura de la relación causa-efecto: "dada la ubicación en las afueras de la ciudad de las nuevas salas cinematográficas".

La respuesta ha sido escueta, pero ha existido, y de su contenido podemos deducir la razón de ser del rechazo de la pretensión indemizatoria.

DÉCIMO QUINTO

El segundo motivo esgrimido (también al amparo del artículo 88.1.c ) considera infringidos los mismos artículos que el anterior, si bien ahora por "introducirse en la sentencia un hecho no aportado correctamente al pleito y que ha causado indefensión a mi representada". Concretamente, la referencia a que los nuevos multicines Ilumbe están ubicados en "las afueras de la ciudad".

El motivo no puede prosperar, pues, al margen de que son las mismas partes las que se refieren a lo largo del litigio a la mencionada circunstancia, es obvio que nos encontramos ante un hecho notorio, cuya relevancia probatoria ha sido destacada por la propia jurisprudencia.

Así en la antigua STS de 17.5.1983 se puso remanifiesto "que ya en el anterior «Codex iuris canonici», y tomado de fuentes antiguas, venía recogido el apotegma jurídico «notoria non egent probatione»; así como en la Ordenanza procesal alemana (parágrafo 291) se establece que los hechos notorios para el Tribunal no necesitan prueba; lo que en nuestro derecho histórico tiene antecedentes con los efectos que se concedían a la «fama pública» en Las Partidas (leyes 8 y 14, título XIV, Partida III); valor de la notoriedad que aunque en algunas leyes procesales modernas se silencie, no puede ello interpretarse como una repulsa del mismo, por tratarse de un principio de lógica jurídica y de buen sentido, imposible de desconocer, como no lo desconoce la jurisprudencia". Y en la STS de 8 de octubre de 1999 se añadió que "en cuanto al rechazo de la apreciación de notoriedad del hecho que formula el abogado del Estado, hay que recordar que, si bien en el Derecho Procesal Administrativo español no se contempla expresamente la notoriedad como medio de prueba, el derecho comparado sobre procedimiento administrativo viene admitiéndola, de manera que es un elemento del que puede servirse el Juez al hacer uso de su libertad estimativa para la valoración de los hechos.

En este sentido se habían pronunciado ... el Código portugués de procedimiento administrativo, aprobado por decreto legislativo 442/1991 dispone esto «No necesitan ser probados ni alegados los hechos notorios, así como aquellos otros que el órgano competente conoce por razón del cargo que ejerce» (art. 87.2 ).

Innecesario resulta decir que no es que nuestra Sala pretenda que las normas de derecho extranjero que acaban de transcribirse ---y concretamente la del derecho portugués--- sean de directa aplicación en nuestro ordenamiento jurídico. Pero tampoco puede negarse que el criterio que marcan esas normas foráneas, sobre ser perfectamente razonable, no es sino positivación de lo que la procesalística viene afirmando desde siempre. Y desde luego en la Jurisprudencia española está admitido que el «conocimiento notorio» pueda ser utilizado por el Juez siempre que explique «de dónde proviene la notoriedad y general conocimiento», pues es claro que, cuando no se procediera así, «se infringe el principio de contradicción al impedirse a las partes (...) que pueden no tener tal clase de conocimiento, que critiquen (...) la apreciación realizada por la Sala de instancia» ( STS de 1 de marzo de 1995 )".

DÉCIMO SEXTO

Por último en el tercer motivo (88.1.d) se consideran infringidos los artículos 139 de la LRJPA , 106.2 de la CE , 121.2 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , 318 y 319 de la LEC y jurisprudencia aplicable a los mismos, recogida, entre otras, en las SSTS de 15 de diciembre de 1997 y 22 de marzo de 1999 .

Entre otra muchas, en nuestra STS de 18 de diciembre de 2001 dijimos que "la responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la anulación de resoluciones administrativas, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance por numerosas sentencias de esta Sala.

Sin embargo, debemos destacar la línea que se inicia mediante la sentencia de 5 de febrero de 1996, seguida por las de 31 de mayo y 4 de noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ---hoy artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre --- no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 ---139--- a que nos referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo; por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad.

Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990, «el artículo 40 que examinamos sólo dice que "no presupone", es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente», requisitos a los que antes nos hemos referido.

Lo hasta aquí señalado resulta conforme con la línea marcada por la sentencia de este Tribunal en Sentencia de fecha 20 de febrero de 1989 que, afirmando la tesis de que la responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado es una responsabilidad objetiva que no precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente, expresamente rechaza la tesis de lo que se ha denominado «margen de tolerancia», rechazo que reiteramos por las razones expuestas en la citada sentencia en el sentido de que tal tesis, que pudiere ser aplicada en casos extremos, pugna con la declaración constitucional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos en la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; ello porque, como continúa diciendo la sentencia de referencia, en todos los procesos se discute con más o menos fundamento para la oposición y de esta forma se constituiría en excepción lo que viene establecido como norma general, de tal manera que si bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la indemnización en el sentido que anteriormente señalábamos de darlo por supuesto, sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluable económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.

De la referida doctrina ha de concluirse el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.

Avanzando en esta línea argumental, en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos; en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuridicidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuridicidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración.

El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza; esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas.

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución .

En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo".

Pues bien, dentro del motivo de casación que se nos plantea por la recurrente que mantiene el motivo, tendríamos que reconocer que existe derecho a la indemnización, al amparo del concepto esencial de la responsabilidad patrimonial, si hubiera existido (1) un acto de la Administración (la adjudicación de las obras y el servicio, la aprobación del planeamiento y la concesión de las licencias, en el supuesto de autos) cuya anulación por la Sala le hubiera producido unos (2) perjuicios respecto de los cuales el afectado no estaba obligado a soportar.

En aplicación de los artículos 139 a 144 de la LRJPA y 121 a 123 de la de Expropiación Forzosa , que se citan como infringidos, se requeriría, pues, no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto.

Pues bien, en el supuesto de autos no puede aceptarse que se haya acreditado la existencia de un daño económicamente valuable como consecuencia directa de la autorización de apertura de las Salas de multicines concedida por el Ayuntamiento de San Sebastián en Ilumbe ---autorización luego anulada---. Junto a tal incorrecta actuación municipal han concurrido otra serie de elementos de difícil concreción, propios de la liberad de mercado, que nos obliga a reconocer como acertado el criterio de la Sala de instancia en el sentido de que la relación de causa a efecto no ha quedado acreditada.

Por otra parte, la complejidad de la actuación municipal ---quizá determinante de su propia actuación--- que ha requerido, de momento, de dos sentencias de este Tribunal para tratar de clarificar la legalidad de la citada actuación, pone de manifiesto que en esta materia, la dificultosa y relativa interpretación de la normativa urbanística no siempre ha contado con criterios absolutamente unánimes, dada la extraordinaria variabilidad de las circunstancias fácticas a tener en cuenta para fijar el alcance real de muchos de sus conceptos jurídicos indeterminados; la propia doctrina se han hecho eco de esas diferencias al referirse a la doctrina jurisprudencial interpretativa que ha prevalecido en los últimos tiempos.

Por ello no cabe deducir, de la final discrepancia con el criterio seguido por la Administración municipal con su actuación urbanística y su posterior otorgamiento de la apertura de las salas de multicine en Ilumbe, la procedencia de obtener con ello una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos con esa apertura. El criterio de la Administración no constituye sino la expresión de un punto de vista interpretativo de una disposición legal simplemente desacertado, a tenor de la doctrina jurisprudencial actual que nos ha servido de fundamento, mas nunca revelador de una actuación realizada fuera de los márgenes de una discrecional apreciación en orden a la cabal interpretación de la norma. Consecuencia de esto último habrá de ser, en todo caso, la ausencia de una lesión antijurídica irrogada al particular que pudiese justificar la indemnización de perjuicios solicitada.

DÉCIMO SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar a los recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación, en cuanto a las minutas de letrados que han intervenido como recurridos, de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación núm. 4875/2002, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN y las entidades NUEVO DESARROLLO DE ANOETA, S. A. y SOCIEDAD ANÓNIMA DE DEPORTES Y ESPECTÁCULOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 4 de abril de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 3358 de 1997 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a las partes recurrentes en las costas del recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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